REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
**REGIMEN DE NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
DECRETO N° 1.654**Modificación parcial.
Bs. As., 6/8/76
VISTO lo informado por el Comando General de la Armada y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
-REGINAVE-, aprobado por Decreto número 4.516 del 16 de mayo de 1973,
que el 2 de septiembre de 1974 entró en vigor por Decreto N° 172 del 31
de octubre de 1973, en su art. 502.0111, establece que la Prefectura
Naval Argentina "dictará normas relativas a la Habilitación y Registro
del Personal Navegante de la Zona Delta y otras, cuyas características
sean similares";
Que, si bien hay algunas zonas, donde la navegación tiene
características similares a las del Delta, también existen otras que
requieren una consideración especial, puesto que presentan sus propias
peculiaridades pero que son distintas de las anteriores;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Reemplázase el
texto del artículo 502.0111, del Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre -REGINAVE-, por el siguiente:
"Habilitación y Registro de Personal Navegante en Zonas Especiales".
La Prefectura dictará normas relativas a la habilitación y registro del
personal navegante, en las zonas que requieran un tratamiento especial
por sus características hidrometeorológicas, o por las particularidades
de la navegación que en ellas se efectúa".
Art. 2º -El Comando General de
la Armada, determinará las zonas que requieran dicho tratamiento
especial, así como a qué tipo de tráfico y embarcaciones se aplicarán
las normas respectivas.
Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José M. Klix.
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