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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Nº 24.557

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 170/96

Reglamentación de la Ley 24.557.

Bs. As., 21/2/96

VISTO los artículos 4, 24 y 31 de la Ley Nº 24.557 y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la prevención de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 4, punto 2, segundo párrafo de la

Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regular

las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de

higiene y seguridad en el trabajo.

Que a los fines de establecer pautas para el

desarrollo de los Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar

a los empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la

normativa sobre higiene y seguridad.

Que el método diseñado establece CUATRO (4) niveles

de cumplimiento de dichas normas, DOS (2) de los cuales tienden a

lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno

cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo en

un plazo de DOS (2) años, permitiendo a los empleadores adecuar

paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de producción, a

las prescripciones legales vigentes.

Que también resulta necesario fijar los criterios

con que se evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y

establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación que

une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier

posible controversia.

Que es necesario precisar el modo de composición de

la alícuotas, contemplando los costos de las prestaciones en especie y

las prestaciones económicas.

Que por último se impone precisar el alcance de los

derechos, deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los

empleadores asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en

general.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Artículo 1º — ESTRUCTURA DEL PLAN DE

MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº

24.557) — Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y

seguridad en el trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes

pautas y contenidos:

a)

El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.

b)

Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de

elementos que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar

las condiciones y el medio ambiente de trabajo.

Art. 2º — NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS DE PREVENCION (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley

Nº 24.557) — Los niveles serán CUATRO (4) y determinarán el grado de

cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad:

a)

Primer nivel

La calificación en el primer nivel implica el no

cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en

materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas

correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de dichas

obligaciones básicas en un período máximo de DOCE (12) meses, contados

desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

b)

Segundo nivel

La calificación en el segundo nivel implica el

cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia

de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas

correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas las

obligaciones legales en un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses,

contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

c)

Tercer nivel

La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

d)

Cuarto nivel

La calificación en este nivel implica alcanzar

niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo

superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y

seguridad. Cada empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el

nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y

el que prevé alcanzar desde la firma del contrato.

Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever

alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto

en el artículo 9º del presente decreto.

Art. 3º — (Reglamentario del artículo

4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — Los empleadores que hayan calificado

en el tercer nivel, podrán:

a)

Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento,

para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de prevención

de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de

trabajo alcanzadas.

b)

Acordar con la aseguradora planes alternativos

para el desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el

cuarto nivel.

La determinación de los elementos a desarrollar en

los planes alternativos se efectuará en función de la categoría de

riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo

determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades, los

planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.

Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados

entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Art. 4º — (Reglamentario del artículo

4, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El desarrollo de todos los elementos

de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al

empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior.

No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.

Art. 5º — (Reglamentario del artículo

4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento se elaborará

a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de

higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa,

efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora.

La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La aseguradora podrá requerir al empleador que

realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada

para cumplir este requisito.

La aseguradora podrá verificar en cualquier momento

la declaración del empleador y, en su caso, notificará a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar

las sanciones que pudieren corresponder.

Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el

Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en

forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los

lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

El plan se redactará en lenguaje claro, procurando

evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda

comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que

debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente.

Art. 6º — (Reglamentario del artículo

4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento debe incluir

requisitos mínimo a desarrollar por los empleadores, conforme lo

disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de

cada actividad.

Art. 7º — (Reglamentario del artículo

4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento será

redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el

presente decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga

la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 8º — (Reglamentario del artículo

4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — Quedan excluidos del Plan de

Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales

vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los

siguientes supuestos:

a)

Los empleadores autoasegurados.

b)

Los empleadores no asegurados.

c)

Aquellos empleadores o actividades que la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante

resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el

incumplimiento grave y reiterado de planes de mejoramiento o

compromisos asumidos.

Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma

estacional o por períodos inferiores a un año y los empleadores de la

construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan

los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

Art. 9º — (Reglamentario del artículo

4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — El Plan de Mejoramiento deberá ser

acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES

(3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses

de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del

Trabajo, el que fuere mayor.

Las obligaciones correspondientes al segundo nivel

deben completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes,

computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en

vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que

decidiera cambiar de aseguradora, estar obligado a cumplir dichas

obligaciones. En ese caso, el plazo se contará desde que fuera acordado

el primer Plan de Mejoramiento.

Art. 10. — (Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº 24.557)

La nueva aseguradora con la que contrate el

empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores

Planes de Mejoramiento.

Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al

Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la

normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 11. — (Reglamentario del artículo

4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) — Mientras el empleador se encuentre

ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por

incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

En todo momento la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora, mediante

resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir

riesgos graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

Art. 12. — (Reglamentario del artículo

4º, punto 3 de la Ley Nº 24.557) — La disposición del artículo 4º,

punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación

respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de

Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la

aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones

con criterio de razonabilidad.

Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en

cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de

protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que

pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas

que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de

tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el

cumplimiento de las obligaciones legales.

Art. 13. — (Reglamentario del artículo

4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) — El contrato de afiliación podrá

incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de

los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de

Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier

posible controversia.

Art. 14. — (Reglamentario del artículo

4º, punto 5 de la Ley Nº 24.557) — La Superintendencia de Riesgos del

Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del

contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones

previstas en el artículo 8º del presente Decreto conforme al

procedimiento que establezca.

TITULO II

Art. 15. — (Reglamentario del artículo

24 de la Ley Nº 24.557) — La aseguradora establecerá libremente, y

conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de

la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de

alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan

afiliarse.

Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje

sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador,

expresada en pesos.

Integrará también la alícuotas, una suma fija por

cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60),

destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS. (Párrafo incorporado por art. 5º delDecreto Nº 590/97B.O. 04/07/1997. (Nota Infoleg*: Por art. 1° de la Resolución N° 115/2021

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/3/2021 se

dispone que la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con

la alícuota, establecida en el artículo 5° delDecreto Nº 590/97, con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), será de un valor de PESOS CUARENTA ($ 40.-). Vigencia:a partir del 1° de abril de 2021. Porart. 2° de laResolución N° 467/2021del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/8/2021 se establece que el valor de la suma fija prevista en elart. 5º delDecreto Nº 590/97y sus modificatorios y normativa

complementaria, se incrementará trimestralmente según la variación de

la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

–Índice no decreciente–. Ver norma de referencia (Decreto Nº 590/97-art.5°-) nuevas sumas. Vigencia: desde la fecha de su publicación.)*

El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la

suma fija indicada en el párrafo precedente en caso de que el Fondo

para Fines Específicos pudiera resultar deficitario. (Párrafo incorporado por art. 17 delDecreto Nº 1278/2000B.O. 03/01/2001)

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.

Las aseguradoras podrán solicitar a la

Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de

alícuotas en cualquier momento.

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador

afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más

favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su

contrato.

El plazo mencionado en el apartado anterior se

computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la

fecha de la incorporación de la alícuotas vigente en el contrato y

hasta la renovación del mismo.

TITULO III

Art. 16. — (Reglamentario del artículo

31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) — Cuando el empleador

afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas

en el artículo 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30)

días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la

aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el

empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de

higiene y seguridad.

Art. 17. — (Reglamentario del artículo

31, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557) — La Superintendencia de

Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e

información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las

aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

Art. 18. — (Reglamentario del artículo

31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) — Las aseguradoras deberán

brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores

afiliados, en las siguientes materias:

a)

Determinación de la existencia de riesgos y sus

potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los

establecimientos del ámbito del contrato.

b)

Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

c)

Selección de elementos de protección personal.

d)

Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

Art. 19. — Las aseguradoras deberán

realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de

las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:

a)

Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los

lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las

observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

b)

Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento.

c)

Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

d)

Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación.

e)

Informar al empleador y a los trabajadores sobre

el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del

Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y

deberes de cada una de las partes.

f)

Instruir, a los trabajadores designados por el

empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el

cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

g)

Colaborar en las investigaciones y acciones de

promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

h)

Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo

determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las

actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades

de cada una de las ramas de cada actividad.

Art. 20. — Para cumplir con las

obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán

contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del

trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de

riesgos de sus afiliados.

Art. 21. — La capacitación brindada

por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o

del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas

y horarios de capacitación serán acordados con el empleador.

Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los

cursos de capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y

a firmar las constancias correspondientes.

Art. 22. — Las aseguradoras y su

personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos

existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán

obligados a guardar secreto acerca de los mismos.

Art. 23. — Las aseguradoras

participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino

de Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 24. — (Reglamentario del artículo

31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557) — Las aseguradoras deberán

informar a los interesados la red de establecimientos para la atención

médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias

consideradas en el inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del

Trabajo y el presente artículo, que se encuentren previstos o sometidos

a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 25. — (Reglamentario del artículo

31, punto 1, inciso g) de la Ley Nº 24.557) — La prohibición de

realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a

la contratación implica también la prohibición de exigir la previa

exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las

aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de

cumplimiento de esta obligación legal.

Art. 26. — Las aseguradoras serán

auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,

respecto de las obligaciones que les impone la Ley sobre Riesgos del

Trabajo y el presente Decreto.

Art. 27. — Los exámenes médicos

previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79 serán realizados por la

aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin

cargo para el empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales

de trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose

incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un

período inferior a TRES (3) meses.

Art. 28. — (Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley Nº 24.557) — Los empleadores estarán obligados a:

a)

Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro

de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del

personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en

cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del

Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto.

b)

Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.

c)

Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.

d)

Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.

e)

Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.

f)

Cumplir con los planes acordados con las

aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los

riesgos del trabajo.

g)

Proveer a la aseguradora toda la información que

requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o

de una enfermedad profesional.

h)

Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 29. — En caso de omisión o

incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la

Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla

fehacientemente dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse

producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera

regularizado la situación el empleador deberá notificar el hecho a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 30. — (Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley Nº 24.557) — Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

b)

Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

c)

Utilizar los equipos de protección personal o

colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos

de capacitación.

d)

Utilizar o manipular en forma correcta y segura

las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro

medio con que desarrollen su actividad laboral.

e)

Observar las indicaciones de los carteles y

avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador

en el cuidado de los mismos.

f)

Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.

g)

Informar al empleador de todo hecho o

circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al

establecimiento en general.

Art. 31. — Los trabajadores o sus

representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si correspondiere,

o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos

al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las

violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que se

produzcan en el establecimiento.

Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el

empleador afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las

disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción

de las denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e

inminentes.

Art. 32. — Las obligaciones

establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del

Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores

autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte

pertinente.

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

a)

Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

b)

Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

c)

Notificar a la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en

el establecimiento.

d)

Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 33. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. — Rodolfo C. Barra.