IMPORTACIONES TEMPORARIAS
IMPORTACIONES TEMPORARIAS
Decreto 1622/2007
Mercaderías ingresadas en importación temporaria en
los términos y condiciones del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de
Operatoria de Transferencia. Vigencia.
Bs. As., 12/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0071228/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de importación temporaria para
perfeccionamiento industrial establecido por el Decreto Nº 1330 de
fecha 30 de septiembre de 2004, constituye un instrumento apto para
expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.
Que el citado régimen sólo permite la transferencia
de la mercadería en el mismo estado en que ha sido importada cuando el
usuario se encuentre imposibilitado de efectuar el proceso de
transformación y posterior exportación de la mercadería resultante.
Que es necesario contemplar la situación que
presentan las empresas integradas, en particular las Pequeñas y
Medianas Empresas, que abastecen a grandes empresas industriales, a fin
de lograr productos finales de alta calidad a costos internacionales.
Que se estima necesario efectuar las modificaciones
indicadas a fin de adecuar el régimen a las necesidades del sector
industrial exportador.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y por los Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Las mercaderías ingresadas en
importación temporaria en los términos y condiciones del Decreto Nº
1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 podrán ser transferidas por
única vez, luego de completar su perfeccionamiento industrial. Dicha
transferencia deberá ser informada por el usuario, con indicación de
los motivos que fundamentan la misma, a la Autoridad de Aplicación para
su aprobación.
El producto transferido deberá ser exportado a
consumo luego de ser incorporado a, o conteniendo, otra mercadería de
exportación.
La solicitud de destinación definitiva de
exportación para consumo deberá ser registrada por el cesionario con el
correspondiente Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) del importador original.
Las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.
Art. 2º— A efectos de poder autorizar
la operatoria establecida en el artículo anterior, el cesionario deberá
gestionar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) a fin de acreditar la relación insumo producto entre la
mercadería transferida y el producto final a exportar. Las garantías,
en cualquier caso, serán de exclusiva responsabilidad del importador
original.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.