FUNDACION MIGUEL LILLO

Rango Decreto
Publicación 1997-02-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

FUNDACION MIGUEL LILLO

Decreto 1665/96

Reubícase en jurisdicción de la Universidad Nacional de Tucumán.

Bs. As., 27/12/96

VISTO la Ley Nº 12.935, los Decretos-Leyes Nros. 25.253 del 11 de octubre de 1945 y 14.729 del 23 de mayo de 1946, y el Decreto Nº 513 del 14 de mayo de 1996, y el expediente Nº 676/96 de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION MIGUEL LILLO es un organismo del Estado Nacional de actuación en el ámbito de la Provincia de TUCUMAN.

Que por las normas antes citadas se resolvió que la FUNDACION MIGUEL LILLO actuaría como entidad autárquica con todas las facultades y obligaciones que rigen para éstas.

Que dicho organismo descentralizado depende de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, teniendo como principal cometido el acrecentamiento y conservación de sus colecciones a partir del incremento de las investigaciones permanentes de la flora, fauna y gea del norte argentino, así como la publicación de sus conclusiones, la prestación del servicio de biblioteca y apoyo a la investigación.

Que asimismo presta asesoramiento, desde el punto de vista de su competencia específica, para la conservación de parques y reservas naturales, a entidades y organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y del sector privado.

Que el Doctor Miguel LILLO, al legar sus bienes a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN, estableció una serie de cargos entre los que estaba la constitución de una Comisión Asesora, a la que asignó objetivos explícitos.

Que entre la posibilidad de la existencia de situaciones que pudieran violentar dichas disposiciones testamentarias se recurrió al dictamen de la PROCURACION DEL TESORO.

Que dicho organismo emitió el Dictamen Nº 180/96 en el que, luego de un cuidadoso análisis documental, se expide sobre el testamento y su interpretación, la naturaleza de la denominada FUNDACION MIGUEL LILLO y su actual situación; como asimismo dá sus conclusiones sobre el tema.

Que acerca del testamento y su interpretación, luego de hacer una reseña de su texto, dice en fojas 172 vuelta, 173 y 173 vuelta que, "la tarea de la interpretación, ocioso resulta señalarlo, es decisiva para la fijación de los alcances tanto de la ley como de la manifestación de la voluntad de los particulares. En el caso que nos ocupa, las cláusulas testamentarias antes referidas son precisas y claras. No parece haber sitio para una apreciación distinta".

"El testador hizo su legado con el fin o cargo de formar en él un Instituto anexo a esa Universidad y también le legó al mismo legatario "para el sostenimiento y fomento del Instituto" —extremo que funciona como cargo— "todo el dinero y sus intereses" que el testador tenía depositados en el Banco de la Provincia de Tucumán con las afectaciones por él indicadas".

"Por último, el testador asignó a la Comisión Asesora prevista por el testamento, únicamente funciones de típica administración e inversión en tanto debía ocuparse de colocar todo el dinero legado "en títulos de la deuda pública" o en "cédulas hipotecarias" o "depósitos", debiendo percibir los intereses y pagar con ellos "los gastos de conservación de las colecciones de Historia Natural, libros e instalaciones que hiciera el Instituto. Si una vez cubiertos éstos hubiere un remanente será destinado al fomento del Instituto".

"A esta altura puede considerarse que del contexto que resulta de las distintas piezas arrimadas a estos autos y la previsible proyección de las cláusulas literales del testamento, permiten formar la percepción de que fue intención del testador apartar la inversión y gasto de sus dineros de la gestión ordinaria de la Universidad, por cierto, sin perjuicio de los fondos que ésta o el Gobierno Nacional pudiera brindar adicionalmente".

"Es muy probable que el motivo causal fue la conveniente agilización del manejo de los fondos que legaba con el fin de que, el aprovechamiento de sus frutos, no quedara atrapado por lo que él debe haber pensado como más lenta y burocrática administración presupuestaria de la Universidad".

"En tales condiciones debe interpretarse que, para el legatario, la existencia de una Comisión Asesora, con la integración, autodesignación y funciones que le fueran testamentariamente encomendadas, compone un segundo cargo en tanto la Universidad debe respetar esa existencia y funciones".

"A mi ver, esta visualización se encuentra en línea con lo aquello de que, se debe "discernir también claramente el fin económico que el testador persigue para atenerse a él en la interpretación" y que hay que resolver las dificultades "penetrando fielmente en el pensamiento fundamental del testador, tomando en cuenta todas las circunstancias que pudieron pesar sobre su ánimo en el momento de testar" (Erlich Danz, "La Interpretación de los Negocios Jurídicos", Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1955, tercera edición, pág. 355)".

"La independencia intelectual que todo testamento reviste, obliga a prever que resultaría arbitrario que, so pretexto de desentrañar su sentido, se pretenda sustituir o ampliar lo que el testador ha querido. No se dan, por otro lado, disposiciones contradictorias ni deformantes; por el contrario, ellas se concilian con toda la visión contextual del testamento".

"Bajo tales condiciones, se concluye que el testamento dice lo que dice y que, de su propia letra resulta sin esfuerzo que no previó ni requirió, por sí, la creación de una Fundación, en el caso la denominada "Fundación Miguel Lillo". Consecuentemente, esta Fundación no nace del testamento sino de la voluntad de la "Comisión Asesora", y su mantenimiento en el tiempo de la absorción que ella hiciera el Estado Nacional".

"La afirmación que procede se apoya en el texto del artículo 1806 del Código Civil (aplicable merced a la remisión del artículo 3774), en tanto no se da en el caso la circunstancia de que el legado se haya hecho "con el fin de fundar" la entidad, lo cual no resulta exhibido por los designios del testador".

Que al referirse a la naturaleza de la FUNDACION MIGUEL LILLO en fojas 173 vuelta a 179 la PROCURACION DEL TESORO destaca que "Corresponde ahora efectuar un análisis e interpretación de las normas que dieron origen a la entidad denominada "Fundación Miguel Lillo".

"1. Es el caso recordar que la Comisión Asesora, habiendo tomado la decisión de obtener personería jurídica la logró mediante el decreto 924/35 del Poder Ejecutivo de la provincia de Tucumán que conformó sus estatutos originarios (fs. 8). Reformados éstos, quedaron finalmente redactados a través del texto aprobado por decreto del 22 de julio de 1941 de cuya publicación da cuenta la copia fotostática del edicto obrante a fs. 9 de las presentes actuaciones".

"Inicialmente cabe preguntarse qué tipo de corporación habría nacido a través de los estatutos originarios y el primitivo otorgamiento de la personería jurídica a través del decreto 924/35".

Que más adelante, el dictamen señala: "sentado así que la Comisión, al obtener su personería legal inicial, adoptó como régimen la forma de una asociación, debo ahora ingresar a la consideración de la naturaleza y alcances del segundo acto indicado, esto es, lo ocurrido con motivo y a partir del decreto provincial del 22 de julio de 1941".

"La copia del edicto de fojas 9 da cuenta -véase su parte inicial y lo indicado en el artículo 1-, que la ahora percibida como "Asociación-Comisión Asesora" pretendió constituir la "Fundación Miguel Lillo", objetivo que no parece haber sido logrado en cuanto el decreto del Gobernador dispuso aprobar "la reforma introducida a los Estatutos de la Sociedad 'Instituto Miguel Lillo'".

"Los términos así utilizados hacen suponer que este segundo decreto admitió la presentación únicamente como reforma de estatutos de una asociación anterior ya existente (a la que calificó de "sociedad" y denominó "Instituto"), sin dar nacimiento a una nueva entidad".

"Por cierto que he valorado la posibilidad de interpretar que la manera de recepcionar el pedido por parte del decreto haya podido ser el fruto de una mera improlijidad. No obstante, esta hipótesis carece de andamiento en tanto se advierta que no se reúnen en el texto publicitado en el edicto los elementos que resultan esenciales a la existencia de una fundación".

"En primer lugar, en la "reforma de los estatutos", el presunto fundador —en el caso de la Comisión Asesora— no ha efectuado una concreta asignación actual de bienes ni una promesa de ellos. La lectura del propuesto artículo 6 advierte acerca de que se pretende asignar dos tipos de bienes:

A) "los réditos del dinero legado por el artículo 5º del testamento del fundador". Respecto de esta mención cabe destacar dos circunstancias.

a)

Los réditos, en cuanto a accesorios de un principal (capital) donado a la Universidad Nacional de Tucumán, pertenecen a ésta, sin perjuicio del gerenciamiento que se pueda asignar a la "Asociación-Comisión Asesora". Por ello y por la previsión del "nemo plus

iuris" (art. 3270), no habiendo título para la transferencia, ésta no ha ocurrido.

b)

Los comparecientes, al haber identificado al testador como "fundador" cometieron un error en tanto, en ningún caso, puede suponerse tal calidad en quien no haga una asignación concreta y actual de bienes con el alcance del artículo 1806 del Código Civil.

B) En cuanto a la referencia a "los subsidios o donaciones que la Comisión obtenga para cumplir los fines de la Fundación o para constituir un fondo permanente", no estando prevista expresamente como una promesa de aporte, no pasa de ser una mera cláusula programática que no satisface el recaudo de la asignación concreta y actual de bienes. Giuntoli ha dicho con precisión que "La calidad de fundador y la calidad de aportante son ínsitas: tal que no puede haber fundador sin aporte, si se hace un aporte se es fundador, pues la nota distintiva es la formación de un patrimonio de afectación" (op. cit. pág. 20).

C) No entorpece la conclusión indicada el artículo 8º en cuanto prescribe que "El capital de la Fundación consistente en títulos o fondos en efectivo destinados a producir réditos cuya administración está confiada a la Comisión, deberá hallarse depositado en una Cuenta llamada Fundación Miguel Lillo", esto así, por ser apropiado y necesario una puesta a disposición de los fondos para que éstos puedan ser administrados".

"En segundo lugar, no se respeta la condición, propia de toda fundación, consistente en que luego de obtenida la personería jurídica el fundador debe permanecer ajeno a la entidad (conf. Llambías, op. cit. pág. 155 y Giuntoli, op. cit. págs. 20 y 23), lo cual es fácil apreciar a través de diversas formas de ingerencia que la Comisión Asesora se reserva en aspectos sustanciales de la vida de la entidad (v. arts. 1, 6, 10 y 12)".

"Muy probablemente esta falta de ajenidad, y la ya recordada ausencia de asignación de bienes fundatorios, es lo que explica que el decreto del 22 de julio de 1941 diera curso a la nueva presentación en la forma en que lo hizo, esto es, recibiéndola como reforma de la misma asociación anterior y no como una fundación".

"3. En este aspecto, la conclusión ha terminado por fluir:

Con el decreto de 1941 no nació una entidad diferente que funcione como una "fundación". La misma asociación, cuya personería jurídica se confirió en 1935, no varió su identidad por el decreto de 1941".

"Se sigue de ello, por lo demás, que el nombre "Fundación Miguel Lillo" tiene el alcance de ser, meramente, el elegido para funcionar por la "Asociación-Comisión Asesora" como tal, sin responder a la verdadera naturaleza jurídica de ésta".

Que al referirse a los Decretos Nros. 25.253 y 14.729 del 11 de octubre de 1945 y 23 de mayo de 1946, respectivamente, el dictamen de la PROCURACION DEL TESORO dice: "Continuando con el análisis de la evolución cabe señalar que con fecha 11 de octubre de 1945 el Poder Ejecutivo nacional por decreto 25.253 ratificó formalmente la aceptación efectuada con fecha 16 de marzo de 1932 por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Tucumán del legado del doctor Lillo (v. fs. 131/133), bien que ya con esta primera aceptación se consumó la faz genética como también la eficacia del legado".

"No puedo dejar de efectuar ciertas apuntaciones a este decreto.

En primer lugar, nótese que en el "Visto" del decreto indicado se expuso que la "Fundación Miguel Lillo" había sido creada por testamento siendo que ello comporta una afirmación que no se compadece con la realidad jurídica en tanto, como ya expresé, la entidad "Asociación Comisión Asesora" —una unidad idéntica— fue creada originariamente por la sola voluntad de sus miembros con posterioridad al testamento. Este ángulo visual se confirma a través de la letra del propio decreto cuando, en su artículo 2º, decide confiar "a la Fundación Miguel Lillo, comisión asesora vitalicia".

"En segundo lugar, nótese que el decreto en cuestión confió a la "Fundación Miguel Lillo" el cumplimiento de "todas las cláusulas testamentarias", cuestión que resulta por lo menos inesperada en tanto, obviamente, esta misión sólo y únicamente competía a la Universidad de Tucumán por el mero hecho de ser recipendiaria del legado, sin perjuicio de la asignación de facultades a la ya mencionada Comisión Asesora para proveer a un manejo independiente de los fondos legados".

"A lo indicado se agrega la circunstancia de que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto en análisis dispuso que la "Fundación" actuaria como entidad autárquica dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, percibiendo directamente las asignaciones o subsidios que le fueran fijadas en el Presupuesto General de la Nación (arts. 2º y 4º), solución que no puede analizarse sino a partir de la admisión del hecho de que el Estado produjo para sí una absorción de la entidad privada, fenómeno bien lejos de toda circunstancia imaginable para el testador".

"Con relación a esta absorción cabe razonar que en el mismo acto en que se hizo, se creó la entidad "autárquica" y tal hecho por sí no violó no frustró la voluntad de Lillo. Este fenómeno transformó en pública la originaria naturaleza privada de la entidad y ese hecho no fue cuestionado por persona alguna desde el año 1945 al presente, quizás porque nadie vio contrariados sino mejorados sus intereses".

"5. Dictado que fue el decreto 14.729/46 de fecha 23 de mayo de 1946 quedó completado el régimen aplicable a la entidad (fs. 133/135)".

"Esta medida, aparentemente recogiendo expresiones semejantes utilizadas en la Resolución de la Universidad del 3 de abril de 1946 (copia a fs. 21/2 del expte. P. T. citado que es fiel de la fs. 105/6 del expte. 5486-R-945), en su artículo 1 dispuso que: "El Instituto Miguel Lillo que funciona anexo a la Universidad Nacional de Tucumán bajo su dominio, constituye un organismo de carácter científico creado por el donante con las finalidades expresadas en el testamento" (la negrita es mía)".

"Esta dependencia, expresamente relevada por el decreto, fue también compartida por la opinión del entonces Procurador del Tesoro de la Nación Doctor Petracchi (Dictámenes 51:390)".

"Al mismo tiempo, cabe destacar la percepción que el decreto 25.253/45 tenía de la "Fundación Lillo", en el sentido de que ella y la "Comisión Asesora", conformaban una misma e idéntica entidad jurídica, conclusión a la que se arriba también a través de la interpretación efectuada en este dictamen, bien que ésta se asienta en la consideración de que hubo una misma "Asociación-Comisión Asesora".

"En orden al contenido del nuevo régimen, debe apuntarse que, sin hacer mención alguna a la "Fundación", la nueva preceptiva se ocupó de establecer normas para el funcionamiento del Instituto y para su convivencia con las de la Comisión Asesora".

"Así, a ésta se le asignó la dirección y administración del Instituto —cuestión que merece los reparos ya expuestos— y, al Rector de la Universidad, la facultad de asistir a las sesiones a las que aquélla convocara, en tanto que la orientación científica general del Instituto sería determinada por el Honorable Consejo Superior y por la "Comisión Asesora del Instituto" (arts. 2º, 3º y 4º). Además estableció que el Director del Instituto sería nombrado por el Consejo Superior de la Universidad de una terna propuesta por la Comisión Asesora (art. 6º)".

"Por cierto que el testador jamás imaginó que la Comisión Asesora tendría funciones académicas, extrañas totalmente al gerenciamiento que si le confió. No obstante, debe admitirse que dicho precepto marca un cambio significativo que, en algún modo, da un nuevo sentido en la medida de que el artículo 3º del decreto 25.253/45 mencionaba que la dirección científica y administrativa estaba ejercida en forma exclusiva por la "Fundación".

Lo expuesto cobra evidencia en le considerando 6º del decreto de 1946 al establecer que resulta así perfectamente delimitado el aspecto cultural del Instituto de la faz financiero-administrativa del mismo, correspondiendo a la dirección del primero, en forma conjunta, a la Universidad Nacional de Tucumán y a la Comisión Asesora y la segunda, solamente a la Comisión Asesora, sin perjuicio del conocimiento que la Universidad deba tener y el consejo que pueda suministrar a la mencionada Comisión".

"Asimismo, no es desdañable atender la voluntad del Poder Ejecutivo que, al desentrañar la situación jurídica existente en el considerando segundo, expresó textualmente: "Que ha sido voluntad del testador no sólo legar a la Universidad Nacional de Tucumán el inmueble edificado y demás bienes que habrían de formar parte del Instituto sino también que el Instituto no fuera independiente de la Universidad y ajeno a ella, sino un anexo de la misma….".

"Esta interpretación coincide con el uso corriente de la palabra "Anexo" la cual, según nos ilustra el Diccionario de la real Academia (edición año 1980), posee el significado de "unido o agregado a otra cosa con dependencia de ella".

"De lo expuesto, puede seguirse que el decreto 14.729/46 habría establecido un sistema en el cual las actividades de la Comisión Asesora y de la Universidad en lo que se refiere al manejo del Instituto, están estrechamente vinculadas e interrelacionadas entre sí (Conf. Dictámenes 201:184)".

"Finalmente, el Honorable Congreso de la Nación por medio de la Ley 12.935 dio valor de ley a ambos decretos, obviamente, en el grado de compatibilidad dispuesto por el segundo de ellos (fs. 130)".

"Conforme a esta ley y los decretos precedentes que ratificó—como también los decretos 3307/71, 1459/91 y 513/96 que luego se reseñarán—, se colocó a la "Comisión Asesora" en el ámbito del Poder Ejecutivo preservando su existencia. A la par, le dotó de importante recurso que precisamente coadyuvaron al cumplimiento de las mandas testamentarias, sin depender de fondos originarios —muy probablemente ya agotados o en tránsito de consunción— pero asumiendo el Estado el patrimonio de la "Asociación-Comisión" que ésta había conformado como propio".

Que en su dictamen la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION reconoce que "La normativa que ha venido de exponerse exhibe, cabe admitirlo, un importante grado de imprecisión e improlijidad en la redacción".

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.