ESTATUTO DEL RIO URUGUAY - LEY 21413
CONVENIOS INTERNACIONALES
Decreto N° 1662
Apruébanse los Capítulos "Generalidades, "Navegación
y Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo" del Digesto sobre el Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay.
Bs. As., 19/9/86
VISTO el Acuerdo por canje de notas celebrado con el
Gobierno de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 7 de abril de 1986,
por el cual se aprueban los Capítulos "Generalidades, "Navegación y
Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo" del Digesto sobre el Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay, elaborados por la COMISION
ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY, y
CONSIDERANDO:
Que el Estatuto del Río Uruguay, acordado por la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 26 de
febrero de 1975 y aprobado por Ley N° 21.413, encomienda a la COMISION
ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY, entre otras, la función de dictar las
normas reglamentarias sobre los temas que fueron objeto del Acuerdo por
canje de notas.
Que a fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil se hace necesaria su publicación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Publíquese en el Boletín
Oficial el Acuerdo por canje de notas celebrado con Gobierno de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 7 de abril de 1986 y su anexo, por
cual se aprueban los Capítulos "Generalidades", "Navegación y Obras" y
"Recursos del Lecho y Subsuelo", del Digesto sobre Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay, elaborados por la COMISION
ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY. La fotocopia autenticada del texto
original del Acuerdo forma parte del presente decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PAYSANDU, 7 de abril de 1986
ALFONSIN
Dante Caputto
SEÑOR MINISTRO:
Tengo honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con
referencia a los trabajos realizados por la Comisión Administradora del
Río Uruguay, en virtud de lo establecido en Estatuto del Río Uruguay
firmado en la ciudad de Salto, el 26 de febrero de 1975, referente a la
elaboración de un Digesto sobre Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay.
Dentro del marco de la citada Comisión, se han
aprobado los Capítulos relativos a "Generalidades", "Navegación y
Obras" y "Recursos del Lecho y Subsuelo", cuyos textos se transcriben
como anexo y forman parte de la presente nota.
A SU EXCELENCIA
EL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Contador D. Enrique IGLESIAS
S._/___D.
La Comisión Administradora del Río Uruguay (C.
A. R. U.), conforme a las potestades reglamentarias de que se encuentra
investida, podrá adecuar las referidas normas, cuando así lo aconsejen
las circunstancias correspondientes.
Al respecto, propongo a Vuestra Excelencia por medio
de la presente nota, aprobar los Capítulos arriba mencionados. Esta
nota y la respuesta favorable de Vuestra Excelencia, se entenderán como
un acuerdo entre ambos Gobiernos que entrará en vigor, en la fecha de
la respuesta.
Hago propicia la oportunidad, para reiterar a Vuestra Excelencia, las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.
Tema 01: GENERALIDADES
TITULO UNICO
CAPITULO UNICO
INDICE
TEMA E1 : NAVEGACION Y OBRAS
TITULO 1 — NAVEGACION EN EL RIO Y USO DEL CANAL PRINCIPAL
CAPITULO 1 – AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
CAPITULO 2 – DISPOSICIONES PARA LA NAVEGACION.
CAPITULO 3 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS DISTINTOS PASOS.
CAPITULO 4 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
NAVEGACION EN LAS ZONAS DE LOS PUENTES LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN Y
GENERAL ARTIGAS.
CAPITULO 5 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA NAVEGACION EN LA ZONA DE SALTO GRANDE.
CAPITULO 6 – NAVEGACION EN CONVOYES DE REMOLQUE Y DE EMPUJE.
TEMA: GENERALIDADES
TITULO UNICO
CAPITULO UNICO
SECCION 1. Objeto.
Art. 1°) El presente texto, denominado Digesto sobre
el Uso y Aprovechamiento del "Río Uruguay", constituye un conjunto de
normas que tienen por objeto reglamentar lo dispuesto por el Estatuto
del Río Uruguay, suscripto por los Gobiernos de la República Oriental
del Uruguay y de la República Argentina y firmado el 26 de febrero de
1975, dictadas por la Comisión Administradora del Río Uruguay.
SECCION 2. Enmiendas.
Art. 1º) De acuerdo con lo expresado en la sección
1, las enmiendas al presente reglamento serán efectuadas por
resoluciones de la Comisión Administradora del Río Uruguay.
SECCION 3. Definiciones generales.
Art. 1º ) A los efectos de la aplicación del presente Digesto, se entenderá por:
a. "Partes", la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
b. "Tratado", el tratado de límites en el Río Uruguay firmado por Uruguay y Argentina el 7 de abril de 1961.
c. "Río", el Río Uruguay en el tramo señalado en el Art. 1º del Tratado.
d. "Estatuto", el Estatuto del río Uruguay firmado por Uruguay y Argentina, el 26 de febrero de 1975.
e. "C.A.R.U.", la Comisión Administradora del Río Uruguay.
f. "Canal Principal", el Canal Principal de
Navegación que figura en la Carta Oficial del Río con su trazado de
límites que publica la C. A. R. U.
Las características de la Faja del Canal Principal son las siguientes:
[IMG]
SECCION 4. Definiciones particulares.
Art. 1º) Las definiciones particulares de cada capítulo se indican en los mismos.
SECCION 5
Art. 1º) Las medidas, dimensiones y fórmulas se expresarán en unidades del Sistema Internacional*.
Podrán emplearse otros sistemas, además del
mencionado, expresando la dimensión, medida o fórmula entre paréntesis,
con indicación del sistema empleado.
SECCION 6. Signos.
Art. 1º) Los signos serán los que adopte la C.A.R.U.
en cada caso en base a los vigentes en la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay o los que respondan a Convenios
Internacionales suscriptos por las Partes.
SECCION 7. Estructura del Digesto.
Art. 1º) El Digesto estará dividido en Temas (E1...; 01*).
Los temas en títulos (1, 2, .....).
Los títulos en capítulos (01, 02,.........99).
Los capítulos en secciones (01, 02,.........99).
Las secciones en artículos (01, 02,.........99).
Los artículos en incisos (a., b., c., .....99).
Los incisos en subincisos (1., 2., 3., .......).
En caso de ser necesario dividir los subincisos se
emplearán las letras minúsculas del alfabeto con un paréntesis: a), b),
c), .....z).
——————
- Sistema Métrico Legal Argentino adherido al Sistema Internacional por Ley 19.511.
Sistema Métrico Legal Uruguayo adherido al Sistema Internacional por Norma UNIT 301 en vigencia desde el año 1971.
** E: Temas expresamente referidos en el Estatuto del Río Uruguay.
*** O: Otros temas no incluidos específicamente en el Estatuto del Río Uruguay.
TEMA E1 : NAVEGACION Y OBRAS
TITULO 1
NAVEGACION EN EL RIO Y USO DEL CANAL PRINCIPAL
CAPITULO 1
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
SECCION 1. Ambito de Aplicación.
Art. 1º) La navegación en el Río se regirá por las
disposiciones del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes
y por las del presente Título.
SECCION 2. Definiciones
Art. 1º) A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Título se entenderá por:
a. "Reglamento Internacional", el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes unido al Convenio homónimo de 1972*.
b. "Tercera Bandera", toda bandera que no sea uruguaya o argentina.
c. "SICOSENARU", el Sistema Combinado de Información y Control para la Seguridad de la Navegación en el Río Uruguay.
- Ley Argentina 21.456 y Ley Uruguaya 14.901.
TEMA E1
TITULO 1
CAPITULO 2 - DISPOSICIONES PARA LA NAVEGACION
SECCION 1. Disposiciones generales para la navegación en el Canal Principal.
Art. 1º) A los efectos del gobierno y maniobra en el
Canal Principal, éste deberá considerarse "angosto", siendo de
aplicación las disposiciones de la regla 9 del Reglamento Internacional.
Art. 2º) Todo buque cuyo calado le permita navegar
fuera del Canal Principal, sólo podrá hacerlo dentro del mismo cuando
éste se encuentre libre de buques que, por su calado, estén obligados a
utilizarlo.
Art. 3º) La navegación en el Canal Principal tiene prioridad de paso sobre toda navegación transversal.
Art. 4º) Los buques que navegan en el sentido de la
corriente tienen prioridad de paso y maniobra sobre los que navegan
aguas arriba. En los Pasos que tienen reglamentación especial se estará
a lo que ésta indique.
Art. 5º) Las embarcaciones deportivas deben dar prioridad de paso y maniobra a los buques que naveguen en el Canal Principal.
Art. 6º) Todo buque que se disponga a ingresar al
Canal Principal lo hará con las debidas precauciones, a fin de no
dificultar el gobierno de los buques que naveguen u operen dentro de
aquél. Se ingresará con el menor ángulo posible en relación al eje del
canal, evitando ingresar cuando ello imponga a los otros maniobras
tendientes a evitar peligros de abordaje o varadura.
Art. 7º) El buque que navegando en el Canal
Principal maniobre para salir del mismo, lo hará de manera que no
obligue a los buques que lo están navegando o que operen en él, a
realizar maniobras para evitar abordajes, varaduras u otro accidente.
Art. 8º) Queda prohibida la navegación de jangadas y de objetos sumergidos.
Art. 9º) No se podrá fondear en el canal o
permanecer detenido en el mismo, salvo por emergencia, fuerza mayor u
otra causa justificada.
Art. 10º) Queda prohibida en el Canal Principal la
extracción de arena o de cualquier otro material. La misma sólo estará
autorizada en las áreas que se determinan en el Tema E VII.
Art. 11º) Ninguna persona física o jurídica podrá
colocar, modificar o variar las características de los elementos de
Ayuda a la Navegación. Los mismos serán instalados exclusivamente por
los Institutos oficiales de las partes, coordinados a través de la
C.A.R.U.
SECCION 2. Disposiciones especiales para la navegación en el Río.
Art. 1º) En los tramos del Río en los que, debido a
recodos, angosturas o intersección de vías navegables, el acercamiento
de los buques que naveguen pudiera resultar peligroso, se aplicarán las
siguientes normas:
a. Si la situación fuera de vuelta encontrada, el
buque que navegue contra la corriente deberá regular su marcha en
espera de que el otro buque haya franqueado la angostura o recodo
peligroso para poder continuar navegando.
Estas precauciones se extremarán cuando se trate de convoyes de remolque por largo.
b. Si la situación fuera de cruce en la intersección
de vías navegables, los buques cumplirán la Regla 15 del Reglamento
Internacional si están a la vista uno del otro, y el inciso f) de la 9
si no lo están.
c. Queda prohibido a todos los buques emplear el
efecto de la corriente del Río, ya sea para aprovechar su impulso
adicional o para disminuir su efecto en contra, si con ello se provoca
riesgos a otros buques.
Art. 2º) Las Partes podrán proponer a la C.A. R.U.,
para su autorización, el establecimiento de áreas exclusivas para la
práctica de deportes náuticos fuera del Canal Principal (art. 56, inc.
a del Estatuto).
SECCION 3. Disposiciones especiales para las dragas en operaciones
Art. 1º) Las dragas que efectúen su trabajo
desplazándose a lo largo o a través de un canal cederán el paso a todo
buque que se aproxime y deba navegar dentro del mismo.
A ese efecto realizarán la maniobra como sigue:
a. Si el ancho del canal permite la maniobra de la
draga dejando el espacio necesario para la navegación, ella deberá caer
sin demora a la banda que más convenga para dejar el paso expedito,
dando además cumplimiento al inciso d) de la Regla 27 del Reglamento
Internacional.
b. Si la draga estuviera atravesada al eje del canal
procurará salir de él y, en caso de no poder hacerlo, se colocará con
la crujía lo más paralela posible al eje de aquél y maniobrará en la
forma indicada en el inciso precedente.
c. Si, por razones operativas, una draga debe
trabajar en forma ininterrumpida, no pudiendo desplazarse para ceder el
paso, la autoridad de quien dependa la ejecución del dragado informará
a la C.A.R.U. acerca de esta circunstancia, a los efectos de que, por
los centros de control, correspondientes y de acuerdo a las normas
previstas en el SICOSENARU, se difundan los horarios de paso libre,
para conocimiento de los buques que deben navegar por el lugar.
SECCION 4. Señalización de tuberías.
Art. 1º) La presencia de tuberías que constituyen un obstáculo para la navegación se indicará:
a. Durante la noche, con dos luces blancas todo
horizonte, dispuestas en línea vertical con una separación no menor de
1,5 m. y ubicada en el medio del tendido de la tubería, cada extremo
será señalizado con una luz roja todo horizonte, para indicar la
longitud y orientación del tendido.
b. Durante el día, con una bandera cuadra negra en el medio y, en cada extremo, con una bandera cuadra roja.
SECCION 5. Reglas a seguir cuando un buque se aproxime a una draga en una operación.
Art. 1º) Todo buque que esté obligado a navegar por
dentro del canal donde se encuentre operando una draga reducirá su
velocidad a la mínima compatible con el buen gobierno y solicitará paso
con suficiente antelación mediante cuatro pitadas (una larga y tres
cortas) o empleando VHF-FM. Las dragas indicarán "paso libre" con la
misma señal y "canal obstruido" con dos pitadas largas y tres cortas.
En cualquiera de los casos las dragas exhibirán las marcas o las luces
prescriptas en el reglamento internacional.
Art. 2º) Si un buque debe ingresar a un canal en las
proximidades donde estuviese operando una draga, para luego pasar por
el lugar de operación de ésta, entrará con las precauciones indicadas
en el art. 6º) de la Sección 1 de este Capítulo, pidiendo paso en la
forma indicada en el artículo anterior.
Art. 3º) Cuando las dragas indiquen "canal obstruido" los buques estarán obligados a fondear hasta tanto se les dé paso.
SECCION 6. Obligación de tener el ancla lista a fondear
Art. 1º) Todo buque tendrá un ancla lista a fondear en los siguientes casos:
a. En navegación por pasos peligrosos.
b. En las condiciones a que se refiere la Sección
III de la Parte B del Reglamento Internacional, siempre que se navegue
por zonas donde la profundidad permita fondear.
Art. 2º) La expresión "lista a fondear" incluye la
presencia del número de tripulantes necesarios para realizar la
maniobra de fondeo sin demora, una vez dada la orden desde el puente.
SECCION 7. Prohibiciones varias.
Art. 1º) Queda prohibido
a. Fondear dentro del Canal Principal y en todo otro
lugar donde se impida o dificulte la navegación o hubiera peligro de
dañar instalaciones u obras existentes en el fondo o debajo del mismo,
a no ser que razones de emergencia o de seguridad obliguen a hacerlo.
En tal caso se deberá informar por la vía más rápida de tal
circunstancia al centro de control jurisdiccional correspondiente, y de
acuerdo a las normas previstas en el SICOSENARU.
b. Navegar a velocidades tales que puedan producir
daño o situaciones peligrosas a los buques, artefactos navales o
embarcaciones que naveguen en las proximidades o se hallen amarrados o
fondeados.
c. Navegar a velocidades que superen las máximas fijadas.
d. Navegar a velocidades tales que puedan producir
daños a muelles, a construcciones o instalaciones terrestres, o a
elementos de señalización o balizamiento.
e. Navegar en los canales balizados o boyados cuando
disminuya la visibilidad en forma tal que, desde una boya (o baliza) o
par de ellas, no se alcance a ver la siguiente o par siguiente, siempre
que la distancia entre boyas o balizas a lo largo del canal sea de
1.000 m. o menos.
f. Amarrar a boyas, a balizas o a obras de arte que no estén destinadas a tal fin.
g. Arrojar materiales o sustancias que ocasionen dificultades a la navegación.
SECCION 8. Buques varados.
Art. 1º) Los buques varados tienen obligación de no
mover las máquinas y de suspender cualquier operación al pasar otros
buques a una distancia tal que puedan molestar la buena maniobra de
éstos.
Art. 2º) Los buques que pasen por las inmediaciones
donde se encuentren buques varados, reducirán la velocidad a fin de
evitar que estos últimos puedan zafar por el movimiento de las aguas,
poniendo en peligro otros que se encuentren en el lugar.
TEMA E
TITULO
CAPITULO 3 – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRAMOS Y PASOS
SECCION 1. Margen de seguridad bajo la quilla
Art. 1º) Los buques que naveguen entre el paralelo
de Punta Gorda (Km. O) y Nuevo Paysandú (Km. 209,5) tomarán un margen
de seguridad bajo quilla de un pie con el Río en creciente y de dos
pies con el Río en bajante.
Art. 2º) Los buques que naveguen entre Nuevo
Paysandú (km. 209,5) y la Presa de Salto Grande no excederán el calado
de 3,05 m. (10').
SECCION 2. Navegación.
Art. 1º) a. Los buques de eslora máxima superior a
50 m., con calado superior a 4,55 m. (15') y los convoyes de empuje de
longitud, incluido remolcador, igual o superior a 118,30 m. que están
obligados a navegar por el Canal Principal no podrán hacerlo de vuelta
encontrada o adelantarse unos a otros en los pasos que se indican en el
art. 2º).
b. Si la situación en un paso fuera de vuelta
encontrada, al dar cumplimiento a lo establecido en las Secciones 1 y 2
del Capítulo 2, el buque que navega contra la corriente se mantendrá
fuera de los límites fijados para cada paso, recostándose todo lo
posible sobre el veril de la banda de estribor.
Art. 2º) Los pasos a que se refiere este Capítulo, y sus características, son los siguientes:
a. PASO MARQUEZ (Km. 37,7 a 42,8) Peligrosidad
provocada por reducción del ancho del canal de 600 m. a 120 m. con
formación de bajos fondos, conformados por arena, situado a
continuación de un codo (codillo de Márquez). En condiciones normales
los buques gozan de visibilidad mutua
b. PASO PUNTA AMARILLA (Km. 46,2 a 47,8)
Peligrosidad provocada por reducción del ancho del canal con formación
de bajos fondos conformados por barro y arena, con cambios de rumbo
suaves. En condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua
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