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POLITICA AMBIENTAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

POLITICA AMBIENTAL

Decreto 1638/2012

**Créase la Comisión Técnica de

Evaluación de Riesgos Ambientales. Establécense tipos de seguros a

contratar. Derogaciones. Mantiene vigencia.**

Bs. As., 6/9/2012

VISTO el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 25.675, el

Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003, las Resoluciones Conjuntas Nros.

178 y 12 del 19 de febrero de 2007 y Nros. 1973 y 98 del 6 de diciembre

de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE FINANZAS del

ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS— respectivamente, las Resoluciones Nros. 177 del 19

de febrero de 2007, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre

de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de

2011, todas ellas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución Nº 35.168 del 15

de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que todos los

habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para

el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan

las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras; y tienen el deber de preservarlo.

Que, asimismo, establece que el daño ambiental generará

prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la

ley, y que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los

presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias

para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones

locales.

Que la Ley Nº 25.675 dispone en su artículo 28 que el que cause el daño

ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al

estado anterior a su producción.

Que ante la ocurrencia de siniestros que generen daños ambientales de

incidencia colectiva, el legislador ha considerado al seguro como una

respuesta adecuada para hacer frente a dichos eventos dañosos.

Que en aquel sentido, la Ley Nº 25.675 en su artículo 22 dispone que:

“Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice

actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos

constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad

suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del

daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las

posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que

posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

Que de este modo, el seguro ambiental previsto por el artículo 22 de la

Ley Nº 25.675 tiene por objeto garantizar el financiamiento de la

recomposición del daño ambiental que establecen el artículo 41 de la

CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 27 a 33 de la Ley Nº 25.675.

Que en dicho marco, a través de las resoluciones mencionadas en el

VISTO, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la

SECRETARIA DE FINANZAS y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

en el ámbito de sus competencias, han establecido diversas normas

relacionadas con la “Póliza de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia

Colectiva”.

Que mediante la Resolución Nº 1398/08, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE definió el “Monto Mínimo Asegurable de Entidad

Suficiente” como la suma que asegura la recomposición del daño

ambiental de incidencia colectiva producido por un siniestro

contaminante.

Que, en otro orden de ideas, se estableció el Nivel de Complejidad

Ambiental a los fines de determinar aquellas actividades riesgosas

susceptibles de ser aseguradas en el marco del artículo 22 de la Ley Nº

25.675.

Que la experiencia recogida permite determinar los presupuestos mínimos

en materia de seguros ambientales a los fines de garantizar el

financiamiento de la recomposición ambiental, precisando las

modalidades de aseguramiento que, respetando la técnica, amparen el

bien jurídico tutelado así como los presupuestos rectores que deberán

seguirse en la determinación y delimitación del riesgo.

Que resulta necesario crear, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES,

como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de

riesgos ambientales, integrada por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que a

fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº

25.675, se podrán contratar DOS (2) tipos de seguros:

a)

Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

b)

Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

Art. 2° — La SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar planes de seguros para brindar

cobertura a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, los

cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de carácter general

y uniforme que establezca la misma, conforme los siguientes

lineamientos:

a)

Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el

financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia

colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se

manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea

técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización

sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº

25.675.

b)

A los efectos de la cobertura se considera configurado el daño

ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo

inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso

natural o su deterioro abusivo.

c)

En el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva,

la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá

ocurrir durante la vigencia de la póliza.

d)

En el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia

Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera

manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la

póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su

vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá

ser de TRES (3) años a contar desde el final de la vigencia de la

póliza.

No podrán autorizarse franquicias que excedan el DIEZ POR CIENTO (10%)

de la suma asegurada. En caso de siniestro, dicho descubierto será

abonado por el asegurador pudiendo repetir contra el titular de la

actividad riesgosa asegurada.

e)

En ambos tipos de seguros sólo deberán incluirse aquellas cláusulas

limitativas del riesgo que, conforme la técnica asegurativa, resulten

imprescindibles según la naturaleza del riesgo.

f)

En caso de rescisión de los contratos, cualquiera fuere su causa,

deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el

asegurador a la autoridad ambiental competente con TREINTA (30) días de

anticipación.

Art. 3° —Serán sujetos del

contrato de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia

Colectiva: el asegurador; el titular de la actividad riesgosa y el

Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a

la titularidad del bien afectado. El titular de la actividad riesgosa

es el tomador.

Serán partes del contrato de Seguro de Responsabilidad por Daño

Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador y el titular de la

actividad riesgosa. El titular de la actividad riesgosa revestirá la

calidad de asegurado. El Estado Nacional, Provincial o Municipal, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según

corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado, será

considerado tercero con exclusivo derecho de reclamo.

Art. 4° — Las aseguradoras no

podrán otorgar los seguros previstos en el presente decreto a personas

con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el

control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea

controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico.

Se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las

cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta:

a)

Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos

necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;

b)

Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones,

cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona,

o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y

jurídicas involucradas;

c)

Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y

d)

Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas

posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad o afinidad.

Se considerarán vinculadas a aquellas personas físicas o jurídicas, en

las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de

la otra.

Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta:

1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no

obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.

2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.

3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

En ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas

de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por las

previsiones del presente artículo.

La prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la

vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la

participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.

Art. 5° — Quedará a cargo de la

aseguradora, de acuerdo a los criterios de evaluación que se prevean,

la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente

(MMA) que avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el

artículo 22 de la Ley Nº 25.675. Asimismo, conforme se establezca, el

asegurador deberá realizar un estudio de la Situación Ambiental Inicial

(SAI) a fin de relevar el riesgo y detectar daños preexistentes.

La documentación a que se hace referencia en el presente artículo

deberá ser conservada por la aseguradora por el plazo de DIEZ (10) años.

Art. 6° — El titular de la

actividad riesgosa asegurada deberá presentar, con carácter de

declaración jurada, ante la autoridad competente, el estudio de la

Situación Ambiental Inicial (SAI), la póliza de seguro y los demás

requisitos que determine la reglamentación.

El estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) estará integrado por

todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la

determinación del riesgo conforme los niveles de complejidad ambiental

y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA). En caso de

disidencia sobre la Situación Ambiental Inicial (SAI), se abrirá un

incidente a fin de establecer aquélla.

Art. 7° — El titular de la

actividad riesgosa comunicará en forma fehaciente al asegurador en un

plazo no mayor de TRES (3) días corridos de su conocimiento y a la

autoridad ambiental competente hasta el día hábil subsiguiente, la

primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño

ambiental de incidencia colectiva. El asegurador hará las

verificaciones a través del personal y medios que disponga al efecto,

debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a

las que arribe. La autoridad ambiental competente intimará al generador

del daño para que presente un Plan de Recomposición que contenga

expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo, los

plazos y todo otro elemento de información que corresponda. Las tareas

de recomposición serán autorizadas por la autoridad ambiental

competente, atendiendo a lo establecido por la normativa vigente y el

tipo de materiales y sitio que correspondiera tratar. Una vez

autorizadas las tareas de recomposición, el asegurador hará efectivas

las sumas de dinero necesarias para solventadas; en caso de que la

recomposición no sea técnicamente posible, deberá abonar la

indemnización sustitutiva conforme los límites del contrato de seguro.

Art. 8° — Se consideran

actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22

de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I

(Actividades Riesgosas), que verifiquen los niveles de complejidad

ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (Fórmula

Polinómica y categorización de industrias y actividades de servicio

según su nivel de complejidad ambiental), establecidos en la Resolución

Nº 177/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus

modificatorias.

Art. 9° — Créase en el ámbito

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la COMISION TECNICA DE

EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y

asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, que tendrá a su

cargo las acciones establecidas en el Anexo I del presente decreto, y

estará integrada por TRES (3) miembros designados por el Jefe de

Gabinete de Ministros, correspondiendo al menos UNO (1) a la SECRETARIA

DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y UNO (1) a la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 10. — Instrúyese al Jefe

de Gabinete de Ministros a establecer y revisar periódicamente los

rubros comprendidos en el listado de actividades riesgosas y la

categorización de industrias y actividades de servicio según sus

Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de

Entidad Suficiente (MMA), dictando al respecto las normas

correspondientes, pudiendo delegar dichas atribuciones.

Art. 11. — Deróganse las

Resoluciones Conjuntas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA

DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 178 y 12

respectivamente, del 19 de febrero de 2007, y Nros. 1973 y 98

respectivamente, del 6 de diciembre de 2007, la Resolución Nº 35.168

del 15 de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Hasta tanto se dicte la normativa establecida en el artículo 10 del

presente decreto, mantiénese la vigencia de los Anexos de las

Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, y sus modificatorias,

303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8

de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011 todas ellas de la

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 12. — Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias

correspondientes para la ejecución del presente decreto.

Art. 13. — Las pólizas de

Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán

su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá

ser superior al período de UN (1) año a contar desde la entrada en

vigencia del presente decreto. Las entidades aseguradoras que se

encuentren autorizadas a operar en el ramo, que así lo requieran

expresamente y cumplan con los requisitos que establezca la

reglamentación, podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y

demás elementos técnicos contractuales que sean aprobados con carácter

general y uniforme por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. —Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino.

ANEXO I

COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES

Acciones:

a)

Asistir en la elaboración de las pautas metodológicas y

procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente al

momento de la constitución de la garantía financiera;

b)

Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones

locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de

riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias para sanear y

disminuir el riesgo conforme con los usos definidos;

c)

Asesorar y asistir en materia de riesgos ambientales, recomposición,

mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos

financieros para afrontar sus costos;

d)

Desarrollar capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales;

e)

Elaborar estudios sobre implantación de análisis de riesgos

ambientales y sistemas de gestión de tales riesgos, sobre las

ejecuciones de planes de remediación de daños ambientales y la

evolución del mercado de las garantías financieras en el campo

ambiental;

f)

Analizar adecuaciones y/o actualizaciones de los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente decreto;

g)

Asistir y asesorar en el diseño de las coberturas elaboradas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

h)

Elaborar estudios para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las

aseguradoras que comercializan seguros ambientales;

i)

Desarrollar cualquier otra actividad de intercambio de información o

asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en el

presente decreto que le sean encomendadas.