GENDARMERIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1960-01-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Secretaría de Guerra

GENDARMERIA NACIONAL

LEY ORGANICA.- Apruébase la reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la citada ley.

DECRETO N° 16.395. — Bs. As., 09/12/59.**

VISTO el Expediente N° 15.301/57 Cde. 17 (S. G.), lo informado por el

señor Secretario de Estado de Guerra, lo propuesto por el señor

Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que subsisten las circunstancias que motivaron en su

oportunidad la promulgación del Decreto N° 9.825/58, mediante el cual

se aprobara la Reglamentación Provisoria de los artículos 67, 68, 69 y

70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, relacionados con el

funcionamiento de loa Tribunales y Juntas de Calificaciones de dicha

Institución para el año 1958;

Que en consecuencia y ante la

proximidad de las fechas en que dichos Organismos calificadores deben

iniciar su cometido correspondiente al año 1959, se hace necesario

volver a dictar normas reglamentarias sin que ellas importen

precedentes y que permitan suplir la inexistencia momentánea de la

Reglamentación pertinente del Capítulo VIII del Título II de la

mencionada Ley;

Que estas normas tienen vigencia provisoria, hasta

tanto se apruebe la Reglamentación definitiva de los artículoss 67,

68, 69, 70 y 75 de la ley mencionada.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase con

carácter provisorio la adjunta

Reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica

de

Gendarmería Nacional y cuyo texto es parte integrante de este decreto,

hasta tanto se reglamente el Capítulo VIII del Titulo II del citado

texto legal.

Art. 2°— Déjase sin efecto el Decreto N° 9.825/58.

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el

señor Secretario de Estado de Guerra.

Art. 4°— Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial

e Imprentas, publíquese en el Boletín Públlco de la Secretaría de

Guerra y archívese en la Secretaría de Estado de Guerra (Dirección

Nacional de Gendarmería).

FRONDIZI. — Justo P. Villar. — Rodolfo A. Larcher.

*REGLAMENTACION PROVISORIA DE LOS ARTICULOS 67 AL 70 y 75 DE LA LEY

ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL*

(R. L. GEN. 1)

CAPITULO I

Disposiciones Comunes a los Organismos de Calificaciones

N° 1 Será

misión fundamental de los organismos de calificación, someter a un nivel común de comparación las disparidades de criterios y

procedimientos de calificación de las distintas instancias en forma tal

de asegurar con su labor, que las clasificaciones y calificaciones a

discernir por ellos reflejen en la forma más exacta posible el valor de

cada uno de los considerados y que el orden de mérito resultante

determine con justicia las posibilidades para el ascenso o eliminación.

N° 2 Para que las decisiones de los organismos mencionados adquieran

el pronunciamiento legal que corresponda y sus atribuciones no sufran

limitación alguna, tanto para asignar calificaciones sintéticas como

órdenes de méritos, sus miembros deberán estar compenetrados de la

responsabilidad que deriva de sus decisiones especialmente en cuanto

al sentir de disciplina y de respeto hacia la jerarquía. Para que esas

decisiones sean de la más inconmovible equidad, deben dejarse de lado

amistades, compromisos, simpatías, antipatías, parentesco u

obligaciones de cualquier naturaleza que lleven a sus componentes a

producir calificaciones inmerecidas o injustas.

N° 3 En ningún caso un miembro de los organismos de calificación

podrá tomar parte de las deliberaciones de los mismos, cuando:

1) Debiere ser considerado personalmente;

2) Se considere a personal de mayor grado o antigüedad.

N° 4 El Tribunal de Calificaciones para el personal de oficiales y hasta comandante principal y las Juntas de Calificaciones se

considerarán legalmente constituidas, cuando se encuentren presentes en

sus deliberaciones, las dos terceras partes de los miembros que,

respectivamente, las componen. No obstante su presidente procurará la

asistencia total de sus miembros. Los miembros que por cualquier

circunstancia no pudieran seguir concurriendo en forma normal a las

deliberaciones del correspondiente Tribunal o Junta, serán reemplazados

por los vocales que designe el Director Nacional.

N° 5 Las deliberaciones de los organismos de calificación serán

secretas y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de

los vocales presentes.

El presidente sólo votará en caso de empate. Los secretarios no tendrán

voz ni voto siendo sus misiones de carácter informativo de documentación de lo actuado por dichos organismos.

N° 6 De cada reunión se labrará un acta que reproducirá las

versiones, fielmente, de las deliberaciones. Dichas actas contendrán,

además, las decisiones que se adopten, como asi también las disidencias

que pudieren existir.

N° 7 Los fundamentos de las calificaciones discernidas no deberán ser

expresadas en forma vaga o genérica. En todos las casos se indicará

claramente cuáles son las condiciones de todo orden que desmerecen

las aptitudes personales y/o profesionales del calificado.

N° 8 Las aptitudes a considerar por los organismos de calificación comprenden:

1) Aptitud moral: Como resultado de condiciones

comprobadas de carácter, dedicación y conducta, en o fuera del servicio

que habiliten al considerado para ejercer en tal aspecto sus funciones

en la Institución;

2) Aptitud profesional: Como resultado de condiciones

comprobadas de competencia e intelectualidad que, aunadas a las

aptitudes enumeradas en el inciso 1), capacitan al considerado para

ejercer en forma integral las funciones de su grado y cargo;

3) Aptitud física: Como resultado de los antecedentes comprobados de

salud, que hubieran gravitado favorable o desfavorablemente en su

desempeño en el servicio.

N° 9 Serán tenidos como elementos de juicio valederos, los

antecedentes o informes que, aún cuando no se encuentren debidamente

documentados, o no hayan sido oportunamente notificados al causante,

puedan, a juicio del Tribunal, documentarse.

N° 10 La Dirección de Personal deberá reunir todos los elementos de

juicio necesarios para las reuniones de los Tribunales y Juntas de

Calificaciones, asimismo confeccionará las siguientes planillas

correspondientes a:

1) Oficiales superiores cumplidos para el ascenso;

2) Oficiales superiores a efectos de la eliminación;

3) Oficiales jefes cumplidos para el ascenso;

4) Oficiales Jefes a los efectos de la eliminación;

5) Oficiales subalternos cumplidos para el ascenso;

6) Oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales

subalternos sometidos a la consideración de los Tribunales por orden

expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes

desfavorables;

7) Suboficiales superiores, suboficiales subalternos y gendarmes cumplidos para el ascenso;

8) Suboficiales superiores a efectos de la eliminación;

9) Suboficiales superiores, suboficiales subalternos

y gendarmes que deban ser considerados por las Juntas, por orden

expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes

desfavorables.

N° 11 La labor de los Organismos de Calificación deberá concretarse a:

1) Estudio de antecedentes;

2) Calificación y clasificación del personal;

3) Determinación de las órdenes de méritos, cuando así correspondan.

4) Elevación de las propuestas y documentación correspondiente.

N° 12 El orden de mérito de los declarados "Aptos para el grado

inmediato superior", será establecido en base al promedio del total de

las calificaciones obtenidas en o los períodos que se consideren,

promediado con la

que le otorgue el Tribunal o Junta de Calificación respectivo.

Se tendrá en cuenta que los ascensos se otorgarán para satisfacer

necesidades orgánicas de la Institución de grado a grado, por rigurosa

selección, de los más aptos, conservándose el orden de escalafón en los

casos de calificaciones iguales.

En dicha selección se tendrá en cuenta como elemento de juicio

indispensable, la capacidad del causante. A tal efecto, las

calificaciones a discernir, seguirán en orden decreciente, el siguiente

ordenamiento: Sobresaliente — Excelente — Distinguido — Muy Bueno —

Bueno — Mediocre y Aplazado.

N° 13 Los Tribunales y Juntas de Calificaciones deberán finalizar sus

misiones antes del día cinco de diciembre, elevando a la Dirección

Nacional con carácter confidencial, la siguiente documentación:

1) Actas labradas en las reuniones efectuadas;

2) Lista de orden de mérito para el ascenso en cada cuerpo, grado y escalafón;

3) Lista de personal declarado "Apto para continuar en el grado" o "Inepto para las funciones de su grado":

4) Lista de orden de mérito para la eliminación.

N° 14 Las decisiones, tomadas por el Tribunal Superior, serán

elevadas, por intermedio de la Dirección Nacional, al Secretario de

Guerra para su resolución y/o elevación al Poder Ejecutivo cuando asi

corresponda.

N° 15 Las resoluciones tomadas por el Secretario de Guerra y los

decretos del Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, serán comunicados

por la Dirección de Personal a los interesados dentro de los 10 días de

promulgados los Decretos y Resoluciones respectivos, salvo que tales

decisiones tuvieran publicación en los medios oficiales de divulgación

de la Institución. En dichas comunicaciones se establecerán los

fundamentos que determinaron las proposiciones.

CAPITULO II

Normas de Procedimientos

De las Comisiones Informativas de Méritos (Art. 68)

N° 16 Las Comisiones Informativas de Méritos tendrán por misión

establecer el orden de mérito del personal superior y subalterno que

preste servicios en los organismos indicados en el artículo 68 de la

Ley y estarán constituidas:

1) En las Direcciones:

Por el Subdirector y los Jefes de Divisiones y, en ausencia de estos

últimos, por el Jefe u Oficial más antiguo, actuando como Presidente el

Director del Organismo, y, en su ausencia, el Subdirector o Jefe más

antiguo.

Cuando se trate de fijar el orden de mérito de los Jefes de División,

la Comisión Informativa de Méritos, estará constituida por el Director y Subdirector del Organismo;

2) En las Agrupaciones o Institutos:

Por el 2° Jefe

de Agrupación o Subdirector; por el Jefe de Cuerpo y/o los Jefes de

Escuadrones, actuando como Presidente el Jefe de la Agrupación o

Instituto y en su ausencia el 2° Jefe de Agrupación o Subdirector,

respectivamente.

Para concretar esta finalidad, los Jefes de Escuadrón deberán contar con

el orden de mérito obtenido en su unidad, por el personal que le

depende;

3) En las Divisiones Independientes:

Por los Jefes de

Sección actuando como Presidente el Jefe de la División, y en su

ausencia, por quien lo reemplace en el cargo.

N° 17 Se constituirán antes del 20 de octubre en las Direcciones,

Agrupaciones, Institutos y Divisiones Independientes debiendo dar por finalizadas sus tareas antes del 31 del mismo mes.

N° 18 Se desempeñará como Secretario un Jefe u Oficial de la Dirección o Jefatura que corresponda.

N° 19 Las Comisiones se considerarán legalmente constituidas, cuando

se encuentren presentes la totalidad de sus miembros. Si por causa

justificada faltara alguno de los titulares, el mismo deberá ser

reemplazado por el que lo haga a su vez en sus funciones orgánicas en

cada unidad.

N° 20 La documentación labrada por las Comisiones Informativas de

Méritos, deberá ser remitida a la Dirección de Personal antes del 5 de

noviembre.

N° 21 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el

Jefe del Servicio respectivo estará presente en carácter de vocal.

CAPITULO III

De la Junta de Calificaciones (Art. 09)

N° 22 Se constituirá, conforme a lo prescripto en el artículo 69 de

la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el

Director Nacional de la Institución.

N° 23 Será presidida por un Oficial Superior u Oficial Jefe del

Cuerpo de Comando e integrada por quince vocales que serán designados

por el Director Nacional; seis de los vocales con la jerarquía de

Oficiales Jefes del Cuerpo de Comando, que revisten en la Dirección

Nacional y Gran Buenos Aires y los nueve restantes, con el grado de

comandante o Segundo Comandante del Cuerpo de Comando, uno por cada

Agrupación.

N° 24 Ejercerá la Vicepresidencia de la Junta, reemplazando al

Presidente en caso de ausencia, el Vocal de mayor grado y/o antigüedad.

N° 25 Será Secretario de la Junta el oficial que a tal efecto designe el Director Nacional.

N° 26 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el

Jefe del Servicio respectivo o quien lo reemplace, estará presente en

carácter de Vocal.

N° 27 La Junta de Calificaciones deberá considerar:

1) A los efectos de la eliminación, a los Suboficiales desde el grado da Sargento inclusive hasta Suboficial

Mayor del Cuerpo de Comando y Cuerpo Profesional;

2) A los efectos del ascenso, postergación o

descalificación, a todos los Suboficiales Superiores y Suboficiales

Subalternos y a los Gendarmes del Cuerpo Profesional que hayan

cumplido o cumplan al 31 de diciembre, el tiempo mínimo que prescribe

el Anexo II de la Ley Orgánica para sus respectivos grados;

3) A los Suboficiales Superiores, Suboficiales

Subalternos y Gendarmes que no hallándose comprendidos en ninguno de

los apartados anteriores, fueran sometidos por el Director Nacional a

la consideración de la Junta, a causa de sus antecedentes

desfavorables, reiterados partes de enfermo fuera de actos del servicio

perjudiciales para sus funciones en la Institución o por la comisión de

faltas graves. Se considerará que un Suboficial o Gendarme posee

antecedentes desfavorables cuando por la cantidad, naturaleza o

gravedad de las faltas cometidas, constituyera un elemento pernicioso

para la disciplina, el servicio o el prestigio de la Institución.

En tales casos, la Junta se limitará a determinar si corresponde

calificarlo de "Apto para continuar en el grado"; o "Inepto para las

funciones de su grado".

N° 28 En función de lo establecido en el N° 27, la Junta de Calificaciones deberá concretar para dicho personal:

1) En primer término, las siguientes calificaciones para el que haya

cumplido el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1958 o de años

anteriores, y no hubiere ascendido a dichas fechas:

a)

"Apto para el grado inmediato superior". Se considerará así al

Suboficial o Gendarme que se estime capacitado para desempeñarse con

eficiencia en el mismo, conforme a las aptitudes morales,

profesionales, intelectuales y físicas indispensables para ello, para

lo cual deberá haber merecido de la Junta, por lo menos, la

calificación sintética de "Distinguido".

No obstante, aquellos que hubieran sido declarados aptos para el grado

inmediato superior en el año 1958 y no hubiera ascendido por falta de

vacantes, podrán ascender siempre que obtenga de la Junta la

calificación sintética mínima de "Muy Bueno".

b)

"Apto para continuar en el grado". Se

considerará así al Suboficial o Gendarme que no hubiere acreditado

condiciones para desempeñarse en el grado inmediato superior, pero sí

en el propio.

Para ello deberá haber merecido de la Junta, la calificación mínima de "Bueno".

Se otorgará asimismo esta calificación al Suboficial o Gendarme que

por sus reiteradas ausencias por enfermedad, denote decaimiento en

sus condiciones físicas motivado por accidentes o dolencias fuera de

actos del servicio y que por ello, no cumpliera en forma regular y

efectiva con las obligaciones propias del cargo;

c)"Inepto para las funciones de su grado''. Se considerará así al Suboficial o Gendarme que hubiera evidenciado incapacidad para

continuar desempeñándose eficientemente en su grado, en razón de poseer

en modo suficiente fallas morales, profesionales, intelectuales o

físicas y de cuyas resultancias mereciera de la Junta, la calificación

de "mediocre" o menor.

2) En segundo término, iguales calificaciones para el

que cumpla el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1959, quedando

supeditado el ascenso de aquel que fuere considerado "Apto para el

grado inmediato superior", a las vacantes que pudieran existir después,

de haber sido satisfechas las necesarias para los calificados en el

apartado a), del inciso 1).

3) Orden de mérito de Suboficiales Superiores y Sargentos por grado

y escalafón, a los efectos determinados por el Inciso 3) del articulo

106 de la Ley Orgánica.

CAPITULO IV

Del Tribunal de Calificaciones (Art. 69)

N° 29 Se constituirá conforme a lo prescripto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de

Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el Director Nacional.

N° 30 Será presidido por el Oficial Superior en actividad del

Cuerpo de Comando más antiguo de la lnstitución, e integrado por:

1) Los seis Oficiales Superiores del Cuerpo de Comando que ocupen los cargos de los Comandos Generales, Direcciones y Organismos

Superiores;

2) Los Jefes de Agrupaciones o quienes los reemplacen en sus cargos.

En todos los casos no podrán formar parte del Tribunal de Calificaciones los designados para Integrar el Tribunal Superior.

N° 31 Ejercerá la Vicepresidencia del Tribunal, reemplazando al

Presidente, en caso de ausencia, el Oficial Superior de mayor

antigüedad.

N° 32 Serán Secretarios del Tribunal, el Subdirector de Personal y otro

oficial de la Dirección de Personal, que a tal efecto designe el

Director Nacional.

N° 33 Cuando deba considerarse al personal del Cuerpo Profesional, el Jefe del servicio respectivo o quien lo reemplace, estará

presente en carácterde Vocal.

N° 34 El Tribunal deberá considerar:

1) A los efectos de la eliminación, a los oficiales Jefes del

Cuerpo de Comando y del Cuerpo Profesional, a partir de los

comandantes en el 2° año cumplido en el grado;

2) A los efectos del ascenso, postergación o descalificación a los

oficiales Jefes y oficiales subalternos del Cuerpo de Comando y del

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