COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2023-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 168/2023

DCTO-2023-168-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-31108490-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y

II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 864

del 29 de diciembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo

I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de los

impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de

enero, abril, julio y octubre de cada año y considerará, en cada caso,

la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre

el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), correspondiente

al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la

actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,

hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de

los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de

las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y

el gasoil.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 864/22 se

postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los

impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes

al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021 y al primer,

segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2022, para la

nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil hasta el 31 de marzo de

2023, inclusive.

Que debe tenerse en cuenta que tratándose de impuestos al consumo, y

dado que la demanda de los combustibles líquidos es altamente

inelástica, las variaciones en los impuestos se trasladan en forma

prácticamente directa a los precios finales de los combustibles.

Que en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha, y con el

fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución

de los precios, resulta razonable, para la nafta sin plomo, la nafta

virgen y el gasoil, postergar hasta el 1° de julio del año 2023 los

efectos de los incrementos en los montos de los impuestos establecidos

en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°,

ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del

Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados de las actualizaciones

correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021,

al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2022

y al primer trimestre calendario del año 2023.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de los

impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)

del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del

artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de

las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres

calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres

calendario del año 2022 y al primer trimestre calendario del año 2023,

en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18,

surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a

partir del 1° de julio de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - E/E Diego Alberto Giuliano

e. 31/03/2023 N° 21430/23 v. 31/03/2023

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