REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS

Rango Decreto
Publicación 1974-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS.

DECRETO N° 1.671/74

Bs. As., 2/12/74

VISTO;

La necesidad de implementar el decreto N° 746 del 18

de diciembre 1973 para posibilitar su aplicación con la concurrencia de

todos los sectores interesados y a la vez ampliar implementar las

prescripciones; del Decreto N° 41.233 del 3 de mayo de 1934 y

reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N° 11.723, todo en

cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas

personas que en su beneficio directo indirecto procedan a la

utilización pública de discos todo otro soporte de fonogramas siendo

ajenos a su contenido y producción, y

CONSIDERANDO:

Que los acuerdos, realizados entre Asociación

Argentina de Interpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de

Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato

Argentino de, Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes

Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han

logrado establecer pautas adecuadas para amonizar los derechos de cada

una de ellas.

Que se torna necesario determinar la distribución de

las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las

mismas, su distribución y recaudación.

Que los antecedentes nacionales e internacionales

indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a

los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la

percepción y administración de los fondos emergentes de los mismos, y

del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado.

Que si bien la retribución debida por los usuarios

que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y

distribuida hasta ahora a los intérpretes, principales, se hace

necesario extremar los medios de control que permitan evitar cualquier

posibilidad de enriquecimiento causa por parte de los usuarios.

Que las gestiones y acuerdos realizados entre la

Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de

Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas por

el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de

Intérpretes Vocales Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades

han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas

expectativas de los sectores interesados y por lo tanto constituyen

organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la, defensa

integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia.

Que los sectores empresarios han compatibilizado sus

derechos y legitimas expectativas solicitando el instrumento legal que

les permita independizarse de una intermediación comercial en la

percepción de sus derechos coincidiendo con la política de justicia

social y distributiva inspira al Superior Gobierno de la Nación para

posibilitar la convivencia armónica y pacifica.

Por ello,

El PRESIDENTE De la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° – Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus

derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones

previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones

por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o

televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas

en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por

sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con

terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las

retribuciones que perciban.

Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho

de realizar acuerdos particulares con las personas, entes,

establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la

facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma

individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por

usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º – Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros

cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción

dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por

sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a

percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que

les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas

fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus

modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.

Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y

extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las

personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su

producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la

facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma

individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan

sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3º – Las asociaciones civiles

Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de

Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso

necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al

presente decreto.

Art. 4º – Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán,

recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios

por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de

los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de

fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.

En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el

MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5º – La retribución que paguen los usuarios en virtud de los

derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida

conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión

colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE

JUSTICIA.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6º(Artículo derogado por art. 18 delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7°(Artículo derogado por art. 18 delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Alberto L.Rocamora

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.