HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1969-05-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Energía y Mineria

HIDROCARBUROS

Decreto N° 1.671/1969

Reglaméntase la Ley 17.319.Río Gallegos 9/4/69

VISTA la necesidad de reglamentar la Ley N° 17.319 en lo referente a la liquidación y percepción de la regalías, y

CONSIDERANDO:

Que es menester adecuar al régimen instituido por el ordenamiento legal

de los hidrocarburos, los procedimientos de liquidación y percepción de

las regalías que deben tributar los titulares de los derechos sobre los

yacimientos;

Que el cuerpo normativo que se sanciona Río Gallegos 9/4/69Río Gallegos 9/4/69alcanza tanto a las Empresas

Estatales como a los concesionarios sujetos al régimen legal mencionado

en el exordio;

Que el sistema que se estructura persigue conferir certeza a la

relación que vincula al Estado con los sujetos pasivos de la obligación

tributaria aludida.

Que asimismo, se establece que las provincias destinatarias de la

participación estatal en el producido de los yacimientos, percibirán

las sumas que les corresponda en forma directa y en plazos breves;

Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y

Minería, lo aconsejado por el señor ministro de Economía y Trabajo y lo

establecido en los arts. 97 y 98 inc. B) de la ley N° 17.319.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Art. 1°- Las regalías establecidas en los arts. 59 y 62 de la Ley N°

17.319 se pagarán conforme a las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO I

Definiciones

Art. 2°- Formúlanse a los efectos de esta Reglamentación las siguientes definiciones:

I- Hidrocarburos líquidos

a)

Petróleo crudo: Hidrocarburos extraídos del subsuelo que mantiene el

estado líquido a presión de 760 mm. de Hg. y temperatura de 15, 6° C.

b)

Gasolina: Aquellos recuperados del gas natural en separadores sin

proceso de elaboración o tratamiento en plantas especiales, que se

estabilizan a temperatura de 15,6°C y presión de 760 mm. de Hg.

II- Gas Natural: Hidrocarburos gaseosos extraídos del subsuelo una vez

separada la gasolina que mantienen ese estado a presión de 760 mm. de

Hg. y temperatura de 15,6°C.

III- Producción computable

a)

Para los hidrocarburos líquidos: la que resulta de deducir de la

producción total, de acuerdo a las normas que fije la autoridad de

aplicación:

1) El agua e impurezas que contengan los hidrocarburos extraídos.

2) El volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el

desarrollo de las explotaciones y exploraciones en cualquiera de las

áreas en que el concesionario fuere titilar de derechos regidos por la

Ley N° 17.319.

3) El volumen de las pérdidas producidas por caso fortuito o de fuerza

mayor, debidamente comprobadas y aceptadas por la autoridad de

aplicación, ocurridas durante la extracción de los hidrocarburos o su

traslado hasta el lugar de medición.

b)

Para el gas natural: Los volúmenes que el concesionario vendiere,

cuyo usufructo permitiese a terceros, o cualquier otro volumen

efectivamente aprovechado en actividades que no sean necesarias a la

explotación o exploración en cualquiera de las áreas en que aquél fuere

titular de derechos regidos por la Ley N° 17.319. Cuando se tratare de

un yacimiento declarado como prevalentemente gasífero por la autoridad

de aplicación se presumirá que el concesionario aprovecha efectivamente

la totalidad de gas natural extraído, incumbiendo a éste la prueba de

que ha sido empleado en requerimientos propios o se ha perdido por caso

fortuito o de fuerza mayor.

c)

Los sistemas de medición aplicables serán determinados por la autoridad de aplicación.

IV- Boca de pozo:

A los efectos de la valuación de la regalía y de la determinación del

lugar en que el Estado puede percibirla sin computar costo alguno de

transporte, se entenderá por “boca de pozo”, e lugar donde concurran

los hidrocarburos de uno o varios pozos que confirmen una unidad de

explotación, caracterizada por la calidad similar de su producción y

donde se puedan efectuar las mediciones en las condiciones técnicas que

determine la autoridad de aplicación.

V- Lugar de medición de la producción computable:

a)

de petróleo crudo: En boca de pozo.

b)

de gasolina: A la salida de los separadores, siempre que no sea incorporada al petróleo crudo.

c)

de gas natural: Donde puede efectuarse la medición de los volúmenes producidos, luego de la extracción de la gasolina.

El concesionario, de acuerdo a los sistemas de medición determinados

por la autoridad de aplicación, someterá a la aprobación de ésta, los

lugares de medición, la que dará su consentimiento si reúnen

condiciones técnicas u prácticas que aseguren la efectividad del

control.

CAPITULO II

Liquidación de la regalía

Art. 3°- El monto de la regalía de los hidrocarburos es del 12% y de determinará mensualmente sobre la producción computable.

El concesionario podrá solicitar la reducción del porcentaje de

la regalía aplicable a cada boza de pozo (artículos 59 y 62 de la Ley

N° 17.319), cuando acredite fehacientemente que la producción obtenida

no resulta económicamente explotable en virtud de la cantidad y calidad

de los hidrocarburos extraídos, la profundidad de los estratos

productivos o la ubicación de los pozos. La autoridad de aplicación

estudiará la solicitud y propondrá al Poder Ejecutivo el temperamento a

adoptar.

Art. 4°- El concesionario practicará una liquidación bajo declaración

jurada, de la regalía correspondiente a cada mes calendario, por cada

concesión de la que fuere titular, de acuerdo a las normas que al

efecto se dicten. Esa liquidación será presentada a la autoridad de

aplicación dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del mes al

que corresponda dicha liquidación.

La calidad de los hidrocarburos que se declaren representará, con

relación a cada “boca de pozo”, el promedio ponderado de la calidad de

la producción mensual, la que se determinará por la densidad de los

hidrocarburos líquidos o el poder calorífico de gas natural.

Art. 5° - Al solo efecto del pago de la regalía en efectivo o para su

valorización en el caso de pago en especie, los concesionarios tomarán

como valor “boca de pozo” el que fije la autoridad de aplicación

conforme al artículo 61 de la Ley 17.319.

Para su determinación, podrá aplicar métodos de calculo simplificado y

operar con cifras promedios sean regionales o nacionales según

corresponda. En los casos en que así lo estime necesario la autoridad

de aplicación establecerá el valor “boca de pozo” teniendo en

consideración, entre otros factores, la calidad de los hidrocarburos,

el proceso de industrialización, el valor de los productos derivados de

aquellos petróleos, la ubicación de la “boca de pozo” con relación a

los lugares de industrialización y comercialización y en su caso, de

los centros de consumo de los productos derivados de los crudos

originarios de aquellos y el valor de los transportes.

CAPITULO III

Pago en efectivo

Art. 6°- El pago de la regalía en efectivo se practicará en el plazo

establecido en el artículo 4° de esta reglamentación y su cumplimiento

se justificará con la presentación de la constancia de pago justamente

con la declaración jurada que allí se menciona.

Art. 7° - El importe de la regalía en efectivo no pagada en término,

devengará, sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al

que rija para las operaciones de descuento general en el Banco de la

Nación Argentina.

CAPITULO IV

Pago en especie

Art. 8° - La voluntad del Estado de percibir la regalía en especie, se manifestará por notificación fehaciente al concesionario.

Dicha notificación se efectuará teniendo en cuenta el plazo mínimo de

90 días señalado en el primer párrafo del artículo 60 de la Ley N°

17.319 y contendrá:

a)

Fecha a partir de la cual se recibirá la regalía y plazo de

mantenimiento del régimen de pago en especie, el que podrá ser ampliado

notificando con 90 días de anticipación al vencimiento del mismo.

b)

Lugar donde se hará dicha recepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente reglamentación.

c)

Modalidad de la entrega de conformidad a normas que fije la

autoridad de aplicación, las que tendrán en cuenta las instalaciones de

despacho que disponga el concesionario.

Art. 9- Los hidrocarburos que se entreguen en pago de la regalía, serán

de “condición comercial” determinada por el uso corriente en el mercado

nacional, cuyas especificaciones serán precisadas por la autoridad de

aplicaron teniendo en cuenta entre otros requisitos:

1) Para hidrocarburos líquidos, contenido máximo de agua y otras impurezas.

2) Para gas natural, contenido máximo de agua, sulfuro de hidrogeno,

azufre libre, anhídrido carbónico, aire, nitrógeno e impurezas, como

asimismo, la presión necesaria para su inyección en gasoductos.

Art. 10- La obligación de almacenar establecida en el segundo párrafo

del artículo 60 de la Ley N° 17.319, se entenderá cumplida siempre que

el concesionario esté en condiciones de entregar de su producción

mensual de hidrocarburos, la parte que le corresponda tributar como

regalía. El requerimiento de entrega de la regalía será comunicado por

la autoridad de aplicación, con un mínimo de 5 días de anticipación a

la fecha en que se efectuará el retiro total o parcial de la misma.

Esta disponibilidad a favor del Estado nacional debe mantenerse desde

la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el

artículo 4° de esta reglamentación y por el plazo de 30 días que fija

el art. 60 de la Ley N° 17.319.

Art. 11- Si en el plazo en que el concesionario deba mantener a favor

del Estado nacional la disponibilidad de los hidrocarburos

correspondientes a la regalía, la autoridad de aplicación no retirará

la totalidad de la misma sin que mediare culpa del concesionario, caso

fortuito o fuerza mayor, se entenderá producida la manifestación del

Estado de percibir en efectivo la regalía no retirada. En tal caso el

concesionario recobrará la disponibilidad de los volúmenes afectados y

aplicará las normas del pago de la regalía en efectivo, acreditando el

pago del monto respectivo dentro de los 30 días siguientes.

En lo sucesivo el concesionario pagara la regalía de conformidad con lo

establecido en los arts. 6 y 7° de esta reglamentación. Cuando el

Estado nacional desee percibir nuevamente el pago en especie, deberá

participar con 90 días de anticipación, la notificación prescripta en

el art. 8° de esta reglamentación.

Art. 12- El lugar de entrega de la regalía será aquél en que se efectúe

la medición de los hidrocarburos o en cualquier otro lugar que se

fijare, previo acuerdo entre la autoridad de aplicaron y el

concesionario, de lo que resulta necesario ajustar como consecuencia de

la variación del lugar del entrega.

Art. 13- En el caso de que la calidad de los hidrocarburos líquidos que

el concesionario entregue como regalía en especie, difiera de la

calidad promedio mensual, declarada según el art. 4° de esta

reglamentación, se efectuará un reajuste o en especie calculado sobre

la base del ajuste por variación de calidad que fije la autoridad de

aplicación.

Art. 14- Para la recepción de hidrocarburos gaseosos correspondientes

al pago de regalía en especie, la autoridad de aplicación contemplara

las circunstancias especiales de cada caso, acordando con el

concesionario las modalidades de su entrega.

Art. 15- El incumplimiento de lo determinado en el art. 10 de esta

reglamentación, exteriorizado por el requerimiento infructuoso de la

autoridad de aplicaron, el que documentara levantando el acta

pertinente, importará la mora del concesionario y el volumen de la

regalía no entregado devengará un interés igual al que rija las

operaciones de descuento general del Banco de la Nación Argentina, el

que se calculará sobre su valor “boca de pozo” fijado por la autoridad

de aplicación, sin perjuicio de que mantenga la obligación del

concesionario respecto de la modalidad del pago principal.

CAPITULO V

Contralor y sanciones

Art. 16- La autoridad de aplicación obtendrá, con la frecuencia que

juzgue conveniente, muestras representativas de la producción de los

distintos hidrocarburos que serán analizadas en presencia de un

representante del concesionario, quien tendrá un plazo máximo de 5 días

para manifestar por escrito su disconformidad con el resultado. En tal

supuesto se procederá a realizar un nuevo análisis dentro de los 15

días de presentado el reclamo, cuyo resultado se tendrá por definitivo.

Corresponde a la autoridad de aplicación dictar las normas relativas a la toma de muestras y a los análisis.

Art. 17- El concesionario que no acompañe la constancia de pago

conforme a lo establecido en el art. 6°, que no presente la declaración

jurada pertinente o la presentare fuera de termino o con emisiones o

falsedades, o que no cumpliere con las demás obligaciones que impone

esta reglamentación, se hará pasible, siempre que no se haya

configurado causal de caducidad, de las sanciones y multas que

prescribe el art. 87 y 88 de la Ley N° 17.319.

Art. 18- Cuando los concesionarios no presentaren la declaración jurada

a que alude el artículo 4° de esta reglamentación, o la presentaren con

errores, omisiones o falsedades, la autoridad de aplicación procederá, sin perjuicio de la aplicación de las

sanciones pertinentes y previa vista de las actuaciones al

concesionario por el termino de diez (10) días para que presente los descargos

y aclaraciones correspondientes, a determinar de oficio el monto de la

regalía impago, a través de las atribuciones conferidas por los arts.

75, 77 y 78 de la Ley N° 17.319.

Determinado el monto resultante se intimará en su caso al concesionario

por un plazo de diez (10) días su pago o entrega, bajo apercibimiento de

procederse de conformidad a lo dispuesto por el art. 84 de la Ley N°

17.319.

Art. 19- En el supuesto del art. 80, inc. b) de la Ley N° 17.319, la

autoridad de aplicación intimará en forma fehaciente al concesionario

para que dentro de los 10 días de notificado pague el importe de las

regalías adeudadas o, en su caso, ponga los volúmenes correspondientes

a su disposición, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del

derecho, todo ello sin perjuicio de reclamar por la vía correspondiente

el importe de la regalía e intereses adeudados o de las multas de que

se hubiere hecho pasible.

CAPITULO VI

Participación de las provincias

Art. 20- Cuando el Estado nacional perciba el monto de la regalía en

efectivo, la participación de las provincias en el producido de dicha

actividad art. 12 de la Ley N° 17.319, será satisfecha mediante el pago

directo a las mismas del monto resultante de la liquidación mencionada

en el art. 4° de la presente reglamentación, por los concesionarios y

empresas estatales, respecto de sus áreas de explotación por cuenta y

orden del Estado nacional, salvo comunicación en contrario emanada de

la autoridad de aplicación.

Cuando el Estado nacional perciba el monto de la regalía en especie,

acordará con las provincias correspondientes la forma de abonar la

participación respectiva que efectivizará dentro de los 30 días

siguientes a la fecha de percibir la regalía.

Art. 21- A los efectos del pago a las provincias de la participación

del producido de la explotación de los hidrocarburos realizada dentro

de los limites en yacimientos que abarquen mas de una provincia, la

autoridad de aplicación acordará con las mismas el porcentaje de

regalía que corresponda a cada una de ellas.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Art. 22- Las unidades de medida se expresarán en el sistema métrico

decimal, con excepción de las que por su uso y práctica, sean

expresamente aceptadas por la autoridad de aplicación.

Art. 23- Los plazos contenidos en la presente reglamentación se computarán por días corridos.
Art. 24- Las empresas estatales, art. 96 de la Ley N° 17.319, se

sujetarán a las disposiciones de esta reglamentación para determinar el

monto en efectivo de la participación que deben abonar de conformidad a

lo establecido en el art. 93 de la Ley N° 17.319.

Art. 25- Son aplicables a los titulares de permisos de exploración las

disposiciones de esta reglamentación con exclusión del sistema de

reducción del porcentaje, art. 3° del párrafo segundo de la presente

reglamentación, debiendo los permisionarios en todos los casos, abonar

el 15% de su producción computable.

Art. 26- El presente decreto será refrendado por los señores ministros

de Economía y Trabajo y del Interior, y firmado por el señor secretario

de Estado de Energía y Minería.

Art. 27- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.- Adalbert Krieger Vasena. - Guillermo A. Borda.- Luis M. Gotelli.

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