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ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 163/2020

DCTO-2020-163-APN-PTE - Movilidad Jubilatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-10504647- -ANSES-DPR#ANSES, las Leyes

Nros. 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.426, 27.431,

27.541 sus respectivas modificatorias y complementarias, el Decreto N°

73 de fecha 26 de diciembre de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 284 de fecha 28 de noviembre de

2019, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas, a fin de garantizar las

prestaciones de la Seguridad Social y priorizar la atención de las

familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que mediante la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias y

complementarias, se instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), dando cobertura a las contingencias

de vejez, invalidez y muerte.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional

público, denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que la Ley N° 27.260 instituyó con alcance nacional la Pensión

Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no

contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO (65) años de

edad o más que cumplan con los requisitos previstos en su artículo 13.

Que la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias, y estableció un nuevo índice de movilidad de las

prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del

artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no

contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o

más y pensiones graciables.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias,

se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de

Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que

presten servicios remunerados en relación de dependencia en la

actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y

beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de

Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados

en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

establecido por la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias;

para los beneficiarios y beneficiarias del Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas

por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como

así también para las titulares de la Asignación por Embarazo para

Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección

Social.

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las

Asignaciones Familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar

previstos en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y

complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del

artículo 6° de la misma.

Que por el artículo 114 de la Ley N° 27.431 se sustituyó el segundo

párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160, a los efectos de

determinar que el cálculo de la movilidad se realizará conforme a lo

previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 26.417 se dispone que el

haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias, como así también el haber máximo, se ajustarán en

función a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y

sus modificatorias.

Que en su artículo 10 la citada Ley N° 26.417 establece que la base

imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la

Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución

del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180)

días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí

establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente

el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen

general de la Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de

movilidad de las prestaciones, como así también a los principios

cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema

Previsional, dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más

bajos ingresos.

Que a través del Decreto N° 73/19, como política de gobierno y con la

finalidad de atender las necesidades de los grupos más vulnerables, se

otorgó un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS CINCO

MIL ($ 5.000) en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, para

los beneficiarios y beneficiarias de las prestaciones enumeradas en los

incisos a), b) y c) del artículo 1° de dicho Decreto; como así también

un subsidio por un monto de PESOS DOS MIL ($ 2.000) en el mes de

diciembre de 2019 para los y las titulares de la Asignación Universal

por Hijo para Protección Social, por cada hijo o hija y hasta el quinto

o quinta inclusive, y/o de la Asignación por Embarazo para Protección

Social previstas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y

complementarias.

Que la erogación que implicó el pago de los subsidios extraordinarios

citados en el considerando precedente, sumada al incremento que se

determina a través del presente Decreto, representa una medida

superadora a las que fueron adoptadas a través de los índices que se

encontraban vigentes.

Que, con el objetivo de acompañar y cuidar a los sectores más

vulnerables y más necesitados de la sociedad, es decisión del ESTADO

NACIONAL otorgar un incremento en el haber destinado: a los titulares

de prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA); a los beneficiarios y beneficiarias de la Pensión

Universal para el Adulto Mayor; a los destinatarios y destinatarias de

las Pensiones no Contributivas; y de la Pensión Honorífica de Veterano

de Guerra; y a los titulares de las Asignaciones Familiares

comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y

complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del

artículo 6° de la misma.

Que, en materia de las prestaciones previsionales enunciadas en el

considerando precedente, el incremento será liquidado teniendo en

cuenta un porcentual sobre el haber devengado correspondiente al

mensual febrero 2020, más una suma fija.

Que, con respecto a las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N°

24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de

la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma y sus

modificaciones, el incremento será liquidado teniendo en cuenta un

porcentaje sobre los rangos y montos vigentes.

Que atento a que diversos conceptos vinculados a la seguridad social

remiten para su actualización periódica a los índices de movilidad del

suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y

complementarias, es necesario establecer un criterio sustitutivo y

transitorio de dicho índice, con criterios de razonabilidad y

equilibrio a efectos de asegurar la armonía de los distintos

subsistemas y procesos vinculados a dichos parámetros.

Que los aumentos dispuestos precedentemente serán otorgados a partir

del mes de marzo del corriente año y quedarán incorporados como parte

integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de

las Pensiones no Contributivas.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra

facultado a determinar la actualización de las prestaciones y/o los

conceptos no considerados en la normativa precedentemente citada que

refiera a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y

sus modificatorias.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus

respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas

reglamentarias complementarias y aclaratorias que sean necesarias para

asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian

mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los

decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82

de la Carta Magna.

Que los Servicios de Asesoramiento Jurídicos Permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en cumplimiento del mandato y los principios

de la Ley N° 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en

el Marco de la Emergencia Pública”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las

atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 55 de la Ley N° 27.541

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que todas las prestaciones previsionales a

cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),

otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y

complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la

misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por

las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos

regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y

destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que

refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241

y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra,

tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO

(2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de

2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500). En el caso

de que existan co-partícipes en las pensiones por fallecimiento, el

monto fijo a percibir se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la

participación de cada copartícipe en el beneficio, conforme lo

instituido en el artículo 98 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y

complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Determínase un incremento de los rangos de ingresos del

grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas

en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con

excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la

misma, el cual será equivalente al TRECE POR CIENTO (13 %) de los

rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo

2° de la Resolución ANSES Nº 284/19.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente

decreto regirán a partir del 1° de marzo de 2020 y quedarán

incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones

alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo

125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo

de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus

modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de

marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo

establecido en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

determinará la actualización de las prestaciones y/o los conceptos no

considerados en los artículos precedentes que refieran a la movilidad

prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y

complementarias.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL,

dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas

competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias,

complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias

para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar

cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente

medida.

ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Claudio Omar Moroni

e. 19/02/2020 N° 8746/20 v. 19/02/2020