ENTIDADES FINANCIERAS

Rango Decreto
Publicación 1974-07-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

DECRETO N° 1.695

Modifícase parcialmente.

Bs. As., 31/5/74

VISTO la ley N° 20.574 por la que se modifican diversas disposiciones del decreto-ley N° 18.061/69 (registrado como ley 18.061) complementado por el decreto-ley 20.041/72 (registrado como ley 20.041), y se ratifican los demás artículos de los mencionados decreto-leyes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la precitada ley 20.574 faculta al Poder Ejecutivo de la Nación para ordenar el texto de dichos decreto-leyes con las modificaciones introducidas por aquella Ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El articulado de la ley de Entidades Financieras, decreto-Ley N° 18.061/69 (registrado como Ley N° 18.061) y las disposiciones que lo complementan el decreto-ley 20.041/72 (registrado como ley 20.041); con las modificaciones que le introdujera la ley 20.574, se citará con el texto y numeración siguientes:

LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

(Texto ordenado)

TITULO I

REGIMEN GENERAL

CAPITULO I

Objetivos y autoridad de aplicación

Artículo 1º — Esta ley tiene como finalidad regular el funcionamiento de las entidades financieras comprendidas en sus disposiciones, de acuerdo con los siguientes objetivos fundamentales:
a)

Organización integral y desarrollo del mercado financiero, para contribuir al crecimiento autosostenido de las distintas regiones del país;

b)

Consolidación y eficiencia de las entidades financieras consideradas nacionales a los efectos de esta ley; adecuación de sus formas operativas a las necesidades del mercado, y fluidez entre los distintos sectores que lo integran;

c)

Captación óptima del ahorro público por las entidades financieras autorizadas, para atender adecuadamente las necesidades crediticias de la producción, distribución, consumo y exportación de bienes y servicios;

d)

Promoción ordenada de las entidades financieras regionales o locales del interior del país y, fomento de las fusiones a efecto de lograr por esa vía el máximo beneficio para la comunidad.

Artículo 2º — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de esta ley con las facultades y obligaciones que ella y su carta orgánica le atribuyen. En el ejercicio de esa función deberá velar por el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de esta ley; ajustándose a las directivas de política económico-financiera que el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Economía; dicte en la materia.

CAPITULO II

Entidades y actividades comprendidas

Artículo 3º — Quedan comprendidas en esta ley, las personas o entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.
Artículo 4º — Sin perjuicio de su régimen institucional, las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables por las actividades que realicen.
Artículo 5º — A las entidades que medien entre la oferta y la demanda de recursos financieros pero se encuentren sujetas a regímenes jurídicos especiales, y en tanto el Banco Central no las declare comprendidas en las normas de la ley 20.520 (Ley de Nacionalización y Garantía de los Depósitos Bancarios), sólo les serán aplicables las disposiciones de la presente ley sobre política monetaria y crediticia.
Artículo 6º — No serán aplicables las disposiciones de esta ley a las personas y entidades que actúen habitualmente en el mercado del crédito sin mediar entre la oferta y la demanda de recursos financieros, salvo cuando lo aconsejaren razones de política monetaria y crediticia y el volumen de la actividad de que se trate.

CAPITULO III

Autorización y condiciones para funcionar

Artículo 7º — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también autorización previa. La apertura de cualquier clase de filiales quedará sometida a la misma autorización.

No deben cumplir tal requisito las entidades financieras de la Nación y de las provincias, cuando actúen dentro de sus respectivas, jurisdicciones. Sin perjuicio de su régimen institucional no podrán crear nuevas entidades nacionales o provinciales, ni establecer filiales, sin recabar previo asesoramiento al Banco Central el que deberá expedirse acerca de su viabilidad económico-financiera, cuidando de que no se produzca una superposición inconveniente en el área de que se trate.

Artículo 8º — Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa y se ponderarán las características del proyecto, las condiciones generales del mercado financiero, las particulares de la actividad de que se trata, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y la situación de las respectivas zonas de influencia.

Si se requiriere autorización para la apertura de filiales, se apreciará además, la eficacia de la acción cumplida por el establecimiento principal y sus filiales; en principio se dará preferencia a las entidades nacionales y, entre ellas, a las del interior del país cuando deseen expandirse dentro de sus zonas de influencia y colindantes.

Artículo 9º — La autorización a entidades extranjeras para establecerse en el país sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Si se tratare de entidades oficiales, la autorización para funcionar podrá supeditarse a la concertación de convenios con el país de origen. Se requerirá en todos los casos ley aprobatoria.

Las entidades extranjeras establecidas y las que deseen establecerse, deberá radicar efectiva y permanentemente en el país, los capitales asignados a sus casas locales y quedarán sujetas a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central y a las reglamentaciones que éste establezca.

Artículo 10 — Para determinar a los fines de esta ley si una entidad debe considerarse nacional o extranjera, de la Capital o del interior; se atenderá no sólo al lugar de su constitución y a su domicilio, sino también a la composición del Directorio y de los grupos principales de accionistas, a la estructura y composición de sus carteras, publicidad y a la naturaleza y grado de sus vinculaciones con entidades afines.

Será condición indispensable para que la entidad sea considerada nacional, que los accionistas argentinos posean una participación superior al ochenta por ciento del capital y votos de la sociedad. El Banco Central llevará el registro correspondiente.

A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán accionistas argentinos todas las personas físicas, aun aquéllas que revistan la calidad de extranjeras, por haber conservado su nacionalidad de origen, siempre que se domicilien en el país con una residencia efectiva y permanente mínima de diez años. Si se tratase de personas jurídicas, el Banco Central queda facultado para adoptar los recaudos que considere necesarios para establecer la nacionalidad de aquellas personas jurídicas que sean propietarias de acciones con derecho a voto de las entidades consitituidas en forma de sociedad anónima, por aplicación de las pautas establecidas en el apartado precedente.

Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima, sus miembros y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones capaz de alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes. El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de la transferencia, encontrándose facultado para denegar su aprobación. La autorización para funcionar se revocará cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en la nacionalidad u otras condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarlas. En cuanto a las personas responsables serán de aplicación las sanciones del artículo 35.

Artículo 11. — Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. Las otras entidades deberán hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a)

Las sucursales de entidades extranjeras que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;

b)

Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c)

Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.

Artículo 12. — No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:
a)

Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro, o por delitos contra la fe pública:

b)

Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades;

c)

Los condenados con la accesoría de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

d)

Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;

e)

Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;

f)

Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;

g)

Los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;

h)

Los deudores morosos de las entidades;

i)

Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y de cuentas a la vista en cajas de crédito, hasta un año después de su rehabilitación;

j)

Los inhabilitados por aplicación del inc. d) del artículo 35 de esta ley, mientras dure su sanción;

k)

Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades.

Artículo 13. — La mitad por lo menos de los miembros de los directorios, consejos de administración o representaciones de las entidades deberá tener su domicilio real dentro del radio de influencia del establecimiento principal o de sus filiales.
Artículo 14. — Las entidades podrán cerrar sus establecimientos y filiales previo aviso cursado al Banco Central con una anticipación no menor de tres meses.

CAPITULO IV

Protección de la fe pública

Artículo 15. — Sólo las entidades autorizadas podrán utilizar las denominaciones de "banco", "compañía financiera", "sociedad de crédito para consumo", "caja de crédito" o sus derivadas, así como los términos característicos de las operaciones financieras comprendidas en la presente ley.

Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar fondos del público; para personas o entidades no autorizadas a operar en el país.

Las personas o entidades que actúen en el mercado del crédito no podrán utilizar denominaciones que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o carácter, o dificulten su individualización en razón de la identidad o marcada similitud de sus respectivos nombres. La publicidad y documentación que empleen no podrá contener referencias inexactas o equívocas.

El Banco Central, comprobada alguna transgresión a las prescripciones que contiene el presente artículo, se encontrará facultado para:

a)

Disponer el cese inmediato y definitivo del uso de la denominación, nombre o publicidad; y

b)

Aplicar las sanciones previstas en el artículo 35.

TITULO II

OPERACIONES

CAPITULO I

Artículo 16. — Podrán realizar las operaciones previstas en este título y otras que se consideren compatibles con su actividad, las siguientes clases de entidades:
a)

Bancos comerciales;

b)

Bancos de inversión;

c)

Bancos hipotecarios;

d)

Compañías financieras;

e)

Sociedades de crédito para consumo.

f)

Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 3º, se encuentren comprendidas en esta ley.

La recepción de depósitos o cualquier otra forma de captación de fondos del público, sea cual fuese su naturaleza o denominación, por parte de las entidades financieras autorizadas a funcionar dentro del régimen de la presente ley, sólo podrá realizarse por cuenta del Banco Central, conforme a lo dispuesto en la ley 20.520 (Ley de nacionalización y garantía de los depósitos bancarios).

Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, en lo que se refiere al régimen de recepción de depósitos y otros fondos de terceros, serán también mandatarias del Banco Central, conforme a lo dispuesto en la ya citada ley 20.520 (ley de nacionalización y garantía de los depósitos bancarios).

Las operaciones pasivas previstas en este título que importen captación de recursos financieros por las diversas entidades, deben considerarse con el alcance y carácter precedentemente indicados. Las operaciones activas serán realizadas por las entidades haciendo uso de los adelantos en cuenta o redescuentos o de otros fondos que el Banco Central les suministre, sin perjuicio de aquellas otras operaciones activas que podrán continuar realizando con sus propios capitales y reservas.

CAPITULO II

Bancos comerciales

Artículo 17. — Los bancos comerciales podrán:
a)

Recibir depósitos a la vista y a plazo;

b)

Conceder créditos a corto plazo de pago íntegro y otros amortizables;

c)

Descontar, comprar y vender letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;

d)

Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas; transferir fondos y emitir y aceptar cartas de crédito;

e)

Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

f)

Realizar inversiones en títulos públicos;

g)

Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h)

Realizar inversiones en nuevas emisiones de acciones u obligaciones, conforme a la reglamentación que se establezca;

i)

Recibir valores con custodia y prestar otros servicios afines a su actividad;

j)

Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

k)

Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización;

l)

Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;

m)

Realizar, previa autorización, cualquiera de las operaciones previstas para las otras clases de entidades comprendidas en esta ley.

CAPITULO III

Banco de inversión

Artículo 18. — Los bancos de inversión podrán:
a)

Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen y recibir depósitos a plazo conforme a la reglamentación que se establezca;

b)

Conceder créditos a mediano y largo plazo y complementaria y limitadamente a corto plazo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.