OBRAS SOCIALES

Rango Decreto
Publicación 2024-02-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS SOCIALES

Decreto 170/2024

DECTO-2024-170-APN-PTE - Decreto N° 504/1998. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-10816334-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.

23.660, 23.661 y 26.682, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993,

576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 638 del 11

de julio de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998, 1400 del 4 de noviembre

de 2001 y 70 del 20 de diciembre de 2023, la Resolución Conjunta N° 170

del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del

entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de

1998 y la Resolución N° 1216 del 1° de octubre de 2020 de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y sus respectivas normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes

Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones contempla, dentro de los

derechos que asisten a sus beneficiarios, el de la libre elección del

Agente del Seguro de Salud que brinde las prestaciones médico

asistenciales.

Que, en ese sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio consagraron

el derecho a la libre elección de su obra social (conocido

habitualmente como “opción de cambio”) por parte de los beneficiarios

del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que

la citada normativa impone.

Que por conducto del Decreto N° 638/97 se consagró el derecho de opción

de cambio a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de

Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas

en el inciso e) del artículo 1º de la Ley N° 23.660, limitándolo

exclusivamente a las obras sociales comprendidas en el inciso

mencionado.

Que por el Decreto N° 504/98 y sus modificatorios se reglamentó el modo

de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y

equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.

Que en el artículo 1° del precitado decreto se estableció que “La

opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados

titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f)

y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en

los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada”.

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 438 del 6 de julio de 2021 se

sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 504/98, estableciendo que la

opción de cambio podía ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo

el año calendario y que se haría efectiva a partir del primer día del

mes siguiente a la formalización de la solicitud.

Que, por su parte, el artículo 14 del Decreto N° 504/98, en su

redacción original, establecía que “Los afiliados que hubieren cambiado

de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y,

vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.

Que, asimismo, en la redacción original del artículo 13 del Decreto N°

504/98 se previó que los trabajadores que iniciaran una relación

laboral debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social

correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su

derecho de opción.

Que, posteriormente, mediante el artículo 15 del Decreto Nº 1400/01 se

sustituyó dicho artículo 13 permitiendo que el derecho de opción se

ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

Que por el Decreto Nº 438/21 se reinstauró el criterio original al

respecto, disponiendo la permanencia obligatoria de UN (1) año en la

Obra Social de la actividad.

Que por el Decreto N° 70/23, que sentó las “BASES PARA LA

RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas

medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de

reconstruir la economía nacional a través de la inmediata eliminación

de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo,

promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que entre las reformas del plan de desregulación de amplísimo alcance

implementado por el gobierno nacional, por el artículo 270 del referido

Decreto N° 70/23 se incorporó como inciso i) del artículo 1° de la Ley

N° 23.660, a “Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la

Ley N° 26.682”.

Que, a su vez, por los artículos 311 y 312 se modificaron los artículos

13 y 14 del Decreto N° 504/98, disponiendo que los trabajadores que

inicien una relación laboral podrán ejercer libremente el derecho de

elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661, sin restricciones de

tiempo y que, ante la elección de dicho agente “…deberán permanecer en

ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que

nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán

volver a ejercer esa opción”.

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar las disposiciones del

artículo 2° del Decreto N° 504/98, con el fin de armonizarlas con lo

previsto en su artículo 14, recientemente modificado por el Decreto N°

70/23.

Que, paralelamente, cabe señalar que en el artículo 3° del Decreto N°

9/93 se previó que “Las modalidades que deberán cumplirse para que los

aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida,

serán determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD

Y ACCIÓN SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”.

Que, en función de ello, por la Resolución Conjunta N° 170/98 del

entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del

entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se reguló la forma en

que los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y

de las Asociaciones Profesionales de Empresarios deben efectuar la

opción de cambio prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 638/97.

Que en lo que respecta al ejercicio del derecho a la libre elección de

la obra social por parte de los restantes beneficiarios del Sistema

Nacional del Seguro de Salud, este se encuentra actualmente regulado

por la Resolución N° 1216/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD, por la cual se ha actualizado el procedimiento de acuerdo con la

evolución tecnológica operada durante los años de vigencia de las

normas referidas, disponiendo su instrumentación a través de ágiles

plataformas digitales.

Que en el contexto señalado resulta menester derogar el Decreto N°

638/97, por el que se limita la opción de cambio a las entidades

comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, con

el fin de adecuarlo a la más amplia libertad de elección que fuera

consagrada por el Decreto N° 70/23, sin perjuicio de recordar que el

derecho a la libre elección no puede verse supeditado a ningún

requisito no previsto en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que, asimismo, atento los postulados contenidos en el referido Decreto

N° 70/23 se tornan inoficiosas las disposiciones contenidas en los

artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9/93, cuya derogación se propicia.

Que también deviene necesario derogar la Resolución Conjunta N° 170/98

del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del

entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98

del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de

que el ejercicio del derecho a la libre elección de los beneficiarios

de las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley

N° 23.660 pueda ser efectivizado a través de las plataformas digitales

establecidas para los restantes beneficiarios, en concordancia con la

amplitud de elección que les fuera reconocida a todos ellos.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por

los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos

en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las

entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el

artículo 9° del presente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- El mencionado derecho a la libre elección podrá

ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine

la Autoridad de Aplicación - en los términos del artículo 14 del

presente - y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente

a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no

resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose

afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad

de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se

encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del

artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº

23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre

elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que adopten

las medidas complementarias que resulten necesarias para implementar

las modificaciones introducidas en el presente, las que deberán ser

operativas al momento de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9 del

7 de enero de 1993, el Decreto N° 638 del 11 de julio de 1997 y la

Resolución Conjunta N° 170 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL,

N° 334 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N°

241 del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de

1998.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Mario Antonio Russo

e. 21/02/2024 N° 7800/24 v. 21/02/2024

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