SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
DECRETO 1620
Apruébase el Reglamento de calificaciones, ascensos y eliminaciones del personal.
Bs. As., 2 – 10 – 73
VISTO el Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal, elevado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal y lo propuesto por el Ministerio de Justicia del que depende, y
CONSIDERANDO:
Que la nueva estructura orgánica dada en el Servicio Penitenciario Federal por el Decreto Ley Nº 20.416/73, hace necesaria una paulatina adecuación de las reglamentaciones institucionales a aquel régimen.
Por ello,
El presidente de la Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo
Decreta:
Artículo 1º. - Apruébase el "Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal" reglamentario de los Capítulos IX -Calificaciones- y X -Ascensos- de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, Decreto Ley Nº 20.416/73, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente decreto.
Artículo 2º. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia.
Artículo 3º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LASTIRI
Antonio J. Benítez
Anexo I
REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, ASCENSOS Y ELIMINACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
CAPÍTULO I:
CALIFICACIONES
Artículo 1º. - La calificación de los agentes penitenciarios será anual y tendrá carácter confidencial. Se efectuará al 5 de septiembre de cada año.
Art. 2º. - El agente penitenciario será calificado en dos instancias: en la primera calificará el jefe directo (Personal Superior), y en la segunda el jefe inmediato superior, de acuerdo con la estructura orgánica de la dependencia donde revista. Cuando a juicio del Director Nacional el reducido número de efectivos impida la doble instancia calificatoria, el agente podrá ser calificado, como excepción, en una sola instancia.
Art. 3º. - El Director Nacional, calificará en primera y única instancia a los Directores Generales de los Organismos Superiores de Ejecución y a los jefes de los Organismos Auxiliares de Conducción y en segunda instancia calificatoria al Director de la Escuela Penitenciaria, Directores de Unidades y agentes pertenecientes al cuadro del Personal Superior que integren los organismos de su inmediata dependencia y que hayan sido calificados en primera instancia por los titulares de los mismos.
Art. 4º. - No podrán actuar como calificadores quienes hayan tenido a sus órdenes al agente o agentes por un tiempo inferior a tres meses, o quienes estén vinculados a ellos por lazos de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo por afinidad. Cualesquiera de estas circunstancias deberán ser consignadas en el respectivo informe de calificación.
Art. 5º. - Además de la calificación anual (Art. 1) el agente tendrá calificaciones parciales, cuando medien las siguientes circunstancias:
Cambio de destino y/o función del agente;
Cambio de destino y/o función del jefe directo;
Incorporación del agente o de su jefe directo en calidad de alumno a instituto o curso de perfeccionamiento, con relevo de la función que desempeña.
Art. 6º.– La calificación parcial comprenderá desde la anterior, sea ésta anual o parcial, hasta el día de la causa que la origina.
Art. 7º.– El Jefe que produzca la última calificación anual promediará las calificaciones que tuviere el agente durante el período calificatorio y procederá al cierre del informe anual, consignando además un juicio sintético, literal, sobre el calificado.
Art. 8º.– El Jefe directo deberá elevar las calificaciones anuales o parciales por finalización del período anual, antes del día 15 de septiembre de cada año o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, al Jefe superior correspondiente, quien antes del 25 del mismo mes o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, deberá concluir la revisión y el procedimiento de notificación de los calificados. El Jefe superior deberá remitir dichas calificaciones a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario antes del día 27 de septiembre.
En los casos de calificaciones parciales previstas en los incs. a), b) y c) del art. 5º, el Jefe directo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho que las motivó, efectuará las calificaciones y las elevará al jefe superior, quien dentro del plazo de veinticuatro (24) horas procederá a la notificación del agente. Cuando se origine por traslado del causante, la calificación parcial se remitirá a su nuevo destino, juntamente con el legajo personal, dentro de los cinco (5) días de concretado el pase del agente.
Art. 9º.– Las calificaciones de las respectivas instancias serán independientes las unas de las otras, siendo la calificación final la resultante de promediar las parciales que pudiere haber tenido el agente durante el año calificatorio, inclusive la del cierre del informe de calificación.
Art. 10.– La Dirección Nacional establecerá la foja de calificación individual y los formularios pertinentes e impartirá las instrucciones a que deberán ajustarse los calificadores.
Art. 11.– Con el informe de calificación, los formularios, los recursos, informes y todo otro antecedente se formará para cada agente, una actuación individual anual de calificación.
Art. 12.– El informe de calificación será encabezado por una planilla con los siguientes datos y antecedentes del agente:
La antigüedad en el grado y en la Institución;
Las funciones desempeñadas en el período correspondiente a la calificación y su carácter (titular, interino o accidental);
Las felicitaciones y notas de mérito;
Las sanciones disciplinarias, así como toda nota de demérito con expresión de sus causas;
Las inasistencias justificadas e injustificadas, los partes de enfermo y licencias extraordinarias;
Las disponibilidades, sus motivos y duración;
Los destinos, funciones, comisiones, adscripciones, transcriptos en orden cronológico, con mención de documentación oficial;
Síntesis de los conceptos vertidos en los informes y documentos de inspección, que acrediten mérito o signifiquen de mérito para el agente, en su gestión de servicio;
Las distinciones y designaciones honoríficas o meritorias obtenidas por el agente en cuanto se vinculen a la función penitenciaria;
Las calificaciones y menciones meritorias o de desaprobación obtenidas en cursos, trabajos, pruebas o concursos de competencia, en que intervinieren en razón de su función, de las exigencias de formación, información o perfeccionamiento;
Sus antecedentes económicos (embargos, incumplimiento de obligaciones certificadas, etc.), con indicación de si hubo o no sanción.
Art. 13.– La calificación versará sobre las siguientes materias básicas:
Capacidad (datos intelectuales y formación cultural general, profesional y especializada);
Competencia para la función (dentro de su ordenamiento escalafonario y grado);
Rendimiento (dedicación, producción y eficacia funcional);
Conducta (contenido ético de su comportamiento en el servicio);
Aptitudes físicas (en relación con la función que desempeña o a desempeñar por progreso).
Art. 14.– La calificación será evaluada numéricamente y oscilará entre cero (0) y cien (100) puntos con la siguiente correspondencia conceptual:
- De cero (0) a treinta y nueve (39): Deficiente.
- De cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49): Regular.
- De cincuenta (50) a cincuenta y nueve (59): Bueno.
- De sesenta (60) a sesenta y nueve (69): Muy bueno.
- De setenta (70) a setenta y nueve (79): Distinguido.
- De ochenta (80) a ochenta y nueve (89): Excelente.
- De noventa (90) a cien (100): Sobresaliente.
Art. 15.– Cada rubro de las materias previstas en el art. 13 se calificará con números enteros, promediando dichas calificaciones numéricas se obtendrá el "concepto sintético". El informe de calificación se completará con un juicio concreto valorativo de las aptitudes profesionales y condiciones morales del agente formulado por los calificadores.
Art. 16.– El "Concepto Sintético" producirá los siguientes efectos:
"Sobresaliente", "Excelente", "Distinguido" y "Muy Bueno" declaran al agente "apto para el grado inmediato superior".
"Bueno", declara al agente "apto para permanecer en el grado", salvo en el caso previsto en el art. 45, inc. b) de este Reglamento;
"Deficiente" y "Regular", declaran al agente "disminuido en sus aptitudes para permanecer en el grado".
Art. 17.– El agente será notificado bajo constancia de toda calificación anual o parcial. Podrá tomar nota de la misma y del juicio concreto formulado, estándole prohibido hacer observación alguna en ese acto.
Art. 18.– De la calificación se podrá interponer, siguiendo la vía jerárquica, recurso por escrito en el tiempo y forma que se determina:
En primera instancia, ante el titular del organismo que corresponda, de los mencionados en los números 4 al 10 del artículo 7º del Decreto Ley 20.416/73, dentro de los cinco (5) días corridos de su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción;
En última instancia, ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro del plazo de cinco (5) días corridos, a contar de la notificación de la resolución recaída en primera instancia. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción.
Art. 19.– Los agentes que hayan sido calificados en única o última instancia por el Director Nacional, podrán interponer ante el mismo, recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de su notificación.
Art. 20.– Los recursos deberán ser fundados, guardar estilo y formularse en términos respetuosos de la jerarquía. Deberán consignar si con anterioridad se interpusieron otros recursos y, en modo alguno, podrán contener juicios comparativos con otros agentes. De no llenar estos recaudos serán desestimados.
Art. 21.– La simple interposición del recurso, aunque se lo desestime, no motivará sanción disciplinaria, salvo que de su texto surgiera la comisión de falta reglamentariamente prevista. En ese caso, sin perjuicio del trámite que corresponda al recurso una vez finalizado éste, se ejercerá el poder disciplinario.
Art. 22.– Las modificaciones que se produjeren a partir del día dieciséis (16) de septiembre y hasta cinco (5) días antes de la finalización de las tareas de la respectiva Junta de Calificaciones con referencia a los impedimentos para el ascenso consignados en el artículo 84 del Decreto Ley 20.416/73, serán anticipadas por radiograma por el Jefe Superior, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas a la junta respectiva, sin perjuicio de su inmediata confirmación por nota. Las modificaciones que se produjeren con posterioridad y hasta la fecha de elevaciones de las propuestas de ascensos serán comunicadas a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario por las mismas vías y serán tenidas en cuenta por la Dirección Nacional a los fines pertinentes.
Junta de Calificaciones
Art. 23.– La Junta Superior de Calificaciones a que se refiere el artículo 76, inc. a) del Decreto Ley 20.416/73, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Inspectores Generales en actividad, actuando como secretario el Inspector General más moderno.
Art. 24.– La Junta de Calificaciones del Personal Superior a que se refiere el artículo 76 , inc. b) del Decreto Ley 20.416/73, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Directores de Unidades, Director de Secretaría General, Jefe de la División Contaduría y Jefe de la División Personal, actuando este último como Secretario de la misma. Cuando deban considerarse los agentes ordenados en sus respectivos escalafones y subescalafones, intervendrán como miembros "ad hoc".
Escalafón Administrativo:
- Cuatro (4) Oficiales Superiores del grado inferior a Inspector General u Oficiales Jefes designados por la Dirección Nacional;
Escalafón Profesional:
- Director de Auditoría General, Director del Instituto de Clasificación y los Jefes de las Divisiones Asistencia Médica, Educación, Asistencia Social, Asistencia Espiritual y Construcciones.
Art. 25.– La Junta de Calificaciones del Personal Subalterno a que se refiere el artículo 76 , inc. c) del Decreto Ley 20.416/73, estará presidida por un Prefecto o Subprefecto del Escalafón Cuerpo General, integrada por diecisiete (17) Oficiales Jefes y Oficiales en el grado de Adjutor Principal, y por cinco (5) Suboficiales Superiores del Escalafón Cuerpo General, designados al efecto por la Dirección Nacional, actuando como Secretario de la misma, un Oficial Jefe u Oficial de la División Personal. Como miembros "ad hoc", en lo que respectivamente les concierne, intervendrán cuando deba considerarse a los agentes del Escalafón Profesional:
Subescalafón Subprofesional:
- Por un Oficial Jefe u Oficial del Instituto de Clasificación y de la División Asistencia Médica, y por un Suboficial Superior del Escalafón;
Subescalafón Maestranza:
- Por un Oficial Jefe u Oficial de la Dirección de Trabajo y Producción, y por un Suboficial Superior del Escalafón.
Art. 26.– Las tres Juntas de Calificaciones serán convocadas por la Dirección Nacional con la anticipación suficiente para que inicien sus tareas el 15 de octubre o el primer día hábil siguiente si éste fuera feriado y deliberarán durante diez (10) días hábiles. Los miembros de las comisiones de calificaciones serán relevados de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñen durante el lapso de las sesiones para las cuales fueron convocados. La Dirección Nacional comunicará al Presidente de la respectiva Junta de Calificaciones, la nómina de agentes comprendidos en el artículo 101, inc. c) del Decreto Ley 20.416/73, que haya dispuesto continúen en actividad y reúnan el tiempo mínimo en el grado, a los efectos de su inclusión en el orden de mérito para el ascenso.
Cuando se diera el caso previsto en la segunda parte del artículo 79 del Decreto Ley 20.416/73, la Dirección Nacional comunicará al Presidente de la Junta de Calificaciones correspondiente, el escalafón, subescalafón y grado en que deberá elevarse un orden de mérito complementario que comprenda a todos los agentes que no reúnan el tiempo mínimo reglamentariamente fijado para el ascenso y tengan dos (2) años o más de antigüedad en el grado. El orden de mérito complementario se incorporará a continuación del orden de mérito establecido previamente para los agentes que posean la antigüedad reglamentaria para el ascenso.
Art. 27.– La presidencia de cada Junta de Calificaciones fijará anualmente, dentro de las veinticuatro (24) horas de su constitución, el plan concreto de labor a cumplir por sus miembros en pleno y por las comisiones de trabajo que se formen para el mejor y más rápido cumplimiento de la misión.
Art. 28.– El quórum de las sesiones plenarias se formará con los dos tercios de los miembros de la Junta respectiva. Las deliberaciones serán estrictamente secretas y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. El Presidente sólo votará en caso de empate.
Art. 29.– Cada Junta de Calificaciones llevará un libro de actas rubricado, sellado y foliado por la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, en el que se asentará el resumen de las sesiones con la constancia de las decisiones de la mayoría y, si las hubiere, de las disidencias, en ambos casos brevemente fundadas.
Art. 30.– La Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal) remitirá a las respectivas Juntas de Calificaciones antes del día 14 de octubre, juntamente con las fojas de calificación individual, la documentación siguiente:
Legajo personal actualizado de cada agente que deba ser considerado;
Nómina de todos los agentes que reúnan el tiempo mínimo reglamentario para el ascenso, por escalafón y por grado, con indicación de:
1) Antigüedad en el grado y como integrante del Personal Superior o Personal Subalterno, según corresponda;
2) Concepto sintético y promedio numérico de las calificaciones definitivas anuales obtenidas en el grado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.