REGISTRO NAC. DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 1999-12-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS

[if !supportEmptyParas] [endif]

Decreto 1621/99

[if !supportEmptyParas] [endif]

**Modifícase el Decreto Nº 1724/93, quedando el citado

Registro en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas, incorporando

representantes de la Cámara Argentina de la Construcción al Consejo del

Registro.**

[if !supportEmptyParas] [endif]

Bs. As., 9/12/99

[if !supportEmptyParas] [endif]

VISTO, el

Expediente Nº 020-001960/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 13.064 y el Decreto Nº 1724 del 18 de agosto de

1993, y

[if !supportEmptyParas] [endif]

CONSIDERANDO:

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que el REGISTRO

NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS requiere una reformulación de los

requisitos exigidos a fin de adecuarlo en el marco de la competencia del

mercado de constructores de Obras Públicas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que en este

sentido, el transcurso del tiempo y las condiciones en que se desenvuelve

actualmente la actividad empresaria de la construcción aconsejan adoptar

criterios valorativos complementarios a los actuales que, en conjunto, resulten

más representativos del quehacer sectorial.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que para un mejor

desempeño de esta actividad la ubicación estructural del Registro, dentro del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quedara en el ámbito de la

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que resulta

oportuno simplificar el nombre del Consejo Asesor del Registro, por el de Consejo

del Registro, en razón de la fuerza resolutiva de sus actos administrativos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que lo expresado

en el considerando anterior no altera las atribuciones y deberes establecidos

en el Decreto Reglamentario Nº 1724 del 18 de agosto de 1993.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que asimismo,

resulta oportuno dar participación al sector privado en el Consejo del

Registro, mediante la incorporación de representantes de la CAMARA ARGENTINA DE

LA CONSTRUCCION, como entidad representativa de los intereses sectoriales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que atento al

proceso de apertura económica, a nivel regional y mundial, deben preverse

mecanismos de reciprocidad con los países de origen de las empresas extranjeras

que participen en los procesos de licitación y construcción.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que la finalidad

de establecer una normativa ordenadora obedece a la necesidad de garantizar el

pleno conocimiento del sector de constructores de obras públicas, manteniendo

la seguridad jurídica en el proceso de selección realizado por los organismos

comitentes, brindando amplia información sobre los antecedentes empresarios y

aplicando las sanciones pertinentes frente a los incumplimientos contractuales

que podrían producirse.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que la

SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR ha tomado intervención en el expediente

mencionado en el Visto.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que de acuerdo al

artículo 13 de la Ley Nº13.064 corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar

el presente Reglamento.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Por ello,

[if !supportEmptyParas] [endif]

EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 1º— Establécese que el nombre

de Consejo Asesor del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, se

sustituye por el de Consejo del Registro.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 2º— Sustitúyese el Artículo 2º

del Anexo I del Decreto Nº 1724 del 18 de agosto de 1993, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

[if !supportEmptyParas] [endif]

“ARTICULO 2º — El

Registro creado por lo prescrito en el Artículo 13 de la Ley Nº 13.064, depende

de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS y ajustará su funcionamiento a las determinaciones del

presente decreto y a las resoluciones y normas internas que al efecto

establezca dicho organismo”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 3º— Sustitúyese el artículo 4º

del Anexo I del Decreto Nº 1724/93, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

[if !supportEmptyParas] [endif]

“ARTICULO 4º — El

Consejo del Registro estará integrado por CINCO (5) miembros titulares y CUATRO

(4) miembros suplentes. Los titulares serán: el Director del Registro, DOS (2)

miembros designados entre funcionarios superiores de los organismos de la

administración nacional que realicen obras públicas y UNO (1) del GOBIERNO DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

“El miembro

titular restante representará a la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, el que

asistirá a las reuniones del Consejo del Registro con voz y voto, teniendo

asimismo UN (1) miembro suplente”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

“Los DOS (2)

consejeros propuestos por la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, deberán

demostrar documentadamente, que se encuentran ejerciendo cargos jerárquicos en

alguna de las empresas inscriptas en este Registro y ésta no puede registrar

sanciones en los DOS (2) últimos años y durarán DOS (2) años en su cargo”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

“No podrán ser

propuestos como representantes de la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION ante

el Registro, los apoderados, los representantes técnicos o cualquier otra

persona en relación de dependencia, que no cumpla con la exigencia anterior”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

“Las

reparticiones con representación en el Consejo del Registro designarán un

titular y su respectivo suplente”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

“La CAMARA

ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION propondrá a sus representantes, mediante nota

dirigida al Secretario de Obras Públicas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS. Luego de verificarse en la documentación obrante en el

Registro, los recaudos señalados anteriormente, se procederá a dictar la

resolución pertinente designando a los citados representantes de la CAMARA

ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, como integrantes del Consejo del Registro”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

“Los miembros

suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo del Registro, aunque sólo

contarán con voto cuando reemplacen al titular”.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 4º— Los funcionarios públicos

que integran el actual Consejo Asesor del Registro, continuarán en sus

funciones.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 5º— El Consejo del Registro

elaborará las Normas Internas de aplicación en un plazo de TREINTA (30) días

hábiles a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín

Oficial, con arreglo a la legislación vigente y los tratados internacionales

vigentes aplicables, con especial consideración al principio de reciprocidad.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 6º— Sustitúyese el artículo 22

del Anexo I del Decreto Nº 1724/93, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

[if !supportEmptyParas] [endif]

“ARTICULO 22 — El

Consejo del Registro habilitará a los inscriptos según las siguientes pautas: —

Clasificación: El Consejo del Registro determinará las especialidades en que

podrán inscribirse los interesados sobre la base de los antecedentes presentados

y el cumplimiento de los requisitos necesarios de cada especialidad.

[if !supportEmptyParas] [endif]

— Calificación: A

los inscriptos se les otorgará anualmente un Certificado de Capacidad de

Contratación Anual para Licitación. La Capacidad informada en este Certificado

tiene carácter referencial para el Organismo licitante, no constituyendo para

el oferente un límite a su Capacidad de Ejecución.

[if !supportEmptyParas] [endif]

— Categorización:

Se establecen las siguientes categorías:

[if !supportEmptyParas] [endif]

— CATEGORIA “A”:

Empresa Constructora Local, con antecedentes en obras públicas, privadas o

subcontratadas y constituida bajo la forma societaria contemplada en el Código

de Comercio y la Ley Nº 19.550.

[if !supportEmptyParas] [endif]

— CATEGORIA “B”:

Empresa Unipersonal, con antecedentes en obras públicas, privadas o

subcontratadas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

— CATEGORIA “C”:

Empresa Local, constituida bajo alguna forma societaria, sin antecedentes de

obras.

[if !supportEmptyParas] [endif]

— CATEGORIA “D”:

Empresa Unipersonal, sin antecedentes de obras.

[if !supportEmptyParas] [endif]

— CATEGORIA “E”:

Empresa Extranjera reconocida como empresa constructora de acuerdo a la

legislación vigente del país de origen, con antecedentes en obras públicas,

privadas o subcontratadas, en la forma que se establezca en las Normas Internas

a dictarse.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Toda la

documentación presentada por las empresas extranjeras deberá realizarse

traducida al idioma nacional (castellano) y esta traducción debe venir

acompañada de su correspondiente legalización.

[if !supportEmptyParas] [endif]

El cambio de

categoría de un inscripto requerirá el simple cumplimiento de los requisitos

exigidos en la nueva Categoría.

[if !supportEmptyParas] [endif]

En ningún caso

será exigible por parte del Registro la propiedad de Equipos Motorizados y no

Motorizados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

— Capacidades: Se

entiende por Capacidad Referencial a la información elaborada por el Registro

sobre la base de la última documentación actualizada presentada por el

inscripto, no constituyendo la misma un límite a la capacidad de ejecución de

obra por parte de la empresa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los Comitentes se

encuentran en condiciones de adjudicar obras o trabajos por encima de la

Capacidad Referencial informada en el Certificado extendido por el Registro.

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

Capacidad de

Ejecución Referencial: Es el mayor monto anual de obras públicas determinado

por el Registro, que una empresa esté en condiciones de construir en ese

período, revistiendo el carácter de información referencial para el Comitente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Dicha información

se determina en función al mayor monto de obra ejecutado en un período de

balance anual, dentro de los últimos DIEZ (10) períodos incluyendo la última de

presentación y afectados por un coeficiente conceptual que resulta de la

sumatoria de: 1º) la conducta en relación con las disposiciones contractuales y

los resultados técnicos obtenidos y, 2º) la antigüedad que registra como

inscripto en el Registro Público de Comercio, como empresa constructora.

[if !supportEmptyParas] [endif]

A los efectos de

la determinación de la Capacidad de Ejecución, los montos de obras se afectarán

por coeficientes a fijar en las Normas Internas, según el tipo de relación

contractual (pública, privada o subcontratada).

[if !supportEmptyParas] [endif]

No se

considerarán a los efectos de la determinación de la capacidad los montos de

los compromisos de obra que no hubiesen sido declarados oportunamente.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

Capacidad de

Contratación Referencial: Es la diferencia entre la Capacidad de Ejecución y el

monto anual de obra comprometido al momento de la emisión del Certificado y

determina el saldo de Capacidad de Contratación Referencial.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

Capacidad

Económica: Se determina por la suma de coeficientes, en función de la

ponderación de los rubros del Activo y del Pasivo (Patrimonio Neto).

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

Capacidad de

contribución: Califica a los inscriptos según sus aportes al Sistema

Previsional y en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, conforme la

metodología y límite que se establezcan en las Disposiciones.

[if !supportEmptyParas] [endif]

e)

Capacidad de

empleo de mano de obra nacional/ local: Califica a los inscriptos según el

empleo de mano de obra nacional/local en los últimos DIEZ (10) años.

[if !supportEmptyParas] [endif]

f)

Los Pliegos de

licitación establecerán en todos los casos prioridad de contratación con

aquellas empresas que, a igualdad de ofertas, tengan mejor calificación por las

capacidades enumeradas en este artículo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Los rubros del

activo y del pasivo y los coeficientes a utilizar para las diversas

ponderaciones se fijarán en Normas Internas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cuando el

Patrimonio Neto resulte CERO (0) o negativo (-) no se habilitará a la empresa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Producción: La

Capacidad de Producción se obtiene sobre la base de la declaración jurada que

presenta el inscripto denunciando los montos certificados por obra durante un

ejercicio económico completo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 7º— El presente decreto es de

aplicación en la Administración Pública Nacional Centralizada y

Descentralizada, en todos sus Entes u Organismos incluidos en el artículo 1º de

la Ley Nº 13.064 y para todos los entes licitantes de cualquier naturaleza, que

ajustan su accionar en lo relativo a las obras públicas, a lo prescrito en la

ley antes mencionada.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 8º— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM — Jorge

A. Rodríguez — Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.