REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS
REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS.
DECRETO N° 1.671/74
Bs. As., 2/12/74
VISTO;
La necesidad de implementar el decreto N° 746 del 18
de diciembre 1973 para posibilitar su aplicación con la concurrencia de
todos los sectores interesados y a la vez ampliar implementar las
prescripciones; del Decreto N° 41.233 del 3 de mayo de 1934 y
reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N° 11.723, todo en
cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas
personas que en su beneficio directo indirecto procedan a la
utilización pública de discos todo otro soporte de fonogramas siendo
ajenos a su contenido y producción, y
CONSIDERANDO:
Que los acuerdos, realizados entre Asociación
Argentina de Interpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de
Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato
Argentino de, Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes
Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han
logrado establecer pautas adecuadas para amonizar los derechos de cada
una de ellas.
Que se torna necesario determinar la distribución de
las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las
mismas, su distribución y recaudación.
Que los antecedentes nacionales e internacionales
indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a
los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la
percepción y administración de los fondos emergentes de los mismos, y
del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado.
Que si bien la retribución debida por los usuarios
que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y
distribuida hasta ahora a los intérpretes, principales, se hace
necesario extremar los medios de control que permitan evitar cualquier
posibilidad de enriquecimiento causa por parte de los usuarios.
Que las gestiones y acuerdos realizados entre la
Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas por
el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de
Intérpretes Vocales Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades
han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas
expectativas de los sectores interesados y por lo tanto constituyen
organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la, defensa
integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia.
Que los sectores empresarios han compatibilizado sus
derechos y legitimas expectativas solicitando el instrumento legal que
les permita independizarse de una intermediación comercial en la
percepción de sus derechos coincidiendo con la política de justicia
social y distributiva inspira al Superior Gobierno de la Nación para
posibilitar la convivencia armónica y pacifica.
Por ello,
El PRESIDENTE De la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° – Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus
derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones
previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones
por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o
televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas
en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por
sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con
terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las
retribuciones que perciban.
Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho
de realizar acuerdos particulares con las personas, entes,
establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma
individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por
usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2º – Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros
cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción
dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por
sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a
percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que
les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas
fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus
modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.
Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y
extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las
personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su
producción.
Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma
individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan
sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3º – Las asociaciones civiles
Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso
necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al
presente decreto.
Art. 4º – Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán,
recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios
por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de
los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de
fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.
En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el
MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5º – La retribución que paguen los usuarios en virtud de los
derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida
conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión
colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE
JUSTICIA.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6º – (Artículo derogado por art. 18 delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 7° – (Artículo derogado por art. 18 delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 8º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON.
Alberto L.Rocamora
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