AERONAVEGACION

Rango Decreto
Publicación 1976-08-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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AERONAVEGACION

DECRETO N° 1.674

Reglamentación de Ley de Tasas por Servicios Aeronáuticos.

Bs. As., 6/8/76

VISTO la Ley N° 13.041, reglamentada por el Decreto N° 8.310/64 del

23/10/64, texto ordenado por Decreto N° 8.766/69 del 31/12/69,

modificado por los decretos Nros. 6.327/71 del 28/12/71; 9423/72 del

30/12/72; 521/74 del 13/8/74; 784/75 del 26/3/75; 2.448/75 del 5/9/75;

1.015/76 del 17/3/76 y la ley N° 20.393, lo informado por el señor

Comandante General de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor

Ministro de Defensa; y

CONSIDERANDO:

Que las sucesivas modificaciones introducidas al texto ordenado por el

decreto 8.766/69 de la reglamentación de la Ley N° 13.041, aprobada por

decreto N° 8.310/64 , hacen necesario un nuevo ordenamiento de dicho

texto legal que permita una mayor claridad de redacción y una

interpretación más adecuada de sus normas.

Que constituye una responsabilidad primaria del Estado nacional la

prestación de los servicios de seguridad y protección a la

aeronavegación en el espacio aéreo de su jurisdicción, así como también

el desarrollo de instalaciones aeroportuarias adecuadas que posibiliten

la integración territorial del país por la utilización del medio aéreo

como sistema de transporte.

Que la naturaleza de los servicios de protección al vuelo y de apoyo

terrestre que se deben brindar las operaciones de la aeronavegación,

tan estrechamente relacionadas con el grado de tecnificación de las

aeronaves, para el aprovechamiento de los componentes destinados a su

seguridad, velocidad y exactitud, hace imperativo que las instalaciones

y servicios de apoyo se mantengan al mismo nivel.

Que lo expresado implica una permanente necesidad de contar con

recursos económicos compatibles con las necesidades cuyos costos

crecientes hacen imprescindible mantener las recaudaciones en un nivel

de poder adquisitivo constante a los efectos de evitar el deterioro de

las prestaciones comprometidas.

Que en este orden de cosas y de conformidad por la expresa facultad

otorgada por la Ley N° 20.393/73 se hace necesario adoptar, para los

servicios internacionales, un adecuado medio de pago internacional que

asegure el valor constante de las tasas por servicios aeronáuticos que

deben abonar las aeronaves que operen rutas entre nuestro país y el

exterior.

Que resulta razonable adoptar como medio de pago para la facturación de

las tasas internacionales, la moneda en uso para tarifar los pasajes y

fletes aéreos, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de

cambio del mercado por el cual las empresas aéreas efectúen sus

operaciones.

Que por otra parte tomando en consideración la información de los

organismos internacionales competentes, corresponde adecuar las tarifas

por el uso de aeródromos e instalaciones y servicios de navegación

aérea, a los niveles vigentes en ese orden y que son los que abonan los

aviones de bandera argentina en sus vuelos fuera del país.

Que dicho procedimiento es compatible con los tratados internacionales

vigentes y no afecta económicamente a quienes operan en el ámbito de

jurisdicción argentina, en razón de que los servicios prestados a los

mismos seguirán facturándose en moneda argentina.

Que asimismo en lo que hace al cabotaje nacional, corresponde

actualizar las contribuciones por servicios aeronáuticos tomando en

consideración indicadores económicos que reflejen la evolución del

sector interno, compatibilizando su incidencia financiera con la

política de actualización tarifaria implementada a nivel nacional y

volcando su incidencia hacia el sector social usuario de transporte

aéreo.

Que además resulta conveniente establecer un procedimiento que permita

una más ágil actualización de las tasas aeronáuticas ante la permanente

modificación de los costos operativos de funcionamiento y mantenimiento

de los sistemas e instalaciones concurrentes al apoyo de la actividad

aérea.

Que el presente ordenamiento entronca con la política económica del

Gobierno nacional apuntando al objetivo de lograr la autosuficiencia

financiera de los servicios públicos.

Que las modificaciones propuestas contemplan el mayor costo de los servicios suministrados.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase el

reglamento de la Ley N° 13.041 de Tasas por Servicios Aeronáuticos cuyo

texto figura a continuación, el que entrará en vigencia el día 1° del

mes siguiente al de la fecha del presente decreto.

CONCEPTOS PRELIMINARES

Artículo 1° – Estarán sujetos al pago de tasas los servicios aeronáuticos que:

1°) Aterrizaje: Uso de las instalaciones del aeródromo, aeropuerto,

hidroaeródromo o helipuerto por parte de una aeronave en su

aproximación, contacto con la superficie, carrera posterior,

desplazamiento en las áreas de movimiento hasta el lugar de

estacionamiento o amarre, así como el uso de tales instalaciones para

su posterior despegue.

2°) Estacionamiento y amarre: Uso de las plataformas y áreas de amarre

asignadas a ese fin en los aeródromos, hidroaeródromos y helipuertos.

3°) Protección al vuelo: Uso por las aeronaves de instalaciones y

servicios facilitados por el Estado nacional para la seguridad y

regularidad de las operaciones aéreas a saber: Servicio de Tránsito

Aéreo, Telecomunicaciones Aeronáuticas, Radioayudas para la

Aeronavegación y Meteorología Aeronáutica, todos los cuales se prestan

de acuerdo a las especificaciones, en las condiciones y con las

modalidades consignadas en publicaciones oficiales de información

aeronáutica y reglamentaciones pertinentes. Las acciones en misión de

búsqueda y salvamento no están incluidas a los fines de tarifar este

servicio.

4°) Transmisión de mensajes: Uso de la red del Servicio de

Telecomunicaciones Aeronáuticas, para la transmisión de mensajes

originados por los usuarios y aceptados por el Comando General de la

Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) para ser encaminados a los

destinos servidos tanto en el orden nacional como en el internacional.

Art. 2°– Los usuarios de los servicios del artículo precedente deberán

abonar las contribuciones establecidas en los artículos siguientes,

cada vez que los utilicen, con las excepciones que se detallan a

continuación:

1°) Aeronaves públicas argentinas, incluyendo aeronaves poseedoras

transitoriamente del carácter de públicas, mientras dure la afectación;

2°) Aeronaves públicas de otros países, con los que existan convenios de reciprocidad;

3°) Aeronaves afectadas a servicios sanitarios de propiedad de la Nación, provincias o municipalidades;

4°) Aeronaves de propiedad de instituciones aerodeportivas oficialmente reconocidas;

5°) Aeronaves comerciales que deben desviarse o alterar el itinerario

propuesto por haber recibido instrucciones de autoridad competente, no

abonarán tasas por todas las operaciones que realicen como resultado de

aquellas instrucciones.

Art. 3° – Además de las exenciones establecidas en el artículo

anterior, regirán los siguientes descuentos, aplicables a servicios a

cargo del Estado Nacional:

1°) Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes

estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las

afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción,

entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten

pasajeros, descuento del cincuenta por ciento (50%);

2°) Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas relacionadas con la

agricultura, sean remuneradas o no, registradas con tal carácter,

descuento del cincuenta por ciento (50%);

3°) Descuento del cincuenta por ciento (50%) a las aeronaves

comprendidas en el artículo 21° , que se matriculen en el país del 1°

de julio de cada año;

4°) Descuento proporcional al tiempo de inactividad, a las aeronaves

comprendidas en el artículo 21, que se encuentren en reparaciones,

paralizadas por orden de autoridad competente o impedidas de volar por

motivos ajenos al explotador, siempre que se justifique ante el Comando

General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) las

circunstancias del caso. Los importes que se deduzcan serán acreditados

a cuenta de los derechos correspondientes al año siguiente;

5°) Otras aeronaves que por motivos extraordinarios a juicio del

Comando General de la Fuerza Aérea deban ser eximidas del pago de tasas

o beneficiadas por descuento sobre las mismas.

Art. 4° – A los fines del cumplimiento de la presente reglamentación

deberá emplearse el sistema métrico decimal, la hora oficial argentina,

el año calendario oficial, las publicaciones de información aeronáutica

y las cartas aeronáuticas oficiales. Además, en particular se adopta la

siguiente definición:

Peso de la aeronave: Peso máximo de despegue autorizado por el

certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, tomado en toneladas

enteras. Las fracciones de toneladas de más de 500 kilogramos se

considerarán una unidad.

CAPITULO I

TASAS DE ATERRIZAJE Y ESTACIONAMIENTO O AMARRE

Sección Primera:

Art. 5° – Las aeronaves abonarán por el servicio de aterrizaje las

tasas que se detallan en el Anexo I, en función de sus correspondientes

pesos, y de la clasificación que corresponda al aeródromo donde operen.

Si el aterrizaje, a posterior despegue, se efectúa dentro del horario

que se determine como de pico de congestión, será de aplicación la

sobretasa consignada en el Anexo I. El horario considerado como de pico

de congestión para cada aeródromo o aeropuerto es el que figura en las

publicaciones oficiales de información aeronáutica.

Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales, o prestados

a aeronaves que sobrevuelan el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en

el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su

importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las

operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se

hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos

derechos corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado

nacional por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar

el valor de sus fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya

otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio

precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del

último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios

internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre

de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago

siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Sección Segunda:

Art. 6° – Las aeronaves abonarán por el servicio de estacionamiento o

amarre las tasas que se detallan en el Anexo II, en función de sus

correspondientes pesos y de la clasificación que corresponda al

aeródromo en que lo efectúen.

Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales serán

facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su importe en

moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones

del último día hábil correspondiente al mes en el cual se hubieran

prestado los servicios o verificado la operación cuyos derechos

corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado nacional por el

cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor de sus

fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya

otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio

precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del

último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios

internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre

de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,

siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Las aeronaves que cumplidos los vuelos internacionales sean afectadas a

vuelos de cabotaje —o viceversa— abonará el servicio conforme al

procedimiento que determinen las normas de aplicación del presente

decreto.

Art. 7° – Las tasas de estacionamiento o amarre establecidos en el

artículo anterior se aplicarán por cada hora o fracción a contar una

vez transcurridas tres horas de efectuado el aterrizaje.

Art. 8° – El servicio de estacionamiento o amarre será prestado siempre

y cuando lo permitan las disponibilidades de espacio en los aeródromos.

Cuando las condiciones locales no lo permitan, las aeronaves deberán

abandonar el aeródromo.

Las aeronaves que permanezcan en las zonas de embarque de las áreas del

movimiento, luego de transcurridos treinta minutos de haber recibido

instrucciones de abandonar tales zonas, abonarán las sobretasas

consignadas en el anexo II, por cada treinta minutos o fracción, que se

contará desde el momento en que aquellas instrucciones fueron emitidas.

Sección Tercera:

Art. 9.– Las provincias, municipalidades y los particulares

propietarios de aeródromos abiertos al uso público, podrán percibir

derechos por los servicios de “aterrizaje” y “estacionamiento o amarre”

que brinden en sus aeródromos, aplicando el presente ordenamiento.

El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aérea) podrá

autorizar a los explotadores de dichos aeródromos o aeropuertos la

percepción de tasas por tales conceptos previo cumplimiento de los

recaudos que se establezcan al efecto y a partir del mes siguiente de

otorgarse la respectiva autorización.

Sección Cuarta:

Art. 10.– Los servicios a cargo del Estado nacional (Comando General de

la Fuerza Aérea) que contribuyen a la realización segura y ordenada de

aterrizajes y despegue en aeródromos públicos que no sean de su

propiedad, serán retribuidos por los respectivos propietarios mediante

la cesión al Estado de un porcentaje de los derechos que estén

autorizados a percibir o mediante una suma global mensual, según se

determine en convenios que se celebrarán al efecto.

Art. 11.– El Estado Nacional (Comando General de la Fuerza Aérea) podrá

tomar a su cargo la operación de aeródromos que no sean de su propiedad

o que no sean considerados de necesidad general, a cuyo fin podrá

celebrar convenios que contemplen básicamente lo siguiente:

1°) Que el interesado en la habilitación del aeródromo se haga cargo de

todos los gastos que demanda su construcción, funcionamiento,

mantenimiento y financiación;

2°) Que las construcciones e instalaciones se ajusten a las especificaciones que establezca la autoridad aeronáutica;

3°) Que el personal que asigne a funciones de carácter operativo cuente

con las licencias y habilitaciones pertinentes y sea aceptado por la

autoridad aeronáutica de quien dependerá funcionalmente;

4°) Que todo gasto que origine al Estado nacional cualquier prestación

en tales aeródromos, incluyendo haberes del personal que pueda asignar,

sean facturados mensualmente al propietario.

CAPITULO II

TASAS DE PROTECCION AL VUELO Y TASAS UNIFICADAS

Art. 12.– Las aeronaves abonarán por la utilización de los servicios

detallados en el artículo 1°, inciso 3°), tasas de protección al vuelo

conforme a lo detallado en el presente capítulo.

Sección Primera:

Art. 13.– Las aeronaves afectadas al servicio de transporte regular o

no regular de peso superior a las de reducido porte abonarán por cada

vuelo que realicen dentro del espacio aéreo nacional, la suma que se

determinará utilizando la tabla del anexo III, teniendo en cuenta el

peso de la aeronave y el kilometraje del vuelo realizado.

A los efectos de este decreto serán reconocidas como “aeronaves de

reducido porte” aquellas cuyo peso máximo de despegue, determinado por

certificado de aeronavegabilidad no exceda de 5700 kilogramos; aquellas

aeronaves que superen este límite serán reconocidas como “aeronaves de

gran porte”.

Las tasas por servicios prestados a vuelos internacionales o prestados

a aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en

el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su

importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las

operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se

hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos

derechos corresponda percibir al Estado cotizado en el mercado nacional

por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor

de sus fletes y pasajes.

Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya

otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio

precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del

último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.

En caso de mora en el pago de las facturas por servicios

internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre

de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,

siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.

Art. 14.– A los fines del artículo anterior se determinará el

kilometraje del vuelo, midiendo sobre las cartas aeronáuticas oficiales

la ruta seguida entre el aeródromo de salida y el del primer aterrizaje

y así sucesivamente.

Art. 15.– Cuando se trate de vuelos internacionales, se medirá la

distancia correspondiente en kilómetros dentro del espacio aéreo de

jurisdicción.

Art. 16.– El tramo entre el aeródromo de salida y el límite del espacio

aéreo de jurisdicción o entre el citado límite y el aeródromo de

entrada, o entre el punto de ingreso y el de egreso al espacio aéreo de

jurisdicción en los vuelos que sin hacer escalas en el territorio

argentino sobrevuelen el espacio aéreo de jurisdicción, se considerará,

como mínimo, de doscientos kilómetros, excepto en el caso del artículo

siguiente.

Art. 17.– El kilometraje de los vuelos internacionales realizados por

la misma aeronave en el mismo día, o por distintas aeronaves de un

mismo tipo pertenecientes a la misma empresa o persona, podrá

acumularse a los fines del pago de la tasa de protección al vuelo en

aquellos casos en que la distancia real volada dentro del espacio aéreo

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