SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 2009-11-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 1694/2009

Increméntanse los montos de las Prestaciones Dinerarias. Créase el Registro de Prestadores Médico Asistenciales.

Bs. As., 5/11/2009

VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y

24.557 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema

de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro,

abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector

privado.

Que a partir de su puesta en marcha, el citado

sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral

evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección

social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de

superación.

Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278

del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la

ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores

compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones

dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el

procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de

derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia

administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino

del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras

disposiciones.

Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue

suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo,

jurídico, constitucional y operativamente sostenible.

Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en autos "Castillo, Angel Santos

c/Cerámica Alberdi S.A." de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia

judicial fue descalificando, en sucesivos fallos, varias de sus

disposiciones por considerarlas inconstitucionales. (Milone, Juan

Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente

Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

s/accidentes Ley Nº 9688, entre otros).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular

un proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo

Nº 24.557 (LRT) y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587,

basándose en las directrices que emanan de los fallos mencionados, en

las opiniones de los autores especializados y en el relevamiento de las

necesidades de los actores del sistema de relaciones del trabajo; todo

ello procurando el más profundo y abarcativo consenso.

Que aún resta superar importantes diferencias y por

ello debe profundizarse el diálogo entre los distintos sectores

involucrados a fin de alcanzar una normativa que resulte superadora de

los regímenes mencionados.

Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que,

una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social,

deberá priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades

laborales. A ese objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin

desatender los demás aspectos de tan complejo y polémico régimen.

Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de

continuar con ese cometido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el

dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar

previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un

marco de paz social.

Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las

prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y

muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago

único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y

estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá

válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del

artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Que al mismo fin contribuye la asimilación del

cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral

temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables

regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e

inequitativos que padecía el sistema.

Que a la par de la prevención de los accidentes de

trabajo y enfermedades laborales, la prioridad debe centrarse en la

restitución de la salud y capacidad del trabajador afectado por un

accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo que deben

establecerse mecanismos que permitan un mayor control de la calidad y

cantidad de las prestaciones médicas.

Que a su vez, también resulta necesario facilitarle

a los damnificados el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al

pago mediante las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos,

por resultar un procedimiento más ágil y seguro.

Que en otro orden, se estima indispensable disponer

el análisis de los costos que componen el régimen de alícuotas, con el

objeto de reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer

positivamente el tratamiento para la pequeña empresa.

Que asimismo resulta necesario fomentar la creación

de aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de

naturaleza mutual y/o con origen en la autonomía colectiva, teniendo en

cuenta que ello puede contribuir a la mejora del sistema de riesgos del

trabajo, especialmente en materia de prevención de siniestros, por lo

que deben adoptarse medidas en tal sentido.

Que a los fines previstos en el artículo 32 de la

Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones,

corresponde establecer la equivalencia del valor Módulo Previsional

(MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber

mínimo garantizado conforme lo estipulado en el artículo 13 de la Ley

Nº 26.417.

Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO (SRT) publicará el importe actualizado que arroje la aplicación

de la equivalencia contenida en el considerando anterior en cada

oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) proceda a la actualización del monto del haber mínimo

garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley

Nº 26.417.

Que en la perspectiva del análisis practicado sobre

el régimen vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos

fallos dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION a

partir de la sentencia dictada en autos "Aquino, Isacio c/Cargo

Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688", de fecha 21 de

septiembre de 2004, como los decisorios emanados de los demás

Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los hechos, la

desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 1,

de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde

adoptar las medidas tendientes para que el organismo competente

considere la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil

en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Que actualmente se encuentran dadas las condiciones

económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las

prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones, tal como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho

cuerpo legal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION

NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y

sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Artículo 1º— Elévanse las sumas de las

compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el

artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($

100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.

Art. 2º— Suprímense los topes previstos en

el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15,

inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones.

Art. 3º— Establécese que la indemnización

que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a)

y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al

monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-)

por el porcentaje de incapacidad.

Art. 4º— Establécese que la indemnización

que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº

24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA

MIL ($ 180.000.-).

Art. 5º— Establécese en la suma de PESOS DOS

MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el

artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 6º— Establécese que las prestaciones

dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente

provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán,

liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el

artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias.

La prestación adicional de pago mensual prevista en

el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se

ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su

similar Nº 26.417.

CAPITULO II

CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES

Art. 7º— Créase, en el ámbito y bajo la

administración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),

el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos

del Trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y

profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a

que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)

establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado

registro y relevará la estructura y la complejidad de los

establecimientos de los prestadores y profesionales médico

asistenciales que brinden servicios para una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si

se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en

la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de

calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de

permanencia.

Los distintos actores del Sistema de Riesgos del

Trabajo, por sí o por quienes legalmente los representan, tendrán

acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el

registro.

La inscripción en el registro no releva a los

prestadores profesionales y obras sociales de contar con las matrículas

y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y

municipal que corresponda.

CAPITULO III

DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS

Art. 8º— Exclúyese del Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido

en la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto

de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,

perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral.

Art. 9º— Autorízase al MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las

prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada

damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia

y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la

prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación

plena de este sistema.

Art. 10.— El control y supervisión previstos

en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al

disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación

en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se

encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar

las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

(B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE

RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas

últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.

A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA (B.C.R.A) establecerá las condiciones de funcionamiento de

las cuentas respectivas.

Art. 11.— El ejercicio del control y

supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), referido en el

artículo anterior, no exime a los obligados al pago de las pertinentes

obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa vigente, como

así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a

disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la

regulación aplicable.

CAPITULO IV

MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Art. 12.— Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO (S.R.T.) el dictado de las disposiciones necesarias, en el

ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de reducir los

costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus

modificaciones, sin por ello afectar la calidad del servicio brindado a

los trabajadores.

Asimismo, los citados entes deberán adoptar los

recaudos necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

(A.R.T), en el diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su

configuración a los indicadores contenidos en el artículo 24 de la Ley

Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo condiciones favorables para

su acceso por parte de las pequeñas empresas y evitando cualquier

tratamiento diferenciado en su perjuicio.

Art. 13.— Instrúyese al MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

(S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de

sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades

sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión

de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos

de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes de la Ley de

Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y el

artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 14.— Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a

la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por

accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran

presentadas por los distintos operadores de la actividad.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 15.— Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus

modificaciones, la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en

un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado,

conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su

modificatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 404/2019*B.O. 6/6/2019. Por art. 2° de la misma norma se establece que la equivalencia se aplicará a toda actuación sumarial

en la que al momento de la entrada en vigencia del Decreto de referencia no se

haya dictado resolución sancionatoria. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)

publicará el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia

contenida en el párrafo precedente, en cada oportunidad que la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a

actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo

previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Art. 16.— Las disposiciones del presente

decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº

24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se

produzca a partir de esa fecha.

Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE

KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.