GENDARMERIA NACIONAL
**Secretaría de Guerra
GENDARMERIA NACIONAL
LEY ORGANICA.- Apruébase la reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la citada ley.
DECRETO N° 16.395. — Bs. As., 09/12/59.**
VISTO el Expediente N° 15.301/57 Cde. 17 (S. G.), lo informado por el
señor Secretario de Estado de Guerra, lo propuesto por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que subsisten las circunstancias que motivaron en su
oportunidad la promulgación del Decreto N° 9.825/58, mediante el cual
se aprobara la Reglamentación Provisoria de los artículos 67, 68, 69 y
70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, relacionados con el
funcionamiento de loa Tribunales y Juntas de Calificaciones de dicha
Institución para el año 1958;
Que en consecuencia y ante la
proximidad de las fechas en que dichos Organismos calificadores deben
iniciar su cometido correspondiente al año 1959, se hace necesario
volver a dictar normas reglamentarias sin que ellas importen
precedentes y que permitan suplir la inexistencia momentánea de la
Reglamentación pertinente del Capítulo VIII del Título II de la
mencionada Ley;
Que estas normas tienen vigencia provisoria, hasta
tanto se apruebe la Reglamentación definitiva de los artículoss 67,
68, 69, 70 y 75 de la ley mencionada.
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Apruébase con
carácter provisorio la adjunta
Reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica
de
Gendarmería Nacional y cuyo texto es parte integrante de este decreto,
hasta tanto se reglamente el Capítulo VIII del Titulo II del citado
texto legal.
Art. 2°— Déjase sin efecto el Decreto N° 9.825/58.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el
señor Secretario de Estado de Guerra.
Art. 4°— Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial
e Imprentas, publíquese en el Boletín Públlco de la Secretaría de
Guerra y archívese en la Secretaría de Estado de Guerra (Dirección
Nacional de Gendarmería).
FRONDIZI. — Justo P. Villar. — Rodolfo A. Larcher.
*REGLAMENTACION PROVISORIA DE LOS ARTICULOS 67 AL 70 y 75 DE LA LEY
ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL*
(R. L. GEN. 1)
CAPITULO I
Disposiciones Comunes a los Organismos de Calificaciones
N° 1 Será
misión fundamental de los organismos de calificación, someter a un nivel común de comparación las disparidades de criterios y
procedimientos de calificación de las distintas instancias en forma tal
de asegurar con su labor, que las clasificaciones y calificaciones a
discernir por ellos reflejen en la forma más exacta posible el valor de
cada uno de los considerados y que el orden de mérito resultante
determine con justicia las posibilidades para el ascenso o eliminación.
N° 2 Para que las decisiones de los organismos mencionados adquieran
el pronunciamiento legal que corresponda y sus atribuciones no sufran
limitación alguna, tanto para asignar calificaciones sintéticas como
órdenes de méritos, sus miembros deberán estar compenetrados de la
responsabilidad que deriva de sus decisiones especialmente en cuanto
al sentir de disciplina y de respeto hacia la jerarquía. Para que esas
decisiones sean de la más inconmovible equidad, deben dejarse de lado
amistades, compromisos, simpatías, antipatías, parentesco u
obligaciones de cualquier naturaleza que lleven a sus componentes a
producir calificaciones inmerecidas o injustas.
N° 3 En ningún caso un miembro de los organismos de calificación
podrá tomar parte de las deliberaciones de los mismos, cuando:
1) Debiere ser considerado personalmente;
2) Se considere a personal de mayor grado o antigüedad.
N° 4 El Tribunal de Calificaciones para el personal de oficiales y hasta comandante principal y las Juntas de Calificaciones se
considerarán legalmente constituidas, cuando se encuentren presentes en
sus deliberaciones, las dos terceras partes de los miembros que,
respectivamente, las componen. No obstante su presidente procurará la
asistencia total de sus miembros. Los miembros que por cualquier
circunstancia no pudieran seguir concurriendo en forma normal a las
deliberaciones del correspondiente Tribunal o Junta, serán reemplazados
por los vocales que designe el Director Nacional.
N° 5 Las deliberaciones de los organismos de calificación serán
secretas y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de
los vocales presentes.
El presidente sólo votará en caso de empate. Los secretarios no tendrán
voz ni voto siendo sus misiones de carácter informativo de documentación de lo actuado por dichos organismos.
N° 6 De cada reunión se labrará un acta que reproducirá las
versiones, fielmente, de las deliberaciones. Dichas actas contendrán,
además, las decisiones que se adopten, como asi también las disidencias
que pudieren existir.
N° 7 Los fundamentos de las calificaciones discernidas no deberán ser
expresadas en forma vaga o genérica. En todos las casos se indicará
claramente cuáles son las condiciones de todo orden que desmerecen
las aptitudes personales y/o profesionales del calificado.
N° 8 Las aptitudes a considerar por los organismos de calificación comprenden:
1) Aptitud moral: Como resultado de condiciones
comprobadas de carácter, dedicación y conducta, en o fuera del servicio
que habiliten al considerado para ejercer en tal aspecto sus funciones
en la Institución;
2) Aptitud profesional: Como resultado de condiciones
comprobadas de competencia e intelectualidad que, aunadas a las
aptitudes enumeradas en el inciso 1), capacitan al considerado para
ejercer en forma integral las funciones de su grado y cargo;
3) Aptitud física: Como resultado de los antecedentes comprobados de
salud, que hubieran gravitado favorable o desfavorablemente en su
desempeño en el servicio.
N° 9 Serán tenidos como elementos de juicio valederos, los
antecedentes o informes que, aún cuando no se encuentren debidamente
documentados, o no hayan sido oportunamente notificados al causante,
puedan, a juicio del Tribunal, documentarse.
N° 10 La Dirección de Personal deberá reunir todos los elementos de
juicio necesarios para las reuniones de los Tribunales y Juntas de
Calificaciones, asimismo confeccionará las siguientes planillas
correspondientes a:
1) Oficiales superiores cumplidos para el ascenso;
2) Oficiales superiores a efectos de la eliminación;
3) Oficiales jefes cumplidos para el ascenso;
4) Oficiales Jefes a los efectos de la eliminación;
5) Oficiales subalternos cumplidos para el ascenso;
6) Oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales
subalternos sometidos a la consideración de los Tribunales por orden
expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes
desfavorables;
7) Suboficiales superiores, suboficiales subalternos y gendarmes cumplidos para el ascenso;
8) Suboficiales superiores a efectos de la eliminación;
9) Suboficiales superiores, suboficiales subalternos
y gendarmes que deban ser considerados por las Juntas, por orden
expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes
desfavorables.
N° 11 La labor de los Organismos de Calificación deberá concretarse a:
1) Estudio de antecedentes;
2) Calificación y clasificación del personal;
3) Determinación de las órdenes de méritos, cuando así correspondan.
4) Elevación de las propuestas y documentación correspondiente.
N° 12 El orden de mérito de los declarados "Aptos para el grado
inmediato superior", será establecido en base al promedio del total de
las calificaciones obtenidas en o los períodos que se consideren,
promediado con la
que le otorgue el Tribunal o Junta de Calificación respectivo.
Se tendrá en cuenta que los ascensos se otorgarán para satisfacer
necesidades orgánicas de la Institución de grado a grado, por rigurosa
selección, de los más aptos, conservándose el orden de escalafón en los
casos de calificaciones iguales.
En dicha selección se tendrá en cuenta como elemento de juicio
indispensable, la capacidad del causante. A tal efecto, las
calificaciones a discernir, seguirán en orden decreciente, el siguiente
ordenamiento: Sobresaliente — Excelente — Distinguido — Muy Bueno —
Bueno — Mediocre y Aplazado.
N° 13 Los Tribunales y Juntas de Calificaciones deberán finalizar sus
misiones antes del día cinco de diciembre, elevando a la Dirección
Nacional con carácter confidencial, la siguiente documentación:
1) Actas labradas en las reuniones efectuadas;
2) Lista de orden de mérito para el ascenso en cada cuerpo, grado y escalafón;
3) Lista de personal declarado "Apto para continuar en el grado" o "Inepto para las funciones de su grado":
4) Lista de orden de mérito para la eliminación.
N° 14 Las decisiones, tomadas por el Tribunal Superior, serán
elevadas, por intermedio de la Dirección Nacional, al Secretario de
Guerra para su resolución y/o elevación al Poder Ejecutivo cuando asi
corresponda.
N° 15 Las resoluciones tomadas por el Secretario de Guerra y los
decretos del Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, serán comunicados
por la Dirección de Personal a los interesados dentro de los 10 días de
promulgados los Decretos y Resoluciones respectivos, salvo que tales
decisiones tuvieran publicación en los medios oficiales de divulgación
de la Institución. En dichas comunicaciones se establecerán los
fundamentos que determinaron las proposiciones.
CAPITULO II
Normas de Procedimientos
De las Comisiones Informativas de Méritos (Art. 68)
N° 16 Las Comisiones Informativas de Méritos tendrán por misión
establecer el orden de mérito del personal superior y subalterno que
preste servicios en los organismos indicados en el artículo 68 de la
Ley y estarán constituidas:
1) En las Direcciones:
Por el Subdirector y los Jefes de Divisiones y, en ausencia de estos
últimos, por el Jefe u Oficial más antiguo, actuando como Presidente el
Director del Organismo, y, en su ausencia, el Subdirector o Jefe más
antiguo.
Cuando se trate de fijar el orden de mérito de los Jefes de División,
la Comisión Informativa de Méritos, estará constituida por el Director y Subdirector del Organismo;
2) En las Agrupaciones o Institutos:
Por el 2° Jefe
de Agrupación o Subdirector; por el Jefe de Cuerpo y/o los Jefes de
Escuadrones, actuando como Presidente el Jefe de la Agrupación o
Instituto y en su ausencia el 2° Jefe de Agrupación o Subdirector,
respectivamente.
Para concretar esta finalidad, los Jefes de Escuadrón deberán contar con
el orden de mérito obtenido en su unidad, por el personal que le
depende;
3) En las Divisiones Independientes:
Por los Jefes de
Sección actuando como Presidente el Jefe de la División, y en su
ausencia, por quien lo reemplace en el cargo.
N° 17 Se constituirán antes del 20 de octubre en las Direcciones,
Agrupaciones, Institutos y Divisiones Independientes debiendo dar por finalizadas sus tareas antes del 31 del mismo mes.
N° 18 Se desempeñará como Secretario un Jefe u Oficial de la Dirección o Jefatura que corresponda.
N° 19 Las Comisiones se considerarán legalmente constituidas, cuando
se encuentren presentes la totalidad de sus miembros. Si por causa
justificada faltara alguno de los titulares, el mismo deberá ser
reemplazado por el que lo haga a su vez en sus funciones orgánicas en
cada unidad.
N° 20 La documentación labrada por las Comisiones Informativas de
Méritos, deberá ser remitida a la Dirección de Personal antes del 5 de
noviembre.
N° 21 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el
Jefe del Servicio respectivo estará presente en carácter de vocal.
CAPITULO III
De la Junta de Calificaciones (Art. 09)
N° 22 Se constituirá, conforme a lo prescripto en el artículo 69 de
la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el
Director Nacional de la Institución.
N° 23 Será presidida por un Oficial Superior u Oficial Jefe del
Cuerpo de Comando e integrada por quince vocales que serán designados
por el Director Nacional; seis de los vocales con la jerarquía de
Oficiales Jefes del Cuerpo de Comando, que revisten en la Dirección
Nacional y Gran Buenos Aires y los nueve restantes, con el grado de
comandante o Segundo Comandante del Cuerpo de Comando, uno por cada
Agrupación.
N° 24 Ejercerá la Vicepresidencia de la Junta, reemplazando al
Presidente en caso de ausencia, el Vocal de mayor grado y/o antigüedad.
N° 25 Será Secretario de la Junta el oficial que a tal efecto designe el Director Nacional.
N° 26 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el
Jefe del Servicio respectivo o quien lo reemplace, estará presente en
carácter de Vocal.
N° 27 La Junta de Calificaciones deberá considerar:
1) A los efectos de la eliminación, a los Suboficiales desde el grado da Sargento inclusive hasta Suboficial
Mayor del Cuerpo de Comando y Cuerpo Profesional;
2) A los efectos del ascenso, postergación o
descalificación, a todos los Suboficiales Superiores y Suboficiales
Subalternos y a los Gendarmes del Cuerpo Profesional que hayan
cumplido o cumplan al 31 de diciembre, el tiempo mínimo que prescribe
el Anexo II de la Ley Orgánica para sus respectivos grados;
3) A los Suboficiales Superiores, Suboficiales
Subalternos y Gendarmes que no hallándose comprendidos en ninguno de
los apartados anteriores, fueran sometidos por el Director Nacional a
la consideración de la Junta, a causa de sus antecedentes
desfavorables, reiterados partes de enfermo fuera de actos del servicio
perjudiciales para sus funciones en la Institución o por la comisión de
faltas graves. Se considerará que un Suboficial o Gendarme posee
antecedentes desfavorables cuando por la cantidad, naturaleza o
gravedad de las faltas cometidas, constituyera un elemento pernicioso
para la disciplina, el servicio o el prestigio de la Institución.
En tales casos, la Junta se limitará a determinar si corresponde
calificarlo de "Apto para continuar en el grado"; o "Inepto para las
funciones de su grado".
N° 28 En función de lo establecido en el N° 27, la Junta de Calificaciones deberá concretar para dicho personal:
1) En primer término, las siguientes calificaciones para el que haya
cumplido el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1958 o de años
anteriores, y no hubiere ascendido a dichas fechas:
"Apto para el grado inmediato superior". Se considerará así al
Suboficial o Gendarme que se estime capacitado para desempeñarse con
eficiencia en el mismo, conforme a las aptitudes morales,
profesionales, intelectuales y físicas indispensables para ello, para
lo cual deberá haber merecido de la Junta, por lo menos, la
calificación sintética de "Distinguido".
No obstante, aquellos que hubieran sido declarados aptos para el grado
inmediato superior en el año 1958 y no hubiera ascendido por falta de
vacantes, podrán ascender siempre que obtenga de la Junta la
calificación sintética mínima de "Muy Bueno".
"Apto para continuar en el grado". Se
considerará así al Suboficial o Gendarme que no hubiere acreditado
condiciones para desempeñarse en el grado inmediato superior, pero sí
en el propio.
Para ello deberá haber merecido de la Junta, la calificación mínima de "Bueno".
Se otorgará asimismo esta calificación al Suboficial o Gendarme que
por sus reiteradas ausencias por enfermedad, denote decaimiento en
sus condiciones físicas motivado por accidentes o dolencias fuera de
actos del servicio y que por ello, no cumpliera en forma regular y
efectiva con las obligaciones propias del cargo;
c)"Inepto para las funciones de su grado''. Se considerará así al Suboficial o Gendarme que hubiera evidenciado incapacidad para
continuar desempeñándose eficientemente en su grado, en razón de poseer
en modo suficiente fallas morales, profesionales, intelectuales o
físicas y de cuyas resultancias mereciera de la Junta, la calificación
de "mediocre" o menor.
2) En segundo término, iguales calificaciones para el
que cumpla el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1959, quedando
supeditado el ascenso de aquel que fuere considerado "Apto para el
grado inmediato superior", a las vacantes que pudieran existir después,
de haber sido satisfechas las necesarias para los calificados en el
apartado a), del inciso 1).
3) Orden de mérito de Suboficiales Superiores y Sargentos por grado
y escalafón, a los efectos determinados por el Inciso 3) del articulo
106 de la Ley Orgánica.
CAPITULO IV
Del Tribunal de Calificaciones (Art. 69)
N° 29 Se constituirá conforme a lo prescripto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de
Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el Director Nacional.
N° 30 Será presidido por el Oficial Superior en actividad del
Cuerpo de Comando más antiguo de la lnstitución, e integrado por:
1) Los seis Oficiales Superiores del Cuerpo de Comando que ocupen los cargos de los Comandos Generales, Direcciones y Organismos
Superiores;
2) Los Jefes de Agrupaciones o quienes los reemplacen en sus cargos.
En todos los casos no podrán formar parte del Tribunal de Calificaciones los designados para Integrar el Tribunal Superior.
N° 31 Ejercerá la Vicepresidencia del Tribunal, reemplazando al
Presidente, en caso de ausencia, el Oficial Superior de mayor
antigüedad.
N° 32 Serán Secretarios del Tribunal, el Subdirector de Personal y otro
oficial de la Dirección de Personal, que a tal efecto designe el
Director Nacional.
N° 33 Cuando deba considerarse al personal del Cuerpo Profesional, el Jefe del servicio respectivo o quien lo reemplace, estará
presente en carácterde Vocal.
N° 34 El Tribunal deberá considerar:
1) A los efectos de la eliminación, a los oficiales Jefes del
Cuerpo de Comando y del Cuerpo Profesional, a partir de los
comandantes en el 2° año cumplido en el grado;
2) A los efectos del ascenso, postergación o descalificación a los
oficiales Jefes y oficiales subalternos del Cuerpo de Comando y del
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