DOCENTES
DOCENTES
Decreto 163/99
Adecuación del régimen complementario de previsión
para la actividad docente. Modificación de la Reglamentación de la Ley
Nº 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89 y de la N° 22.804,
modificada por su similar N° 23.646.
Bs. As., 4/3/99
B.O.: 09/03/99
VISTO la reglamentación de la Ley N° 22.804,
modificada por su similar Nº 23.646, aprobada por Decreto N° 54 de
fecha 19 de enero de 1989, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario adecuar el régimen
complementario de previsión para la actividad docente a las nuevas
realidades que impactan sobre él, tanto las específicas del contexto
educativo -transferencia de algunos servicios educativos a cargo de la
Nación a las Provincias y Plan de Transformación Educativa- como
externas al mismo -desregulación económica, reforma previsional, etc.-.
Que la mencionada adecuación debe desplegarse dentro
de los marcos legales vigentes, en los aspectos reglamentarios
relacionados tanto con la cobertura y financiamiento de dicho régimen y
de su órgano gestor, la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA
ACTIVIDAD DOCENTE, como en los capítulos relativos a las prestaciones
que administra y a sus estructuras de gestión y fiscalización.
Que el artículo 11 de la Ley N° 24.049 establece que
los docentes por ella transferidos "continuarán" en la Caja
Complementaria de Previsión para la Actividad Docente debiendo, el
gobierno de la respectiva jurisdicción receptora, actuar como agente de
retención de los correspondientes aportes.
Que el derecho de los docentes transferidos a
continuar afiliados a esa Caja fue acordado sin excepciones o
distingos, sea cual fuere la situación de revista del docente (titular,
suplente o interino), cantidad de horas de cátedra o nivel jerárquico
alcanzado, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la
transferencia.
Que la referida disposición del artículo 11 permite
concluir que la afiliación prosigue después de la transferencia sin
distinciones o restricciones, con el objeto de mantener la situación de
los docentes ante el régimen previsional complementario.
Que, por otra parte, dicha interpretación se ajusta
al criterio fijado por la propia Ley N° 22.804 y su reglamentación, con
referencia a la transferencia de los docentes nacionales del nivel
primario dispuesta por las Leyes Nros. 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368,
a las Provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, que constituyen el antecedente inmediato anterior a la
transferencia de la Ley N° 24.049.
Que la Ley N° 24.049 dispuso también la
transferencia a las provincias y a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, de las facultades y funciones sobre los
establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza
oficial, sin innovar respecto del personal de esos servicios, por
carecer la Nación de facultades para afectar de alguna manera el status
laboral de ese personal, que no se encuentra bajo su dependencia.
Que, en lo que respecta al régimen de prestaciones,
resulta necesario ponderar con equidad el grado de cumplimiento de los
requisitos establecidos para acceder a ellos y facultar al organismo de
administración a establecer criterios de proporcionalidad que
contemplen dichas circunstancias.
Que en atención a lo expuesto y teniendo en cuenta
la edad mínima requerida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones para gozar del beneficio jubilatorio, y los aportes
realizados al régimen complementario, resulta procedente adecuar las
prestaciones complementarias que otorga dicho régimen en función de los
años faltantes para acceder al beneficio principal del sistema nacional.
Que en razón de los mismos principios de equidad que
deben regir los mecanismos de distribución de los fondos entre todos
los beneficiarios del sistema, resulta conveniente facultar al órgano
de administración de la Caja Complementaria de Previsión para la
Actividad Docente para aplicar criterios diferenciales de determinación
del complemento y su eventual deducción.
Que, en relación a los mecanismos de financiamiento,
tanto la precisión por vía reglamentaria de los conceptos que integran
los ingresos sobré los cuales debe calcularse el tope legal del DIEZ
POR CIENTO (10%) para constituir un fondo de reserva, cuanto la
adecuación, al marco legal vigente de los instrumentos y destino de
esas inversiones, resultan indispensables para garantizar el
cumplimiento, en las nuevas condiciones de los fines legales que
inspiraron la creación de la mencionada Caja Complementaria.
Que, asimismo, es necesario establecer mecanismos
que garanticen un alto grado de participación y consenso de los
miembros integrantes del Consejo de Administración en la adopción de
decisiones trascendentales para el desarrollo institucional y los
objetivos del régimen complementario.
Que, en lo que hace a las estructuras de gestión y
fiscalización de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad
Docente, resulta conveniente proveer una reglamentación que, respetando
los recaudos legales sustantivos, posibilite completar, en el más breve
plazo, la normalización institucional del organismo, a través de la
designación del representante de los beneficiarios jubilados en la
sindicatura, poniendo en marcha los principios y mecanismos
expresamente previstos por la Ley de creación a tales efectos.
Que es menester adecuar el actual régimen electoral
del síndico, por parte de los beneficiarios jubilados, a la nueva
realidad impuesta a partir de la transferencia de los servicios
educativos nacionales, a fin de establecer nuevos mecanismos de
votación y participación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° -Sustitúyese el apartado 3
de la Reglamentación del artículo 2° de la Ley N° 22.804, modificada
por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54 de fecha 19 de
enero de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"3. Están comprendidos en el inciso c) los docentes
(titulares, interinos o suplentes), transferidos por las Leyes Nros.
21.809, 21.810, 22.367, 22.368, que optaron por continuar en la ex Caja
Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente,
cualquiera sea la posterior situación de revista docente o
establecimiento en que preste servicios en el ámbito de las
jurisdicciones a las que fueron transferidos u otras a que se refieren
dichas leyes, si tales servicios corresponden al nivel, especialidad o
modalidad del servicio educativo transferido en que estaba incluido el
optante, así como en caso de cese y reingreso a los servicios
educativos referidos. Están también comprendidos en el mismo inciso los
docentes nacionales transferidos por la Ley N° 24.049, cualquiera sea
su situación, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la
transferencia, que impliquen la continuidad de la carrera docente en la
jurisdicción respectiva".
Art. 2° -Sustitúyese el inciso c) del
apartado 1 de la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 22.804,
modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) Al resultado obtenido de los incisos anteriores,
se aplicará un porcentaje en concepto de complemento para el caso de
los jubilados y del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicho valor
para los pensionados, de manera que los montos totales a distribuir se
adecuen a lo establecido en el artículo 10 de la Ley".
Art. 3° -Sustitúyese el apartado 5 de
la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 22.804, modificada por
la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"5: En el caso de los comprendidos en el artículo 24
de la Ley pero no incluidos en el artículo 26 de la misma, a fin de
lograr una mayor equidad en la distribución de los fondos entre todos
los beneficiarios del sistema, se faculta al órgano de administración
de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE a
aplicar criterios diferenciales de determinación del complemento y su
eventual reducción".
Art. 4° -Sustitúyese la reglamentación
del artículo 10 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646,
aprobada por el Decreto N° 54/89, la que quedará redactada de la
siguiente forma:
"ARTICULO 10. -REGLAMENTACION.
El porcentaje que se aplique para calcular los
complementos de conformidad con el inciso c) del apartado 1 de la
reglamentación del artículo 3°, será fijado por la Caja Complementaria,
teniendo en cuenta la edad de los beneficiarios y el tiempo de
servicios con aportes al régimen complementario, de acuerdo con los
recursos disponibles, a efectos de regular la distribución de los
ingresos netos entre todos los beneficiarios".
Art. 5° -Sustitúyese la reglamentación
del artículo 11 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646,
aprobada por el Decreto N° 54/89, la que quedará redactada de la
siguiente, forma:
"ARTICULO 11. -REGLAMENTACION.
La Caja Complementaria podrá constituir en cada
ejercicio un fondo de reserva que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO
(10%) de los ingresos actualizados en concepto de aportes de los
afiliados, sus accesorios (recargos, intereses o actualización) y de
multas que correspondan a las obligaciones ordinarias y regulares
devengadas en el año calendario inmediato anterior. Para constituir el
fondo de reserva se podrá afectar mensualmente hasta el DIEZ POR CIENTO
(10%) de los ingresos percibidos, contemplados en el presente artículo.
La constitución y uso del fondo de reserva deberá responder a criterios
de razonabilidad y prudencia, pudiendo utilizarse para la adquisición
de bienes de uso necesarios para el funcionamiento de la Caja
Complementaria, en cuyo caso deberá efectuarse la reposición
correspondiente.
El fondo de reserva acumulado no podrá ser
superior a DIEZ (10) veces el promedio mensual del total de las
prestaciones complementarias actualizadas, abonadas durante los últimos
DOCE (12) meses calendarios.
Los fondos y/o disponibilidades que excedan el
monto fijado en el párrafo anterior podrán aplicarse al pago de
complementos en períodos sucesivos, invertirse de conformidad a las
previsiones del artículo 15 de la Ley N° 22.804 y su modificatoria, y/o
en la implementación de servicios en favor de los integrantes del
sistema. Todo ello sujeto a los mismos criterios de razonabilidad y
prudencia, con preservación de su reposición e intangibilidad.
A los efectos de los cálculos previstos en los
apartados anteriores para la constitución del fondo de reserva no se
computarán los bonos, títulos o certificados que se recibiesen en pago
de deuda por aportes.
Se entiende por prestaciones a los fines de la Ley, el complemento de las jubilaciones y/o pensiones, según corresponda".
Art. 6° -Sustitúyese la reglamentación
del artículo 15 de la Ley N° 22.804, modificada por la Ley N° 23.646,
aprobada por el Decreto N° 2779/93, la que quedará redactada de la
siguiente forma:
"ARTICULO 15. -REGLAMENTACION.
Los fondos previstos en el artículo 15, además de
las instituciones allí mencionadas, podrán ser afectados a la
constitución o participación como accionistas en las entidades
previstas en la Ley N° 24.241. Asimismo, las inversiones efectuadas en
entidades y/o bancos nacionales, provinciales y/o municipal Í es en
proceso de privatización o privatizados, podrán ser mantenidos o
invertidos en éstos, salvaguardando las mismas condiciones de seguridad
jurídica, facilitando su ágil y sencilla realización. La Caja
Complementaria podrá realizar, con las reservas y disponibilidades
previstas en el artículo 11 de la Ley, las inversiones legalmente
permitidas a las entidades aludidas en el primer párrafo de esta
reglamentación, siempre que lo hiciere a través de las entidades
bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales.
Art. 7° -Sustitúyese el primer párrafo
del apartado 1 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley N°
22.804, modificada por la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N°
54/89, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. El Consejo de Administración deberá sesionar con
al menos SEIS (6) de sus miembros en ejercicio, y adoptar decisiones
con dos tercios de votos en los siguientes asuntos."
Art. 8° -Sustitúyese el apartado 3 de
la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 22.804, modificada por
la Ley N° 23.646, aprobada por el Decreto N° 54/89, el que quedará
redactado de la siguiente forma.
"3. Para la elección del síndico en representación
de los beneficiarios jubilados, la Caja Complementaria efectuará la
convocatoria con la más amplia publicidad y fijará la fecha del acto
electoral con no menos de SESENTA (60) días de anticipación. El acto
electoral se realizará antes de CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizar
el mandato. El Consejo de Administración de la Caja dictará el
Reglamento de la Junta Electoral, con una anticipación no menor de
CUARENTA Y CINCO (45) días del acto electoral.
3.1 El voto será secreto, no obligatorio, y la
elección se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.
Cada afiliado jubilado emitirá UN (1) sólo voto y deberá sufragar en la
forma que corresponda y en la jurisdicción correspondiente a su
domicilio.
3.2 Se constituirá una Junta Electoral integrada por
CINCO (5) miembros titulares y DOS (2) suplentes, cuyas designaciones
estarán a cargo del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, quien deberá
efectuar aquéllas con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO
(45) días a la fecha del acto electoral; tendrá UN (1) Presidente y UN
(1) Secretario elegido entre sus componentes. Durará hasta que el
Síndico tome posesión de su cargo.
3.3 La Junta Electoral resolverá todo lo
concerniente a los padrones, listas de candidatos, impugnaciones, acto
eleccionario con escrutinio final y proclamación de los elegidos.
Atenderá y resolverá todas las cuestiones que pudieran presentarse con
relación al acto electoral y establecerá los lugares y formas según las
cuales votarán los beneficiarios jubilados, atendiendo al domicilio de
los mismos y cantidad de empadronados. Podrá designar Delegados
Electorales, por resolución fundada, cuando la cantidad de electores o
complejidad operativa del procedimiento electoral así lo justifiquen.
3.4 La Caja Complementaria deberá enviar a la Junta
Electoral, con una anticipación no menor de CUARENTA (40) días al acto
electoral, los listados de los beneficiarios que reúnan los requisitos
para votar: ser jubilado con beneficio acordado por la Caja
Complementaria, a la fecha de la convocatoria electoral.
3.5 La Junta Electoral adoptará las medidas
conducentes para que el respectivo presidente de mesa reciba el padrón
de electores correspondientes a su mesa. Asimismo podrá solicitar a las
autoridades de cada establecimiento o dependencia, la designación de UN
(1) presidente, UN (1) secretario y UN (1) prosecretario para
constituir la mesa.
3.6 La Junta Electoral, para el cumplimiento de su
cometido, podrá solicitar información y colaboración a los organismos y
establecimientos en los cuales revistaban los afiliados a la Caja
-nacionales, provinciales, municipales y privados-, y también de ésta,
especialmente en lo que a sus beneficiarios se refiera. A solicitud de
la Caja y/o de la Junta Electoral, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
brindará información y colaboración y prestará el apoyo necesario para
el normal desarrollo del acto electoral. El personal designado para
tales funciones gozará de justificación con goce de sueldo en la
inasistencia en que incurriera el día del comicio, en caso de que así
lo resuelvan las respectivas jurisdicciones. La mesa funcionará el día
fijado para el acto electoral, dentro del horario y lugar elegidos por
la Junta Electoral a tal efecto.
3.7 El presidente de mesa recibirá el listado de
aquellos docentes jubilados que estén en condiciones de votar, con sus
datos personales: nombre, apellido, tipo y número de documento y
domicilio, con indicación del lugar en que votará. Dichos listados
serán exhibidos en los mismos lugares habilitados para la votación.
3.8. Las nóminas de candidatos, que deberán
acreditar las condiciones determinadas en este apartado, se presentarán
pata su oficialización en la Junta Electoral con una anticipación no
menor de los CUARENTA (40) días de la fecha fijada para la elección,
debiendo contar con el aval de CIEN (100) electores como mínimo y la
aceptación de los postulantes, formalizada por escrito. Dichas nóminas
deberán contener los nombres de TRES (3) candidatos, UNO (1) como
síndico titular y DOS (2) para suplente, que reemplazarán por su orden
al titular.
3.8.1. La Junta Electoral verificará si los
candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos y, dispondrá
la inmediata publicidad de las nóminas oficializadas, en un plazo no
menor de TREINTA (30) días a la fecha del acto comicial, a los efectos
de su conocimiento por los interesados.
3.8.2. La Junta Electoral asignará un número a cada
nómina de candidatos aprobada. Con las listas de candidatos
oficializadas se confeccionarán las boletas que se utilizarán en el
acto electoral. Las impugnaciones deberán formularse dentro de los TRES
(3) días hábiles siguientes a la publicación de las listas y la Junta
las aprobará o rechazará, por resolución fundada, como única instancia,
en un plazo no mayor de TRES (3) días hábiles.
3.9. Cada lista de candidatos podrá acreditar DOS
(2) apoderados o representantes legales ante la Junta Electoral,
mediante instrumento público o privado, con certificación de firma por
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