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OBRAS SOCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

OBRAS SOCIALES

Decreto N° 1643/90

Reglaméntanse artículos de la Ley N° 23.697 referidos al Saneamiento de Obras Sociales.

Bs. As., 23/8/90

VISTO, los artículos 52 a 55 de la Ley 23.697 de Emergencia Económicos y Social, y

CONSIDERANDO:

Que las obras sociales de las distintas configuraciones, han sufrido un

deterioro que hace necesario atender al saneamiento de sus estados

económicos y financieros.

Que dicho saneamiento debe comprender, según la normativa del Capítulo

XXIII de la citada Ley 23.697, al menos dos aspectos básicos y

trascendentes como son el enjugar sus pasivos originados en los

servicios médico asistenciales, y en encarar definidos perfiles de

racionalización de sus gastos, contrataciones y estructuras.

Que a tales fines, las disposiciones legales que se reglamentan por el

presente Decreto, han creado el organismo que deberá desarrollar las

gestiones y actividades encaminadas a dicho saneamiento, el que estará

integrado por representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,

del MINISTERIO DE ECONOMIA, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) y de

la CONFEDERACION DE OBRAS SOCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (COSPRA).

Que resulta necesario, según el contexto general de la normativa

dictada, precisar por esta vía reglamentaria, lso alcances de las

expresiones legales que se refieren a los pasivos objeto del apoyo

financiero, en cuanto hayan sido originados directamente en

prestaciones médico asistenciales o de subsistencia.

Que asimismo se deben establecer algunas pautas para que las obras

sociales provinciales y las que son agente del Seguro Nacional de

Salud, beneficiarias del sistema previsto en las disposiciones que se

reglamentan, formulen concretos planes de saneamiento de sus bienes,

administraciones, vinculaciones contractuales y políticas de gastos.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos respectivos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo 86 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La COMISION

DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES (CSOS) cuya

creación se dispone por el artículo 52 de la Ley N° 23.697, estará

integrada

por un representante titular designado por el MINISTERIO DE SALUD Y

ACCION SOCIAL, uno designado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, uno designado por el MINISTERIO DE ECONOMIA, uno designado por

la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) y uno por la

CONFEDERACION DE OBRAS SOCIALES PROVINCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

(COSPRA), cada organismo designará además dos representantes suplentes.

Las designaciones deberán efectuarse dentro de los quince (15) días de

publicado el presente decreto reglamentario.

Art. 2º -La COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES dentro de los

quince (15) días, a partir de su constitución, dictará su reglamento de

funcionamiento, debiendo elevar al Poder Ejecutivo nacional, cada

noventa (90) días, una memoria de su gestión.

Art. 3º - Los integrantes de la COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES no deberán tener incompatibilidades ni estar incursos en

inhabilidades civiles o penales. Sus funciones serán "ad-honorem".

Art. 4º - A los efectos establecidos en el artículo 53 de la Ley 23.697 entiéndese como:

a)

Pasivos originados directamente en prestaciones médico asistenciales a aquéllas:

1)- Deudas contraídas por prácticas incluidas en los nomencladores

oficiales vigentes conforme a las distintas modalidades de contratación

autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES -

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURO DE SALUD.

2)- Deudas originadas por los costos operativos de los servicios asistenciales propios.

b)

Pasivos originados en prestaciones de subsistencia, a aquéllas:

1)- Deudas contraídas por suministro de alimentos a jardines materno-infantiles y establecimientos geriátricos.

2)- Deudas contraídas por suministro de alimentos destinados a planes y

programas de asistencia materno-infantil y de provisión de leche.

Se considerarán incluidos como tales, los financiamientos utilizados

para atender los pasivos originados directamente en las prestaciones

médico-asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados

consistentes en fondos de las tesorerías provinciales, bonos de

cancelación de deuda y deudas bancarias, siempre que exista obligación

de reintegro o restitución al acreedor.

Art. 5º -La fundamentación a que alude el artículo 54 de la Ley 23.697 y que deberán presentar las obras sociales, contará de:

1)- Estado financiero al 31.12.88.

2)- Estado de origen y aplicación de fondos del período 1.1.89 al 31.7.89.

3)- Estado financiero al 31.7.89.

Los estados contables mencionados, deberán estar dictaminados por

contador público con firma certificada por el respectivo consejo

profesional. Para las obras sociales provinciales se requerirá que los

mismos estén auditados y dictaminados por los órganos de contralor

respectivos.

4)- Plan de saneamiento que contendrá pautas y normas sobre:

a)

Mejoramiento y aseguramiento de la recaudación;

b)

Cumplimiento de los aportes y contribuciones al Fondo Solidario de

Redistribución del ANSSAL, en los casos que correspondieran;

c)

Reducción de los gastos administrativos, hasta un 8 % de sus

recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de

Redistribución creado por la Ley 23.661, en un plazo no mayor de ciento

ochenta (180) días;

d)

Racionalización en el empleo de bienes muebles e inmuebles;

e)

Concreción de asociaciones y cooperación entre los agentes del seguro de salud para brindar prestaciones más eficientes;

f)

Cumplimiento estricto de requisitos contables de transparencia;

g)

Desarrollo de un adecuado sistema de control de gestión y auditoría contable y de calidad de las prestaciones;

h)

Presentación de planes y programas de salud con informes sobre el desenvolvimiento y cumplimiento de ellos;

i)

Revisión de los contratos con los prestadores;

j)

Proposición y programas de cumplimiento de las obligaciones posteriores al 1.8.89.

Art. 6º - Las solicitudes que se presenten, en virtud de lo

establecido en el artículo 54 de la Ley 23.697, contendrán la siguiente

información:

a)

Identificación del acreedor, nombres y apellidos, razón social,

números de identificación C. U. I. T.; DNI-LC-LE (para nacionales) o

CI-Nº pasaporte (para extranjeros) número de empleador en la Dirección

Nacional de Recaudación Previsional.

b)

Documento que respalda el crédito, número y fecha de factura, número

y fecha de remito de prestación, fecha de la prestación, fecha de

vencimiento del pago;

c)

Importe de la deuda, valor histórico.

d)

Número de inscripción en el Registro de Prestadores del ex INOS. Asimismo, estarán avaladas por:

a)

Firma de los representantes legales de los entes deudores;

b)

Dictamen de los órganos de contralor respectivos;

c)

Informe de auditor independiente, certificando la propiedad y

exactitud de la deuda, en los términos de la Ley 23.697 y de este

decreto reglamentario y de las normas contables y de auditoría

vigentes. La firma del auditor contable estará certificada por el

respectivo consejo profesional.

Art. 7º -La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en su

carácter de organismo oficial competente en la materia, interpretará a

solicitud de la COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES, aquellas

cuestiones controvertidas que se susciten en cuanto a las

características de propiedad técnica de los pasivos.

Art. 8º -El control de

la aplicación de los financiamientos acordados

y asignados será ejercido por la COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS

SOCIALES, la que podrá auditar la información brindada por las obras

sociales de conformidad con lo establecido por el artículo 5º del

presente

decreto, todo ello sin perjuicio de las facultades de control otorgadas

por la ley de contabilidad al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION. La

demora superior a los cinco (5) días en la aplicación de los

financiamientos al destino para el cual fueren entregados, o a la

malversación que implique la no cancelación de pasivos totales o

parciales, o cualquier otra circunstancia imputable a la obra social

que represente el incumplimiento de los fines previstos por la ley,

producirá la cesación automática de todo trámite inherente a ella. La

Comisión de Saneamiento de Obras Sociales podrá intimar a la obra

social a subsanar las irregularidades en un plazo perentorio de diez

(10) días y en caso de subsistir las mismas, total o parcialmente,

podrá disponer la caducidad absoluta de los beneficios del sistema de

saneamiento de pasivos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales

que pudieren corresponder.

Art. 9º - La COMISION DE SANEAMIENTO DE OBRAS SOCIALES tendrá su

asiento en la sede de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURO DE SALUD (ex

INOS), organismo que a los fines del cometido asignado a la CSOS por el

capítulo 23 de la Ley 23.697 y el presente decreto, proveerá la

estructura orgánica y funcional de su planta permanente, atendiendo los

gastos que se originen con los recursos propios previstos por el artículo

24 inciso b) apartado 1 de la Ley 23.661.

Art. 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 11. -Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.- MENM.- Eduardo Bauzá. - Antonio E. González. - Alberto J.

Triaca.