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SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA DE SEGURO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Decreto 1653/2015

Decreto N° 540/1995. Modificación.

Bs. As., 12/08/2015

VISTO el Expediente N° S01:0126448/2015 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.485, el Decreto N° 540 del

12 de abril de 1995 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 24.485 se creó el Sistema de Seguro

de Garantía de los Depósitos, de carácter limitado, obligatorio y

oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos

bancarios, sin comprometer los recursos del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA ni del Tesoro Nacional.

Que por el Decreto N° 540 del 12 de abril de 1995 y sus modificatorios,

se reglamentó la puesta en funcionamiento del mencionado Sistema de

Seguro de Garantía de los Depósitos, y se creó el FONDO DE GARANTÍA DE

LOS DEPÓSITOS (FGD).

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, como Autoridad de

Aplicación del Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos, celebró

con SEGURO DE DEPÓSITOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SEDESA), un contrato de

fideicomiso por el que dicha Sociedad, en su carácter de fiduciario,

administra los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD).

Que el Artículo 10 del Decreto N° 540/95 estableció las condiciones en

que deben ser invertidos los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS

DEPÓSITOS (FGD).

Que habiéndose solicitado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

que evalúe si existe necesidad de actualizar las condiciones en que

deben ser invertidos los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS

DEPÓSITOS (FGD), éste entiende conveniente readecuar la estructura de

inversiones del Fondo.

Que en atención a los cambios económicos operados, resulta apropiado

permitir la inversión de los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS

DEPÓSITOS (FGD) en moneda extranjera y nacional, de manera que continúe

fortaleciéndose dicho Fondo en beneficio de los ahorristas, teniendo

asimismo en consideración la composición de los depósitos garantizados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el

Artículo 10 del Decreto N° 540 del 12 de abril de 1995 y sus

modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS

(FGD) serán invertidos en: títulos públicos nacionales, sean en moneda

nacional o extranjera, en un porcentaje de su cartera no superior a la

proporción de los depósitos en moneda local en el total de depósitos a

la vista y a plazo del sistema financiero; y en activos externos

elegibles para las inversiones de las reservas internacionales del país.

La administración de las inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE LOS

DEPÓSITOS (FGD) tendrá como objetivo la preservación del capital en

inversiones de alta liquidez, con los máximos rendimientos posibles

condicionados a la preservación del capital, la transparencia y el

control en su administración.

Los rendimientos del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) formarán

parte del mismo y serán reinvertidos en las mismas condiciones.

Mensualmente SEGURO DE DEPÓSITOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SEDESA) informará al

público el saldo del FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS (FGD) y a la

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS dependiente del

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la composición de las

inversiones y el saldo del citado Fondo.”.

Art. 2° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel

Kicillof.