GENDARMERIA NACIONAL
GENDARMERIA NACIONAL
Decreto 1669/2001
Establécese un nuevo agrupamiento escalafonario para su personal. Apruébanse la estructura y las exigencias básicas de los respectivos Planes de Carrera del personal. Deléganse facultades en el Director Nacional de Gendarmería.
Bs. As. 17/12/2001
VISTO el expediente N° 008032/2001, registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, lo informado por el DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA, y lo propuesto por el MINISTRO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de reestructuración integral de la Administración Pública encarado por el Gobierno Nacional en todos sus organismos e instituciones, tiene por objeto lograr una adecuada racionalización de los recursos disponibles y alcanzar la máxima eficiencia y eficacia de su empleo.
Que, en función de ello, deben adaptarse las normas y procedimientos de administración de los recursos humanos, con el fin de optimizar el empleo del personal, permitir un mejor aprovechamiento de esos recursos y alcanzar una adecuada flexibilización de la planta de personal.
Que la GENDARMERIA NACIONAL, Fuerza de Seguridad dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, se encuentra inmersa en el proceso de reestructuración aludido, acompañando la política implementada por el Gobierno Nacional, por lo que deben dictarse nuevas normas de procedimiento a fin de llevar adelante ese cometido.
Que la Ley de GENDARMERIA NACIONAL N° 19.349, y sus modificatorias en su Título IV "De su Personal", contiene disposiciones sobre la situación general del personal de esa Institución, estableciendo que los aspectos específicos de su articulado debían reglamentarse oportunamente.
Que atento la necesidad de reestructuración antes aludida, deben reglamentarse determinados aspectos que posibiliten una mejor administración de los recursos humanos disponibles en esa Institución en materia de reclutamiento, agrupamientos, grados y eliminaciones.
Que los artículos 56 a 60 de la Ley N° 19.349 y sus modificatorias incluyen normas generales para el reclutamiento de los miembros de la Institución, quedando pendientes las condiciones particulares que deben reglamentar las exigencias específicas de incorporación a esa Fuerza.
Que en otro orden, el artículo 32 de la misma Ley prevé que el personal se agrupará por escalafones y que las denominaciones de los mismos se determinarán a través de la reglamentación.
Que, seguidamente los artículos 33 y 34, establecen que los escalafones pueden estar integrados por una o más especialidades, y que el personal puede poseer distintas especialidades según sus aptitudes, o cambiarlas conforme las necesidades orgánicas que se determinen reglamentariamente.
Que los agrupamientos de personal vigentes en la GENDARMERIA NACIONAL requieren, conforme la evolución orgánica Institucional, su adecuación a las nuevas exigencias de administración de los recursos humanos.
Que, en tal sentido, resulta asimismo necesario mantener el equilibrio de cargos y niveles jerárquicos dentro de la estructura orgánica, ya que la complejidad creciente de alternativas emergentes de la variedad y especificidad de funciones, impone la necesidad de una adecuada y ágil conducción, dirección, asesoramiento y control de los asuntos para una correcta y oportuna toma de decisiones.
Que, en consecuencia, adquiere vital importancia adecuar los niveles superiores de la conducción a las exigencias presentes y futuras, debiéndose ajustar y actualizar el número de Oficiales Superiores de la Fuerza en el grado de Comandante General fijado por el Decreto N° 1570 del 03 de noviembre de 1988, a los efectos de completar la reestructuración orgánica pretendida y posibilitar que los cargos de Jefes de Región y las Direcciones del Estado Mayor General y Especial sean cubiertos por Oficiales Superiores con el referido grado, en sus diversos niveles.
Que, en otro orden, el artículo 72 de la Ley N° 19.349 y sus modificatorias establece que la calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado para ascenso o eliminación, estará a cargo de Juntas de Calificaciones.
Que el N° 29 de la Reglamentación del Título II Capítulo VIII "De los Ascensos" de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, según las modificaciones del Decreto N° 2049/70, para GENDARMERIA NACIONAL, determina que las eliminaciones obligatorias para producir vacantes se concretarán en las categorías de Oficiales Superiores, Oficiales Jefes, y Suboficiales Superiores.
Que por su parte el N° 30 de la misma Reglamentación, establece que no se realizarán eliminaciones obligatorias para producir vacantes en los distintos grados de Oficiales y Suboficiales Subalternos.
Que a su vez establece que las eliminaciones para producir vacantes en los cuadros surgirán de la situación orgánica de la Institución y que aquellas únicamente se efectuarán cuando las vacantes naturales producidas durante el año en el grado, cualquiera sea su antigüedad, no alcancen a cubrir el número total de eliminaciones fijadas para cada jerarquía.
Que, en consecuencia, en atención a la determinación de la planta de personal de la GENDARMERIA NACIONAL, y a la pretensión de lograr la excelencia profesional de sus cuadros, manteniendo en sus filas a los efectivos del mejor nivel, resulta necesario, conforme la situación vigente, producir eliminaciones en las categorías de Oficiales y Suboficiales Subalternos de los Escalafones Registro Adicional y Complementario.
Que, la correcta administración de los recursos humanos requiere de un dinámico, ágil y oportuno manejo y adecuación de sus cuadros de personal a la situación orgánica de la Institución, resultando oportuno para ello delegar en el Director Nacional de Gendarmería la facultad de incluir o eliminar las especialidades que conformarán, en el futuro, cada uno de los escalafones, como así también la de determinar las condiciones particulares para el ingreso a la Fuerza en cada uno de ellos.
Que a la fecha, no se ha dictado la reglamentación respectiva de los aludidos artículos de la Ley y, en otros, resulta necesario sustituir las reglamentaciones vigentes, para la mejor administración de los recursos humanos de la Fuerza de Seguridad que nos ocupa.
Que han tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la GENDARMERIA NACIONAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécense para el personal de GENDARMERIA NACIONAL el agrupamiento escalafonario y las especialidades que se detallan en los Anexos I y Anexo II, que forman parte del presente Decreto.
Art. 2° — Apruébanse la estructura y las exigencias básicas de los respectivos Planes de Carrera del personal que conforma el nuevo agrupamiento escalafonario, y que como Anexo III forma parte del presente Decreto.
Art. 3° — Apruébanse las disposiciones transitorias para el reagrupamiento escalafonario y adecuación de la estructura básica de los respectivos planes de carrera del personal de GENDARMERIA NACIONAL que como Anexo IV forma parte del presente Decreto.
Art. 4° — Deléganse en el Director Nacional de Gendarmería las siguientes facultades:
Establecer las condiciones particulares, para el ingreso a cada uno de los escalafones de la Fuerza.
Incorporar las modificaciones que estime necesarias en la nómina de especialidades que integran cada escalafón.
Art. 5° — Sustitúyese el artículo 30 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de GENDARMERIA NACIONAL según texto del Decreto N° 2049/70, por el siguiente texto:
"Las eliminaciones obligatorias para producir vacantes conforme lo determina el N° 29 de la presente Reglamentación, en las categorías de oficial subalterno y suboficial subalterno, se concretarán únicamente en los Escalafones Complementario y Registro Adicional, respectivamente".
Art. 6° — Fíjase en VEINTE (20) el número de Oficiales Superiores de la GENDARMERIA NACIONAL en el grado de Comandante General.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 167/2009B.O. 11/3/2009)
Art. 7° — Facúltase al Director Nacional de Gendarmería para disponer planes de transición sobre agrupamientos, fraccionamientos y ascensos de la planta de personal de GENDARMERIA NACIONAL, para permitir una adecuada administración de los recursos humanos, de acuerdo a las exigencias que surjan durante el proceso de flexibilización de la estructura orgánica, con ajuste a las disposiciones del Título IV, Capítulo I, Sección Vl de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias.
Art. 8° — Deróganse los Decretos N° 83 del 10 de julio de 1974, N° 2832 del 28 de noviembre de 1978, N° 1570 del 3 de noviembre de 1988 y N° 171 del 03 de febrero de 1994.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre.
ANEXO I
AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO DEL PERSONAL DE OFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL
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ANEXO II
AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO DEL PERSONAL DE SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL
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ANEXO III
ESTRUCTURA BASICA DE LOS RESPECTIVOS PLANES DE CARRERA DEL PERSONAL DE LA GENDARMERIA NACIONAL
OBJETO: La estructura básica para los Planes de Carrera del Personal uniformado de la GENDARMERIA NACIONAL, regirá para los diferentes escalafones y especialidades.
ALCANCE: Las pautas básicas de desarrollo de la carrera profesional del Personal Superior y Subalterno, estructuradas orgánica y funcionalmente para compatibilizar, a través de los planes correspondientes a cada escalafón y especialidad, los objetivos e intereses de la Fuerza y las posibilidades y expectativas del personal.
CONCEPTOS RECTORES BASICOS
2.1. PLAN DE CARRERA: Esta integrado por los subplanes de personal y de capacitación, forma un todo armónico y coherente, a fin de satisfacer las exigencias derivadas de la estructura orgánica de la GENDARMERIA NACIONAL, y las expectativas de evolución profesional de cada uno de los efectivos.
2.1.1. SUBPLAN DE PERSONAL: Corresponde a la administración de los recursos humanos y comprende:
2.1.1.1. Agrupamiento: De acuerdo con la especificidad de las aptitudes del personal para el cumplimiento de las funciones que por grado le correspondan, estructurado en escalafones y especialidades, con los correspondientes registros de carácter general e individual.
2.1.1.1.1. Escalafón: Registro ordenado del personal en conjuntos caracterizados, para cubrir, dentro de la estructura orgánica de la Fuerza, roles diferenciados de cargos, funciones y desempeño de actividades, configurando estructuras piramidales de rangos y jerarquías, en concordancia con los niveles y responsabilidades específicas de la organización.
La conformación estructural de cada escalafón se configura a partir de la potencial idoneidad de los integrantes del mismo para sucederse entre sí en el ejercicio de las funciones que les son propias, y debe establecer los requisitos de aptitud para su promoción jerárquica. Consecuentemente, la característica esencial de cada escalafón consiste en que sus miembros están sometidos a una misma norma general de evaluación, cuyo mérito relativo se determinará por especialidad, en oportunidad de discernirse los ascensos, o de producirse los tratamientos.
2.1.1.1.2. Especialidad: Subdivisión de las áreas de acción de los escalafones, que representan aspectos diferenciados por la adquisición de conocimientos técnicos, particulares y especiales que aseguran la práctica intensiva de una determinada actividad que será de ejecución y evaluación normal durante toda la carrera o la mayor parte de ella, sin mengua de la base específica que caracteriza al escalafón a que pertenece el individuo.
2.1.1.2. Fraccionamiento: Subdivisiones de los agrupamientos del personal ordenados por año de ascenso al grado, antigüedad, escalafón y especialidad, conformándose la cantidad de fracciones de acuerdo al plan de ascensos vigente, que determinará la cantidad de años para cada jerarquía, y años de servicio correspondientes a cada escalafón.
2.1.1.3. Asignación y movimiento de personal: El régimen de asignación y rotación del personal, para cubrir cargos, funciones y puestos, deberá determinarse en la estructura orgánica, conforme el escalafón y especialidad, compatibilizando, a través de la política de movimiento de personal, las aptitudes profesionales, aspiraciones personales y necesidades de la Fuerza.
2.1.1.4. Niveles de exigencias: Las exigencias a cumplir por el personal en cada grado, para los cargos y funciones, se determinarán específicamente para cada escalafón y especialidad.
2.1.1.5. Régimen de incorporación: Conjunto de normas dictadas para el ingreso del personal a la Institución a través de las diferentes vías de reclutamiento habilitadas para la integración de los escalafones y especialidades.
2.1.1.6. Régimen de calificaciones: Conjunto de procedimientos a utilizar para la evaluación individual del desempeño del personal, en los respectivos destinos.
2.1.1.7. Régimen de evaluación: Conjunto de pautas para la evaluación del personal por parte de las respectivas Juntas de Calificaciones, para los eventuales ascensos y/o eliminaciones.
2.1.1.8. Régimen de bonificaciones: A ser aplicado al personal de acuerdo a las calificaciones obtenidas por capacitación, condecoraciones y/o servicios extraordinarios, y sobre los haberes, según corresponda conforme la reglamentación específica.
2.1.2. SUBPLAN DE CAPACITACION: Corresponde a la capacitación de los cuadros en sus diferentes categorías, con el objeto de lograr a través de una acción educativa y de perfeccionamiento, luego de su formación inicial, la mayor idoneidad en el desempeño de los cargos, funciones y roles conforme las siguientes etapas:
2.1.2.1.De formación básica: Destinada a la formación inicial del personal de los cuadros, en compatibilidad con los roles de cargos, funciones y actividades a desempeñar conforme su escalafón y especialidad.
2.1.2.2.De capacitación.
2.1.2.2.1.Capacitación regular: Destinada a capacitar al Personal Superior y Subalterno en forma previa y habilitante imprescindible para superar exigencias de ascensos, nivelar conocimientos y establecer pautas de comportamiento y desempeño profesional, acordes con el grado inmediato superior, o para ocupar determinados cargos y/o funciones conforme su escalafón y especialidad.
La capacitación regular del personal de Oficiales, de carácter voluntaria y selectiva conforme las vacantes existentes, destinada al perfeccionamiento de Oficial de Estado Mayor, será motivo de valoración preferencial en oportunidad del tratamiento para ascenso a Oficial Jefe y a Oficial Superior de la Fuerza.
2.1.2.2.2. Capacitación complementaria: Destinada a perfeccionar, completar o impartir conocimientos especiales para el desempeño de determinados cargos, funciones o actividades de la Fuerza, conforme el escalafón y especialidad, fijándose exigencias mínimas de acuerdo con los fines perseguidos.
2.1.2.2.3. Capacitación circunstancial: Destinada a perfeccionar, completar o impartir conocimientos especiales para el desempeño de determinadas funciones o actividades, cuyo cumplimiento no haya sido previsto.
2.1.2.2.4. Capacitación imprescindible: Cuando su realización y aprobación sea requisito previo e ineludible para que un integrante de la Fuerza quede habilitado para el desempeño en determinados cargos, funciones o actividades propias de su escalafón y jerarquía.
2.1.2.2.5. Capacitacion conveniente: Cuando la realización de determinado proceso educativo tienda a un mejoramiento profesional para el desempeño de cargos, funciones o actividades que, sin resultar imprescindibles, resulten de interés para la Fuerza.
2.1.2.3. Autopreparación: Capacitación y/o perfeccionamiento desarrollado en forma personal por algún integrante de la Fuerza en un ámbito extrainstitucional, cuya realización deberá ser autorizada por la Fuerza, por resultar de interés y conveniente para GENDARMERIA NACIONAL.
2.1.2.4. De actualización: Destinada a lograr que el proceso educativo de formación inicial resulte compatible con las particularidades profesionales exigibles en el presente o, eventualmente, en un futuro.
2.1.2.5. De perfeccionamiento: Destinada a aumentar la capacitación lograda en las etapas de formación o de actualización, para lograr una preparación compatible con el desempeño de cargos, funciones o actividades, que resulten de mayor relevancia que las originales.
2.1.2.5.1.Perfeccionamiento de nivel Inicial: Para Oficiales Subalternos en las jerarquías de Subalférez y Alférez; y Suboficiales en las jerarquías de Cabo a Sargento.
2.1.2.5.2. Perfeccionamiento de nivel Medio: Para Oficiales Subalternos en las jerarquías de Primer Alférez y Segundo Comandante; y Suboficiales en las jerarquías de Sargento Primero y Sargento Ayudante.
2.1.2.5.3. Perfeccionamiento de Nivel Avanzado: Para Oficiales en las jerarquías de Comandante y Comandante Principal; y Suboficiales en las jerarquías de Suboficial Principal y Suboficial Mayor.
2.1.2.6. Perfeccionamiento de Nivel Superior: Para Oficiales Superiores.
2.1.2.7. Aptitud Especial: Conjunto de conocimientos y destrezas específicas adquiridas por el personal de los cuadros, durante la etapa de capacitación y/o perfeccionamiento, a través de cursos complementarios y exigencias particulares oportunamente aprobados y revalidados, necesarios para desempeñar eficientemente actividades con técnicas especiales, o en ambientes geográficos determinados, no comprendidos en las comunes al escalafón.
2.1.2.8. Efectos de la capacitación
En las sucesivas categorías de la escala jerárquica, la capacitación, de acuerdo con su carácter y aplicación, será tomada en cuenta en forma directa para el desarrollo de la carrera del personal, con aplicación específica en cada uno de los escalafones y especialidades.
CONSIDERACIONES Y EXIGENCIAS PARTICULARES
3.1. AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS
Según la naturaleza de las funciones a desempeñar, el personal de GENDARMERIA NACIONAL estará agrupado en los escalafones y las especialidades, que se detallan en el Anexo I del presente Decreto.
Estos agrupamientos escalafonarios distinguen al personal destinado a desempeñar funciones de comando, y al destinado a prestar funciones profesionales, con las siguientes especificaciones:
3.1.1. El Personal de Oficiales del ESCALAFON GENERAL, ESPECIALIDAD SEGURIDAD, ejercerá el comando superior de GENDARMERIA NACIONAL, y todos los niveles de la conducción, hasta la menor fracción orgánica, debiendo ser especialmente reclutado y adiestrado para ese fin en los Institutos de Formación y Perfeccionamiento de la Fuerza, mientras mantenga su aptitud para ello.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.