INDUSTRIA

Rango Decreto
Publicación 1964-03-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Agricultura y Gnaadería

INDUSTRIA

IDENTIFICACION DE MERCADERIAS

DECRETO N° 1.675

Reglaméntase la Ley 15.928

Bs. As., 6/3/64.

VISTO este expediente N° 35.220/60 y la Ley N° 15.928, que se refiere a

la prohibición de la venta y uso de pinturas inapropiadas para la

marcación de ovinos, lanas y envases para lana, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar esta ley, a los efectos del mejor cumplimiento de las prescripciones contenids en la misma;

Que existe gran cantidad de envases para lanas marcados con piuntura

negra, que actualemtne se utiliza en el comercio lanero, cuya

eliminación inmediata acarrearía enormes perjuicios por su elevado

costo, por lo que correspondería autorizar el iuso de los mismo hasta

su paulatina y racional sustitución;

Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina, Resuelve:

Artículo 1°-A partir de la

fecha de publicación del presente decreto, queda prohibido el uso del

alquitrán, petróleo, pinturas y todas otras sustancias que sean

insolubles o indelebles al lavado mediante los procedimientos

industriales corrientes, para la marcación de:

a)

Ovinos, cualquiera que sea el lugar en que se practique y el fin perseguido;

b)

Vellones o lanas y cueros lanares;

c)

Bolsones, lienzos, fardos o cualquier otro envase o coberturas utilizados para guardar o transportar lanas o cueros lanares.

Art. 2°- Queda igualmente

prohibido el uso de toda pintura o sustancia de color negro, sean o no

indelebles al lavado, con fines de marcación de lanares, cueros lanares

y envases para lanas y cueros, como también todo producto veterinario

de uso externo que contenga en su composición alquitrán, petróleo o

cualquier otra sustancia de color negro.

Art. 3°- Podrán ser utilizados

hasta el 31 de diciembre de 1966 los lienzos y bolsones marcados, con

anterioridad a la fecha del presente decreto, con pintura negra.

Los fardos tipo patagónico marcados con pintura negra podrán seguir en

uso hasta la fecha indicada, siempre que se los remarque con pinturas

autorizadas.

Art. 4°- Prohíbese la venta de

pinturas para marcar lanas y envases de lanas, que no hayan sido

aprobadas por la Dirección de Lanas dependiente de la Dirección General

de Producción y Fomento Ganadero de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería.

A tal efecto, todo fabricante o importador de las pinturas referidas

deberá solicitar a la Dirección de Lanas la aprobación de las mismas,

llenando los siguientes requisitos básicos:

a)

Indicar nombre y domicilio de la firma;

b)

Nombre comercial y componentes de la pintura que se somete a aprobación;

c)

Entrega de una muestra de dicha pintura, para la realización de las pruebas necesarias;

d)

Proveer cincuenta (50) lanares para la marcación de prueba. Esta

operación deberá ser efectuada en un establecimiento de crianza lanar;

e)

Los gastos que demande la contratación de la prueba citada en el

inciso anterior, por parte de un técnico de la Dirección de Lanas,

serán sufragados por la firma interesada.

Art. 5°- Para ser aprobadas, las pinturas deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

La composición química de la pintura deberá responder en forma total al detalle de la fórmula declarada;

b)

Al ser aplicada dejará bien nítida la marca impresa;

c)

La marca, expuesta al medio ambiente, se conservará legible, por lo menos durante un lapso no inferior a 12 meses;

d)

Al someterse al lavado la lana, mediante los procedimientos

industriales comunes, la pintura deberá ceder totalmente, sin dejar

rastros.

Art. 6°- Las pinturas que

satisfagan los requisitos establecidos en los incs. a), b) y d) del

artículo 5 serán motivo de la extensión de un certificado de aprobación

provisional, que se otorgará dentro de los 20 días de presentada la

solicitud y muestra de la pintura.

La aprobación definitiva será acordada una vez cumplida

satisfactoriamente la prueba prevista en el artículo 4, inc. d) y

siempre que llenare la aptitud prevista en el artículo 5, inc. c).

Art. 7°-La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de

Lanas, controlará periódicamente las pinturas puestas a la venta.

Art. 8°- Las pinturas ya

aprobadas, en virtud de la resolución ministerial 836 , de mayo de

1936, el ex Ministerio de Agricultura y Ganadería, tendrán validez

hasta un plazo de 90 días de la fecha del presente decreto, dentro del

cual deberá ser requerida su nueva aprobación.

Art. 9°- A los efectos del

mejor cumplimiento de este decreto, las distintas reparticiones de la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, que cuenten con

personal en las zonas de producción ovina, colaborarán con la Dirección

de Lanas, en la forma que lo determine dicha secretaría de Estado.

Art. 10-Todo propietario de

ovinos o persona o entidad jurídica que por cualquier motivo tenga a su

cargo el cuidado o el transporte de animales lanares, y fardos,

bolsones, arpilleras y lienzos conteniendo lanas y cueros ovinos, está

obligado a permitir su revisión a toda persona autorizada expresamente

por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 11- La violación de las

normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.928, así como

el incumplimiento del presente decreto, serán sancionados con multas de

m$n 500 a 10.000.

Art. 12- Las multas serán

impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a

propuesta de la Dirección de Lanas de su dependencia, previo sumario

administrativo, del que se dará vista al imputado por el término de 10

días.

Art. 13-El presente decreto

será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de

Economía y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y

Ganadería y de Comercio.

Art. 14- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas

y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

ILLIA - Eugenio A. Blanco - Walter F. Kugler -Alfredo Concepción.

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