DEUDA POR DESARROLLO -CREAN PROGRAMA-

Rango Decreto
Publicación 1992-01-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO 165/92

Buenos Aires, 23/1/92

CREACION DEL PROGRAMA DE CONVERSION DE DEUDA POR DESARROLLO.

VISTO él Expediente Nº. 30.030/91 del registro de

la ex-SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que es necesario incrementar él flujo de recursos asignados

para la promoción del desarrollo, a fin de apoyar a los

sectores involucrados en la ejecución de programas que

promuevan él progreso científico, económico

y social del país.

Que la conversión de la deuda externa y su utilización

para él financiamiento de las citadas actividades, permitirá

no sólo la reducción de dichas obligaciones externas,

sino que constituirá una fuente de recursos para actividades

de desarrollo.

Que es conveniente estimular él intercambio de experiencia

y la transferencia de conocimientos y de metodología entre

las instituciones argentinas y las similares extranjeras con él

fin de fortalecer la capacidad técnica local y facilitar

él acceso a soluciones en favor del desarrollo en sus aspectos

económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales,

científicos y tecnológicos.

Que por ello él Gobierno Nacional ha evaluado como conveniente

contar con un mecanismo que operativice los citados intercambios

y transferencias y su asignación para la ejecución

de actividades concretas.

Que con esa finalidad se ha decidido crear él PROGRAMA

DE CONVERSION DE DEUDA POR DESARROLLO, dentro de lo previsto en

él Programa General de conversión de Deuda por Inversiones

Calificadas acordado por la REPUBLICA ARGENTINA con la Comunidad

Financiera Internacional. Que para ello se hace necesario implementar

un nuevo título de transferibilidad limitada, que será

entregado a las instituciones que aporten títulos de deuda

pública externa, con él objeto de proceder a su

conversión en los términos del presente programa

Que él Decreto Nº 1378/87 aprueba él Contrato

de Refinanciación Garantizado, por él cual él

Gobierno Nacional est facultado para implementar nuevos esquemas

de conversión de deuda publica externa

Que él MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

tiene entre sus atribuciones la de entender los temas atinentes

a los programas de conversión de la deuda.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas

de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la

Ley Nº 11.672 complementaria permanente de Presupuesto (modificado

por él artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por

la Ley Nº 16.911) y 13 de la Ley Nº 23.763, y por él

artículo 86 incisos 1 y 16 de la Constitución Nacional.

Art. 1º -Crease él PROGRAMA DE CONVERSION DE

DEUDA POR DESARROLLO destinado a asignar recursos para inversiones

en la economía nacional, que incrementen su productividad

y promuevan él desarrollo en sus aspectos económicos,

sociales, ecológicos, culturales, científicos y

tecnológicos.

Art. 2º -Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar la conversión de títulos

de la deuda pública externa elegibles, presentados por

entidades argentinas sin fines de lucro, a fin de ser invertidos

en proyectos de desarrollo. La conversión se efectuara

mediante la entrega a dichas entidades de Certificados de Inversión

para él Desarrollo emitidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES

cuyos servicios se pagaran conforme lo determine este Decreto.

Art. 3º -Los Certificados emitidos con arreglo al

art. 4º del presente decreto, serán canjeados por

las obligaciones de la deuda externa presentadas dentro del Programa

de Conversión y declaradas elegibles para su conversión

por él MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA fijara la relación

a la que se efectuara él canje de acuerdo con las políticas

que se implementen en materia de endeudamiento externo.

Art. 4º -EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL,

procederá a emitir, a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA,

y previa conformidad de la comisión creada por él

art. 8º de este Decreto, en cada caso, certificados en dólares

estadounidenses denominados CIDES (Certificados de Inversión

para él Desarrollo), por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES

DOSCIENTOS MILLONES (U$$ 200.000.000), que tendrán las

siguientes características:

a)

TITULARIDAD: nominativo. Transferible a otra entidad sin fines

de lucro para una inversión elegible, según este

Programa, de acuerdo con lo previsto por él artículo

11 de este Decreto y previa conformidad de la Comisión

creada por él artículo 8º.

b)

PLAZO: TREINTA (30) años.

c)

TASA DE INTERES: devengara un tasa de interés del CUATRO

POR CIENTO (4 %) anual aplicable sobre él capital.

d)

PAGO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS: los intereses se pagaran

semestralmente por períodos vencidos y se acreditaran en

las cuentas indicadas por sus titulares. El primer vencimiento

tendrán lugar a los SEIS (6) meses contados desde la fecha

de emisión del Certificado.

e)

AMORTIZACION: total al vencimiento, equivalente al monto emitido.

A opción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, este podrá recobrar los títulos emitidos

mediante él pago de un monto nominal de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE

(U$$ 1) por Certificado al cabo de TREINTA (30) años. Esta

opción se considerara decaída en caso de incumplimiento

en él pago de los intereses de los Certificados.

f)

RESCATE ANTICIPADO: facultase a la SECRETARIA DE HACIENDA a

disponer él rescate anticipado de la totalidad o parte

de los Certificados que se emitan, por él valor del capital

adeudado más los intereses devengados.

g)

EXENCIONES IMPOSITIVAS: Los Certificados cuya emisión

se dispone por él presentase como su renta gozaran de las

exenciones impositivas previstas en la Ley Nº. 19.686.

h)

COMISION DE ADMINISTRACION: para la atención de los

gastos operativos del programa se prevé‚ la aplicación

de una tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) sobre él

monto del servicio financiero, a ser percibida por él MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en cada fecha de pago

de los mencionados servicios.

Art. 5º -A los efectos de la atención de los

servicios financieros, así como por los gastos que irroguen

las tareas vinculadas con la emisión de estos valores,

él BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá

movilizar los fondos de las cuentas oficiales abiertas a nombre

de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 6º -La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomara

la intervención que le compete.

Art. 7º -El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del Programa,

y estará encargado de su reglamentación y de la

aprobación y administración de los proyectos en

los términos del presente Decreto.

Art. 8º -Crease en él ámbito del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la COMISION DE ASESORAMIENTO,

ANALISIS DE PROPUESTAS Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS la que encauzara,

centralizara y coordinara los tramites respectivos, estableciendo

los requisitos que se deberán observar a los efectos de

la obtención de las aprobaciones de los proyectos de conversión

de deuda para él desarrollo presentados por las entidades

sin fines de lucro.

La citada COMISION estará constituida por DOS (2) representantes

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, uno de

ellos perteneciente a la SECRETARIA DE HACIENDA de ese Ministerio,

UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

CULTO y UN (1) representante del Ministerio pertinente del PODER

EJECUTIVO NACIONAL en los casos en que en razón de su competencia

correspondiere.

Art. 9º -La citada Comisión procederá

a requerir si correspondiere, él asesoramiento técnico

de los organismos pertinentes, remití‚índoles

copias de las respectivas actuaciones, para que se pronuncien

en él plazo perentorio que se les fije, él que no

podrá exceder de CATORCE (14) días corridos.

Las aprobaciones que otorgue la Comisión, tendrá

n como único alcance acreditar que los proyectos que se

presenten configuren una inversión que se ajuste a las

leyes vigentes y los requisitos previstos en él artículo

8º.

Una vez transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días corridos

desde la presentación oficial de la respectiva solicitud,

él silencio de la Comisión podrá considerarse

como aprobatoria de la misma.

Dicho plazo podrá ser suspendido mediante notificación

fehaciente a las entidades sin fines de lucro por la Comisión

creada por él artículo 8, cuando a su juicio, él

proyecto presentado requiera por su magnitud, importancia y complejidad,

un análisis profundizado del mismo.

Art. 10 -La Autoridad de aplicación, dispondrá

la suspensión temporaria de los servicios financieros de

los certificados cuyos titulares no hayan cumplimentado con los

requisitos que fije la reglamentación prevista en él

artículo 7º.

Art. 11 -El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentara

la emisión de los certificados mencionados en él

primer párrafo del artículo 4º.

Art. 12 -comuniques, publiques, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-CAVALLO.

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