DEUDA PUBLICA -CONSOLIDACION Y FORMA DE PAGO-

Rango Decreto
Publicación 1991-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 1652/91

del 22/08/91

VISTO el proyecto de ley Nº 23.982 sancionado con fecha 21

de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION

NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso e) del artículo 1º del proyecto introduce

un supuesto ya contemplado en los demás incisos, cuyo mantenimiento

podría dificultar la interpretación y aplicación

de la ley.

Que en el último párralo del articulo 1º del

proyecto se excluye de la consolidación al pago de las

indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad

pública o por la desposesión ilegitima de bienes

declaradas judicialmente con sentencias pasadas con autoridad

de cosa juzgada.

Que tal distinción introduce un tratamiento desigualitario

entre dichos acreedores y todos los demás acreedores del

sector público alcanzados por la consolidación a

quienes se les hubiesen reconocido judicialmente sus créditos.

También discrimina entre los mismos acreedores de indemnizaciones

por expropiaciones por causa de utilidad pública, según

que existiere o no sentencia firme, con anterioridad a la vigencia

de la ley proyectada.

Que la exigencia constitucional respecto al tratamiento que les

corresponde a las indemnizaciones previas que impone el articulo

17 de la CONSTITUCION NACIONAL como requisito al desapoderamiento,

se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio surgido de la

tasación oficial se paga antes de la desposesión,

remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido,

o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto

de ley, ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza

jurídica que cualquier otro crédito declarado tal

por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, atento

al concepto de propiedad acuñado por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACION.

Sin el agregado del ultimo párrafo del articulo 1°,

el proyecto de ley cumple con todos los requisitos para su validez

constitucional, al establecer una reglamentación del derecho

a usar y gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación

de emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad

que se brinda a los acreedores de instrumentar sus créditos

en títulos de la deuda pública que tendrán

un tratamiento preferencial para diversos actos Jurídicos

de relevancia económica.

Que la vía arbitral obligatoria establecida en los párrafos

agregados al artículo 5º del proyecto de ley, contravienen

expresamente la competencia constitucional que el artículo

101º atribuye en forma originaria y exclusiva a la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para dirimir los conflictos entre

las Provincias y la Nación.

Que en el inciso d) del articulo 7° del proyecto se introduce

una restricción a la preferencia que se otorga a los titulares

de créditos contra el sector público en concepto

de saldos indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad

publica o por el desapoderamiento ilegitimo de bienes, limitándola

a quienes no tuviesen sentencias firmes a su favor a la fecha

de entrada en vigencia de la ley.

Que dicha limitación se compadecía con la exclusión

de la consolidación de aquellos créditos por indemnizaciones

expropiatorias con sentencias firmes, que se observa por el presente,

por lo que la limitación establecida debe ser también

objeto de observación, para atender dichos créditos

en el orden en que habían sido situados con anterioridad.

Que el párrafo segundo del artículo 13º establece

un sistema de cancelación de deudas impositivas y aduaneras

que resulta inequitativo para los contribuyentes que se han acogido

a regímenes de moratoria

Que el ultimo párrafo del artículo 13º es complementario

del párrafo segundo.

Que el ultimo párrafo agregado al artículo 15º

del proyecto de ley, introduce una preferencia a favor de las

Provincias en los procesos de matización de bienes y privatización

de empresas, que podría afectar seriamente el cumplimiento

de los objetivos plasmados en la ley de reforma del Estado tendientes

a la privatización de las empresas públicas. Dicha

preferencia crea asimismo una discriminación en favor de

los fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va

en detrimento de los demás acreedores alcanzados por la

consolidación. En el espíritu igualitario que anima

el proyecto de ley, está el que todos los acreedores tengan

las mismas posibilidades en el momento de parlar con sus créditos

en la compra de los activos a matizar.

Que los pasivos en el artículo 20 del proyecto se ponen

a cargo del Estado nacional, no le han sido imputados jurídicamente,

por ,lo que no cabe incluirlos en la consolidación.

Que resulta observable que en el artículo 23 del proyecto

se deje sin efecto en su totalidad el capítulo VII del

decreto Nº 1757/90.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º-Obsérvanse el inciso e)

y el último párrafo del artículo 1 °

del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.2 -Obsérvanse los párrafos tercero, cuarto,

quinto, sexto y séptimo del artículo 5° del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art. 3º-Obsérvanse la parte del inciso d) del

artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 23.982, que dice: "sin sentencia firme a la fecha

de sanción de esta ley", insertada al final de dicho

inciso.

Art. 4º-Obsérvase las siguientes disposiciones

del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 23.982.

a)

Párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto

de Ley registrado bajo el N° 23.982.

b)

El último párrafo del artículo 13 del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.5º-Obsérvase el último párrafo

del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 23.982.

Art.6°-Obsérvase el artículo 20 del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art. 7º.-Obsérvase la parte del artículo

23 del Proyecto de Ley que dispone que se deje sin efecto el capítulo

VII del decreto Nº 1757/90.

Art. 8º -Con las salvedades establecidas en los artículos

precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase

por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo

el N° 23.982.

Art.9º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

-MENEM -Domingo F. Cavallo.

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