IMPORTACIONES TEMPORARIAS

Rango Decreto
Publicación 2007-11-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPORTACIONES TEMPORARIAS

Decreto 1622/2007

Mercaderías ingresadas en importación temporaria en

los términos y condiciones del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de

2004.

Operatoria de Transferencia. Vigencia.

Bs. As., 12/11/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0071228/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de importación temporaria para

perfeccionamiento industrial establecido por el Decreto Nº 1330 de

fecha 30 de septiembre de 2004, constituye un instrumento apto para

expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.

Que el citado régimen sólo permite la transferencia

de la mercadería en el mismo estado en que ha sido importada cuando el

usuario se encuentre imposibilitado de efectuar el proceso de

transformación y posterior exportación de la mercadería resultante.

Que es necesario contemplar la situación que

presentan las empresas integradas, en particular las Pequeñas y

Medianas Empresas, que abastecen a grandes empresas industriales, a fin

de lograr productos finales de alta calidad a costos internacionales.

Que se estima necesario efectuar las modificaciones

indicadas a fin de adecuar el régimen a las necesidades del sector

industrial exportador.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las

facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 (Código

Aduanero) y por los Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Las mercaderías ingresadas en

importación temporaria en los términos y condiciones del Decreto Nº

1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 podrán ser transferidas por

única vez, luego de completar su perfeccionamiento industrial. Dicha

transferencia deberá ser informada por el usuario, con indicación de

los motivos que fundamentan la misma, a la Autoridad de Aplicación para

su aprobación.

El producto transferido deberá ser exportado a

consumo luego de ser incorporado a, o conteniendo, otra mercadería de

exportación.

La solicitud de destinación definitiva de

exportación para consumo deberá ser registrada por el cesionario con el

correspondiente Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) del importador original.

Las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.

Art. 2º— A efectos de poder autorizar

la operatoria establecida en el artículo anterior, el cesionario deberá

gestionar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) a fin de acreditar la relación insumo producto entre la

mercadería transferida y el producto final a exportar. Las garantías,

en cualquier caso, serán de exclusiva responsabilidad del importador

original.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.