SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 1694/2009
Increméntanse los montos de las Prestaciones Dinerarias. Créase el Registro de Prestadores Médico Asistenciales.
Bs. As., 5/11/2009
VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y
24.557 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema
de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro,
abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector
privado.
Que a partir de su puesta en marcha, el citado
sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral
evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección
social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de
superación.
Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278
del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la
ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores
compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones
dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el
procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de
derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia
administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino
del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras
disposiciones.
Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue
suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo,
jurídico, constitucional y operativamente sostenible.
Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en autos "Castillo, Angel Santos
c/Cerámica Alberdi S.A." de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia
judicial fue descalificando, en sucesivos fallos, varias de sus
disposiciones por considerarlas inconstitucionales. (Milone, Juan
Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente
Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.
s/accidentes Ley Nº 9688, entre otros).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular
un proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo
Nº 24.557 (LRT) y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587,
basándose en las directrices que emanan de los fallos mencionados, en
las opiniones de los autores especializados y en el relevamiento de las
necesidades de los actores del sistema de relaciones del trabajo; todo
ello procurando el más profundo y abarcativo consenso.
Que aún resta superar importantes diferencias y por
ello debe profundizarse el diálogo entre los distintos sectores
involucrados a fin de alcanzar una normativa que resulte superadora de
los regímenes mencionados.
Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que,
una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social,
deberá priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
laborales. A ese objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin
desatender los demás aspectos de tan complejo y polémico régimen.
Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de
continuar con ese cometido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el
dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar
previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un
marco de paz social.
Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las
prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y
muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y
estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá
válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del
artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Que al mismo fin contribuye la asimilación del
cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral
temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables
regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e
inequitativos que padecía el sistema.
Que a la par de la prevención de los accidentes de
trabajo y enfermedades laborales, la prioridad debe centrarse en la
restitución de la salud y capacidad del trabajador afectado por un
accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo que deben
establecerse mecanismos que permitan un mayor control de la calidad y
cantidad de las prestaciones médicas.
Que a su vez, también resulta necesario facilitarle
a los damnificados el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al
pago mediante las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos,
por resultar un procedimiento más ágil y seguro.
Que en otro orden, se estima indispensable disponer
el análisis de los costos que componen el régimen de alícuotas, con el
objeto de reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer
positivamente el tratamiento para la pequeña empresa.
Que asimismo resulta necesario fomentar la creación
de aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de
naturaleza mutual y/o con origen en la autonomía colectiva, teniendo en
cuenta que ello puede contribuir a la mejora del sistema de riesgos del
trabajo, especialmente en materia de prevención de siniestros, por lo
que deben adoptarse medidas en tal sentido.
Que a los fines previstos en el artículo 32 de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones,
corresponde establecer la equivalencia del valor Módulo Previsional
(MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber
mínimo garantizado conforme lo estipulado en el artículo 13 de la Ley
Nº 26.417.
Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT) publicará el importe actualizado que arroje la aplicación
de la equivalencia contenida en el considerando anterior en cada
oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) proceda a la actualización del monto del haber mínimo
garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley
Nº 26.417.
Que en la perspectiva del análisis practicado sobre
el régimen vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos
fallos dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION a
partir de la sentencia dictada en autos "Aquino, Isacio c/Cargo
Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688", de fecha 21 de
septiembre de 2004, como los decisorios emanados de los demás
Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los hechos, la
desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 1,
de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde
adoptar las medidas tendientes para que el organismo competente
considere la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil
en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Que actualmente se encuentran dadas las condiciones
económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las
prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, tal como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho
cuerpo legal.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y
sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Artículo 1º— Elévanse las sumas de las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el
artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($
100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Art. 2º— Suprímense los topes previstos en
el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15,
inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
Art. 3º— Establécese que la indemnización
que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a)
y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al
monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-)
por el porcentaje de incapacidad.
Art. 4º— Establécese que la indemnización
que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA
MIL ($ 180.000.-).
Art. 5º— Establécese en la suma de PESOS DOS
MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el
artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 6º— Establécese que las prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente
provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán,
liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el
artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
La prestación adicional de pago mensual prevista en
el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se
ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su
similar Nº 26.417.
CAPITULO II
CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES
Art. 7º— Créase, en el ámbito y bajo la
administración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos
del Trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y
profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a
que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado
registro y relevará la estructura y la complejidad de los
establecimientos de los prestadores y profesionales médico
asistenciales que brinden servicios para una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si
se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en
la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de
calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de
permanencia.
Los distintos actores del Sistema de Riesgos del
Trabajo, por sí o por quienes legalmente los representan, tendrán
acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el
registro.
La inscripción en el registro no releva a los
prestadores profesionales y obras sociales de contar con las matrículas
y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y
municipal que corresponda.
CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS
Art. 8º— Exclúyese del Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido
en la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto
de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral.
Art. 9º— Autorízase al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las
prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada
damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia
y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la
prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación
plena de este sistema.
Art. 10.— El control y supervisión previstos
en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al
disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación
en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se
encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar
las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas
últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.
A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (B.C.R.A) establecerá las condiciones de funcionamiento de
las cuentas respectivas.
Art. 11.— El ejercicio del control y
supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), referido en el
artículo anterior, no exime a los obligados al pago de las pertinentes
obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa vigente, como
así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a
disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la
regulación aplicable.
CAPITULO IV
MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 12.— Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) el dictado de las disposiciones necesarias, en el
ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de reducir los
costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus
modificaciones, sin por ello afectar la calidad del servicio brindado a
los trabajadores.
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los
recaudos necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T), en el diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su
configuración a los indicadores contenidos en el artículo 24 de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo condiciones favorables para
su acceso por parte de las pequeñas empresas y evitando cualquier
tratamiento diferenciado en su perjuicio.
Art. 13.— Instrúyese al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de
sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades
sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión
de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos
de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes de la Ley de
Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y el
artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 14.— Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a
la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por
accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran
presentadas por los distintos operadores de la actividad.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 15.— Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en
un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado,
conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su
modificatoria. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 404/2019*B.O. 6/6/2019. Por art. 2° de la misma norma se establece que la equivalencia se aplicará a toda actuación sumarial
en la que al momento de la entrada en vigencia del Decreto de referencia no se
haya dictado resolución sancionatoria. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
publicará el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia
contenida en el párrafo precedente, en cada oportunidad que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a
actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Art. 16.— Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se
produzca a partir de esa fecha.
Art. 17.— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.