AERONAVEGACION
AERONAVEGACION
DECRETO N° 1.674
Reglamentación de Ley de Tasas por Servicios Aeronáuticos.
Bs. As., 6/8/76
VISTO la Ley N° 13.041, reglamentada por el Decreto N° 8.310/64 del
23/10/64, texto ordenado por Decreto N° 8.766/69 del 31/12/69,
modificado por los decretos Nros. 6.327/71 del 28/12/71; 9423/72 del
30/12/72; 521/74 del 13/8/74; 784/75 del 26/3/75; 2.448/75 del 5/9/75;
1.015/76 del 17/3/76 y la ley N° 20.393, lo informado por el señor
Comandante General de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor
Ministro de Defensa; y
CONSIDERANDO:
Que las sucesivas modificaciones introducidas al texto ordenado por el
decreto 8.766/69 de la reglamentación de la Ley N° 13.041, aprobada por
decreto N° 8.310/64 , hacen necesario un nuevo ordenamiento de dicho
texto legal que permita una mayor claridad de redacción y una
interpretación más adecuada de sus normas.
Que constituye una responsabilidad primaria del Estado nacional la
prestación de los servicios de seguridad y protección a la
aeronavegación en el espacio aéreo de su jurisdicción, así como también
el desarrollo de instalaciones aeroportuarias adecuadas que posibiliten
la integración territorial del país por la utilización del medio aéreo
como sistema de transporte.
Que la naturaleza de los servicios de protección al vuelo y de apoyo
terrestre que se deben brindar las operaciones de la aeronavegación,
tan estrechamente relacionadas con el grado de tecnificación de las
aeronaves, para el aprovechamiento de los componentes destinados a su
seguridad, velocidad y exactitud, hace imperativo que las instalaciones
y servicios de apoyo se mantengan al mismo nivel.
Que lo expresado implica una permanente necesidad de contar con
recursos económicos compatibles con las necesidades cuyos costos
crecientes hacen imprescindible mantener las recaudaciones en un nivel
de poder adquisitivo constante a los efectos de evitar el deterioro de
las prestaciones comprometidas.
Que en este orden de cosas y de conformidad por la expresa facultad
otorgada por la Ley N° 20.393/73 se hace necesario adoptar, para los
servicios internacionales, un adecuado medio de pago internacional que
asegure el valor constante de las tasas por servicios aeronáuticos que
deben abonar las aeronaves que operen rutas entre nuestro país y el
exterior.
Que resulta razonable adoptar como medio de pago para la facturación de
las tasas internacionales, la moneda en uso para tarifar los pasajes y
fletes aéreos, percibiéndose su importe en moneda argentina al tipo de
cambio del mercado por el cual las empresas aéreas efectúen sus
operaciones.
Que por otra parte tomando en consideración la información de los
organismos internacionales competentes, corresponde adecuar las tarifas
por el uso de aeródromos e instalaciones y servicios de navegación
aérea, a los niveles vigentes en ese orden y que son los que abonan los
aviones de bandera argentina en sus vuelos fuera del país.
Que dicho procedimiento es compatible con los tratados internacionales
vigentes y no afecta económicamente a quienes operan en el ámbito de
jurisdicción argentina, en razón de que los servicios prestados a los
mismos seguirán facturándose en moneda argentina.
Que asimismo en lo que hace al cabotaje nacional, corresponde
actualizar las contribuciones por servicios aeronáuticos tomando en
consideración indicadores económicos que reflejen la evolución del
sector interno, compatibilizando su incidencia financiera con la
política de actualización tarifaria implementada a nivel nacional y
volcando su incidencia hacia el sector social usuario de transporte
aéreo.
Que además resulta conveniente establecer un procedimiento que permita
una más ágil actualización de las tasas aeronáuticas ante la permanente
modificación de los costos operativos de funcionamiento y mantenimiento
de los sistemas e instalaciones concurrentes al apoyo de la actividad
aérea.
Que el presente ordenamiento entronca con la política económica del
Gobierno nacional apuntando al objetivo de lograr la autosuficiencia
financiera de los servicios públicos.
Que las modificaciones propuestas contemplan el mayor costo de los servicios suministrados.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase el
reglamento de la Ley N° 13.041 de Tasas por Servicios Aeronáuticos cuyo
texto figura a continuación, el que entrará en vigencia el día 1° del
mes siguiente al de la fecha del presente decreto.
CONCEPTOS PRELIMINARES
Artículo 1° – Estarán sujetos al pago de tasas los servicios aeronáuticos que:
1°) Aterrizaje: Uso de las instalaciones del aeródromo, aeropuerto,
hidroaeródromo o helipuerto por parte de una aeronave en su
aproximación, contacto con la superficie, carrera posterior,
desplazamiento en las áreas de movimiento hasta el lugar de
estacionamiento o amarre, así como el uso de tales instalaciones para
su posterior despegue.
2°) Estacionamiento y amarre: Uso de las plataformas y áreas de amarre
asignadas a ese fin en los aeródromos, hidroaeródromos y helipuertos.
3°) Protección al vuelo: Uso por las aeronaves de instalaciones y
servicios facilitados por el Estado nacional para la seguridad y
regularidad de las operaciones aéreas a saber: Servicio de Tránsito
Aéreo, Telecomunicaciones Aeronáuticas, Radioayudas para la
Aeronavegación y Meteorología Aeronáutica, todos los cuales se prestan
de acuerdo a las especificaciones, en las condiciones y con las
modalidades consignadas en publicaciones oficiales de información
aeronáutica y reglamentaciones pertinentes. Las acciones en misión de
búsqueda y salvamento no están incluidas a los fines de tarifar este
servicio.
4°) Transmisión de mensajes: Uso de la red del Servicio de
Telecomunicaciones Aeronáuticas, para la transmisión de mensajes
originados por los usuarios y aceptados por el Comando General de la
Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) para ser encaminados a los
destinos servidos tanto en el orden nacional como en el internacional.
Art. 2°– Los usuarios de los servicios del artículo precedente deberán
abonar las contribuciones establecidas en los artículos siguientes,
cada vez que los utilicen, con las excepciones que se detallan a
continuación:
1°) Aeronaves públicas argentinas, incluyendo aeronaves poseedoras
transitoriamente del carácter de públicas, mientras dure la afectación;
2°) Aeronaves públicas de otros países, con los que existan convenios de reciprocidad;
3°) Aeronaves afectadas a servicios sanitarios de propiedad de la Nación, provincias o municipalidades;
4°) Aeronaves de propiedad de instituciones aerodeportivas oficialmente reconocidas;
5°) Aeronaves comerciales que deben desviarse o alterar el itinerario
propuesto por haber recibido instrucciones de autoridad competente, no
abonarán tasas por todas las operaciones que realicen como resultado de
aquellas instrucciones.
Art. 3° – Además de las exenciones establecidas en el artículo
anterior, regirán los siguientes descuentos, aplicables a servicios a
cargo del Estado Nacional:
1°) Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes
estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las
afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción,
entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten
pasajeros, descuento del cincuenta por ciento (50%);
2°) Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas relacionadas con la
agricultura, sean remuneradas o no, registradas con tal carácter,
descuento del cincuenta por ciento (50%);
3°) Descuento del cincuenta por ciento (50%) a las aeronaves
comprendidas en el artículo 21° , que se matriculen en el país del 1°
de julio de cada año;
4°) Descuento proporcional al tiempo de inactividad, a las aeronaves
comprendidas en el artículo 21, que se encuentren en reparaciones,
paralizadas por orden de autoridad competente o impedidas de volar por
motivos ajenos al explotador, siempre que se justifique ante el Comando
General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) las
circunstancias del caso. Los importes que se deduzcan serán acreditados
a cuenta de los derechos correspondientes al año siguiente;
5°) Otras aeronaves que por motivos extraordinarios a juicio del
Comando General de la Fuerza Aérea deban ser eximidas del pago de tasas
o beneficiadas por descuento sobre las mismas.
Art. 4° – A los fines del cumplimiento de la presente reglamentación
deberá emplearse el sistema métrico decimal, la hora oficial argentina,
el año calendario oficial, las publicaciones de información aeronáutica
y las cartas aeronáuticas oficiales. Además, en particular se adopta la
siguiente definición:
Peso de la aeronave: Peso máximo de despegue autorizado por el
certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, tomado en toneladas
enteras. Las fracciones de toneladas de más de 500 kilogramos se
considerarán una unidad.
CAPITULO I
TASAS DE ATERRIZAJE Y ESTACIONAMIENTO O AMARRE
Sección Primera:
Art. 5° – Las aeronaves abonarán por el servicio de aterrizaje las
tasas que se detallan en el Anexo I, en función de sus correspondientes
pesos, y de la clasificación que corresponda al aeródromo donde operen.
Si el aterrizaje, a posterior despegue, se efectúa dentro del horario
que se determine como de pico de congestión, será de aplicación la
sobretasa consignada en el Anexo I. El horario considerado como de pico
de congestión para cada aeródromo o aeropuerto es el que figura en las
publicaciones oficiales de información aeronáutica.
Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales, o prestados
a aeronaves que sobrevuelan el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en
el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su
importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las
operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se
hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos
derechos corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado
nacional por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar
el valor de sus fletes y pasajes.
Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya
otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio
precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del
último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.
En caso de mora en el pago de las facturas por servicios
internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre
de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago
siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.
Sección Segunda:
Art. 6° – Las aeronaves abonarán por el servicio de estacionamiento o
amarre las tasas que se detallan en el Anexo II, en función de sus
correspondientes pesos y de la clasificación que corresponda al
aeródromo en que lo efectúen.
Las Tasas por servicios prestados a vuelos internacionales serán
facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su importe en
moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones
del último día hábil correspondiente al mes en el cual se hubieran
prestado los servicios o verificado la operación cuyos derechos
corresponde percibir al Estado, cotizado en el mercado nacional por el
cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor de sus
fletes y pasajes.
Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya
otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio
precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del
último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.
En caso de mora en el pago de las facturas por servicios
internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre
de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,
siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.
Las aeronaves que cumplidos los vuelos internacionales sean afectadas a
vuelos de cabotaje —o viceversa— abonará el servicio conforme al
procedimiento que determinen las normas de aplicación del presente
decreto.
Art. 7° – Las tasas de estacionamiento o amarre establecidos en el
artículo anterior se aplicarán por cada hora o fracción a contar una
vez transcurridas tres horas de efectuado el aterrizaje.
Art. 8° – El servicio de estacionamiento o amarre será prestado siempre
y cuando lo permitan las disponibilidades de espacio en los aeródromos.
Cuando las condiciones locales no lo permitan, las aeronaves deberán
abandonar el aeródromo.
Las aeronaves que permanezcan en las zonas de embarque de las áreas del
movimiento, luego de transcurridos treinta minutos de haber recibido
instrucciones de abandonar tales zonas, abonarán las sobretasas
consignadas en el anexo II, por cada treinta minutos o fracción, que se
contará desde el momento en que aquellas instrucciones fueron emitidas.
Sección Tercera:
Art. 9.– Las provincias, municipalidades y los particulares
propietarios de aeródromos abiertos al uso público, podrán percibir
derechos por los servicios de “aterrizaje” y “estacionamiento o amarre”
que brinden en sus aeródromos, aplicando el presente ordenamiento.
El Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aérea) podrá
autorizar a los explotadores de dichos aeródromos o aeropuertos la
percepción de tasas por tales conceptos previo cumplimiento de los
recaudos que se establezcan al efecto y a partir del mes siguiente de
otorgarse la respectiva autorización.
Sección Cuarta:
Art. 10.– Los servicios a cargo del Estado nacional (Comando General de
la Fuerza Aérea) que contribuyen a la realización segura y ordenada de
aterrizajes y despegue en aeródromos públicos que no sean de su
propiedad, serán retribuidos por los respectivos propietarios mediante
la cesión al Estado de un porcentaje de los derechos que estén
autorizados a percibir o mediante una suma global mensual, según se
determine en convenios que se celebrarán al efecto.
Art. 11.– El Estado Nacional (Comando General de la Fuerza Aérea) podrá
tomar a su cargo la operación de aeródromos que no sean de su propiedad
o que no sean considerados de necesidad general, a cuyo fin podrá
celebrar convenios que contemplen básicamente lo siguiente:
1°) Que el interesado en la habilitación del aeródromo se haga cargo de
todos los gastos que demanda su construcción, funcionamiento,
mantenimiento y financiación;
2°) Que las construcciones e instalaciones se ajusten a las especificaciones que establezca la autoridad aeronáutica;
3°) Que el personal que asigne a funciones de carácter operativo cuente
con las licencias y habilitaciones pertinentes y sea aceptado por la
autoridad aeronáutica de quien dependerá funcionalmente;
4°) Que todo gasto que origine al Estado nacional cualquier prestación
en tales aeródromos, incluyendo haberes del personal que pueda asignar,
sean facturados mensualmente al propietario.
CAPITULO II
TASAS DE PROTECCION AL VUELO Y TASAS UNIFICADAS
Art. 12.– Las aeronaves abonarán por la utilización de los servicios
detallados en el artículo 1°, inciso 3°), tasas de protección al vuelo
conforme a lo detallado en el presente capítulo.
Sección Primera:
Art. 13.– Las aeronaves afectadas al servicio de transporte regular o
no regular de peso superior a las de reducido porte abonarán por cada
vuelo que realicen dentro del espacio aéreo nacional, la suma que se
determinará utilizando la tabla del anexo III, teniendo en cuenta el
peso de la aeronave y el kilometraje del vuelo realizado.
A los efectos de este decreto serán reconocidas como “aeronaves de
reducido porte” aquellas cuyo peso máximo de despegue, determinado por
certificado de aeronavegabilidad no exceda de 5700 kilogramos; aquellas
aeronaves que superen este límite serán reconocidas como “aeronaves de
gran porte”.
Las tasas por servicios prestados a vuelos internacionales o prestados
a aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo nacional sin aterrizaje en
el país serán facturadas en dólares estadounidenses, percibiéndose su
importe en moneda argentina al tipo de cambio vigente al cierre de las
operaciones del último día hábil correspondiente al mes en el cual se
hubieran prestado los servicios o verificado la operación cuyos
derechos corresponda percibir al Estado cotizado en el mercado nacional
por el cual operen las empresas de aeronavegación para fijar el valor
de sus fletes y pasajes.
Los vuelos no regulares o de empresas a las cuales no se les haya
otorgado cuenta corriente serán facturados aplicando el criterio
precedente, al tipo de cambio vigente al cierre de las operaciones del
último día hábil anterior al de la utilización de los servicios.
En caso de mora en el pago de las facturas por servicios
internacionales, el tipo de cambio a aplicar será el vigente al cierre
de las operaciones del último día hábil anterior a la fecha de pago,
siempre y cuando sea superior al considerado en la factura original.
Art. 14.– A los fines del artículo anterior se determinará el
kilometraje del vuelo, midiendo sobre las cartas aeronáuticas oficiales
la ruta seguida entre el aeródromo de salida y el del primer aterrizaje
y así sucesivamente.
Art. 15.– Cuando se trate de vuelos internacionales, se medirá la
distancia correspondiente en kilómetros dentro del espacio aéreo de
jurisdicción.
Art. 16.– El tramo entre el aeródromo de salida y el límite del espacio
aéreo de jurisdicción o entre el citado límite y el aeródromo de
entrada, o entre el punto de ingreso y el de egreso al espacio aéreo de
jurisdicción en los vuelos que sin hacer escalas en el territorio
argentino sobrevuelen el espacio aéreo de jurisdicción, se considerará,
como mínimo, de doscientos kilómetros, excepto en el caso del artículo
siguiente.
Art. 17.– El kilometraje de los vuelos internacionales realizados por
la misma aeronave en el mismo día, o por distintas aeronaves de un
mismo tipo pertenecientes a la misma empresa o persona, podrá
acumularse a los fines del pago de la tasa de protección al vuelo en
aquellos casos en que la distancia real volada dentro del espacio aéreo
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