MINISTERIO DE SEGURIDAD

Rango Decreto
Publicación 2017-03-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE SEGURIDAD

Decreto 171/2017

Identificación de Motovehículos.

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2017

VISTO, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12

de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nº

24.059, la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el Decreto

N° 228 del 21 de enero de 2016, el Decreto N° 50 del 19 de enero de

2017 y el Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad es un derecho fundamental de las personas que se

integra y armoniza con el resto de los derechos reconocidos explícita e

implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados sobre

Derechos Humanos.

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 define como “seguridad

interior” a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se

encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los

habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las

instituciones del sistema representativo, republicano y federal que

establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que su goce es fundamental para el normal desarrollo de los proyectos

de vida de cada individuo que habita la Nación, como también la base

necesaria para el progreso económico y cultural de la República.

Que la espiral creciente del delito lesiona los principales bienes

jurídicos de quienes son víctimas de actos criminales, cercenando así

sus Derechos Humanos básicos y fundamentales.

Que el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016, declaró la

“emergencia de seguridad pública” en la totalidad del territorio

nacional por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días

corridos a partir de su publicación, plazo que ha sido prorrogado por

igual período mediante el Decreto N° 50/17.

Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias, establece que el MINISTERIO DE

SEGURIDAD debe asistir al Presidente de la Nación en todo lo

concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad,

la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en

un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema

democrático, debiendo asimismo en particular, entre otras competencias,

entender en la determinación de la política criminal y en la

elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la

prevención del delito.

Que en materia de tránsito, transporte y regulación del uso de la vía

pública rige, en el ámbito nacional, la Ley Nº 24.449 y sus

modificatorias, siendo sus normas de aplicación a la circulación de

personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las

actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,

las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en

cuanto fueren con causa del tránsito, quedando excluidos los

ferrocarriles; estableciendo que será ámbito de aplicación de la misma

la jurisdicción Federal y que podrán adherir a su normativa los

gobiernos provinciales y municipales.

Que, por su parte, el artículo 2° del aludido cuerpo normativo

establece, entre otros extremos, que son autoridades de aplicación y

comprobación de las normas contenidas en dicha ley, los organismos

nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a

ella, disponiendo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y

coordinará con las mismas las medidas tendientes al efectivo

cumplimiento del régimen establecido por la ley.

Que el artículo 3° de la referida Ley N° 24.449 y sus modificatorias

determina la prohibición de la retención o demora del conductor, de su

vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por

cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esa ley

u ordenados por juez competente.

Que asimismo el artículo 40 expresamente establece, entre otros

requisitos para circular, que tratándose de una motocicleta, resulta

indispensable que sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y

si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.

Que el artículo 77 de la citada Ley N° 24.449 y sus modificatorias

enumera las faltas graves, destacándose en su inciso a) “Las que

violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su

reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito” y en

su inciso s) “La conducción de motocicletas sin que alguno de sus

ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco

reglamentario”.

Que la masividad del uso de motovehículos a lo largo del territorio de

la Nación, y más allá de la comodidad que proporciona este medio de

locomoción, su accesible adquisición y su economicidad, ha facilitado

de modo paralelo la concreción de hechos delictivos en la vía pública,

altamente reprochables por la sociedad.

Que la modalidad implementada para cometer hechos delictivos

perpetrados desde motocicletas consiste en llevar un acompañante que se

encarga de la sustracción de determinado bien o valor a una persona, y

un conductor quien emprende luego una acelerada carrera en cuestión de

segundos, permitiendo abrirse paso entre vehículos o en dirección

contraria, o por las aceras.

Que corresponde resaltar que la extrema maniobrabilidad que permite la

motocicleta aún en zonas de densidad de tráfico vehicular, sumada a la

alta velocidad, posibilita un desplazamiento rápido y ágil para huir de

la escena de los hechos.

Que si bien estos delitos cometidos a bordo de motocicletas fueron

reportados principalmente a raíz de las denominadas “salideras

bancarias” -en donde la víctima es aquella persona que sale de hacer

una operación de retiro de dinero del banco-, se fueron extendiendo a

todas las zonas urbanas utilizando el motovehículo para otros tipos de

arrebatos callejeros, sustrayendo bienes portados por las personas en

la vía pública, tales como teléfonos móviles, carteras, bolsos y

maletines, entre otros objetos.

Que en numerosos casos los delitos cometidos con el auxilio de un

motovehículo además de la lesión al patrimonio de las víctimas,

ocasionan serias lesiones físicas para los afectados, llegando asimismo

en muchas oportunidades a provocar la muerte de la víctima o de

terceras personas.

Que resulta sumamente importante destacar que en la mayoría de los

casos se produce la impunidad del delito, debido a la dificultad que se

suscita para identificar y aprehender a los delincuentes al momento del

atraco ya que, muchas veces, no pueden ser identificados por sus

víctimas porque el casco, de uso obligatorio, oculta el rostro del

agresor.

Que los delincuentes que utilizan motovehículos atacan a sus víctimas

sorpresivamente, y generalmente desde atrás en forma alevosa,

aprovechando la indefensión de las mismas producida por el ataque

sorpresivo.

Que, en nuestro país, existen antecedentes de la aplicación de medidas

tendientes a facilitar la identificación de los conductores de

motocicletas y de sus acompañantes, como en el caso de las Provincias

de BUENOS AIRES, de CÓRDOBA y de MENDOZA.

Que para ello y a los efectos de mejorar el procedimiento de

identificación de los motovehículos y de sus conductores resulta

necesario, además de la identificación del dominio registrado en la

chapa patente situada en el vehículo, la identificación con carácter

obligatorio del número de dominio registral en el casco protector, de

uso obligatorio para el conductor y el acompañante, como así también,

la utilización obligatoria para el acompañante de un chaleco

reflectante con la identificación en el frente y en el dorso en forma

legible del dominio del vehículo que utiliza, siendo responsable el

conductor de que su acompañante cumpla con dicha disposición para

circular.

Que la implementación de estas medidas facilitará tanto a los

afectados, como a los testigos, a las fuerzas de seguridad y a los

operadores de las cámaras de videovigilancia, poder identificar a los

autores de los delitos, y también posibilitará una mayor visualización

por parte de terceros, a fin de disminuir la tasa de accidentes.

Que por otra parte, y conforme las investigaciones desarrolladas por

las Fuerzas de Seguridad, vale destacar que un alto porcentaje del

parque automotor de motovehículos no ha sido debidamente registrado,

extremo que coadyuva a afianzar la impunidad de quienes utilizan a las

motos como instrumentos de hurtos y robos en la vía pública;

estimándose pertinente simplificar los trámites registrales,

facilitando la regularización de aquellos motovehículos que se

encuentren actualmente en condiciones irregulares.

Que en virtud de lo expuesto, a fin de combatir la modalidad delictiva

reseñada precedentemente, resulta imperioso tomar medidas que

contribuyan a restringir la misma, estableciendo determinadas

obligaciones y restricciones, invitándose a las PROVINCIAS y a la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les son

reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias

a determinar, en sus respectivas jurisdicciones, restricciones de

circulación de motovehículos.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos pertinentes.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase como inciso j.1.9 al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:

“j.1.9. La identificación de dominio del motovehículo, adherida en

letras y números reflectantes, sin que coincida con el color de fondo

del casco.

La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES CENTÍMETROS (3

cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada

letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).

La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e

izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser

indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas

establecidas.”

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como inciso j.3. al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:

“j.3. El acompañante del conductor de motovehículos, a los efectos de

circular por la vía pública, tendrá la obligación de utilizar un

chaleco reflectante, con la identificación del dominio tanto en el

frente como en el dorso, excepto en el caso previsto en el punto j.3.5.

j.3.1. El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo

arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos DOS (2) bandas blancas

reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de

CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de ancho y con una separación entre ellas de

CATORCE CENTÍMETROS (14 cm). En medio de las bandas reflectantes

llevará impreso en letras y números blancos reflectantes, el número de

dominio del vehículo.

j.3.2. La dimensión mínima de cada letra y número será de DIEZ

CENTÍMETROS (10 cm) de alto, SEIS CENTÍMETROS (6 cm) de ancho y el

ancho interno de cada letra y número de UNO COMA CINCO CENTÍMETROS (1,5

cm).

j.3.3. El tamaño del chaleco deberá ser como mínimo de SESENTA

CENTÍMETROS (60 cm) de largo y de TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (35 cm)

de ancho.

j.3.4. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una

retroreflectividad de TRESCIENTOS TREINTA candelas lux por metro

cuadrado (330 cd/lx m2).

j.3.5. En caso de no usar chaleco reflectante, el acompañante deberá

vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que

presente las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los

puntos j.3.1. y j.3.4., además de llevar adherido o impreso en forma

legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra

establecido en el punto j.3.

j.3.6. Cualquier elemento que el acompañante vista sobre el chaleco,

que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar

mínimamente con una banda de material combinado de CINCO CENTÍMETROS (5

cm) o DOS (2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho, con las

propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y

j.3.4., además de llevar adherido o impreso en forma legible el dominio

del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el punto

j.3.

j.3.7. En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo,

que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior

del acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda de

material reflectante y/o combinado de CINCO CENTÍMETROS (5 cm) o DOS

(2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho, con las propiedades

técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y j.3.4., que

abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.”

ARTÍCULO 3° — Incorpórase como inciso j.4. al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el siguiente:

“j.4. La obligación de portar el casco y en su caso, el chaleco con

identificación, se extiende al momento del ingreso, egreso y

circulación por el interior de las estaciones de servicios, siendo su

uso obligatorio a los fines de la carga de combustible”.

ARTÍCULO 4° — La autoridad de comprobación deberá controlar y verificar

que tanto el conductor de motovehículos como su acompañante cumplan con

lo establecido en el presente decreto, procediendo en su caso a la

retención del rodado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 72,

inciso c), punto 1 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5° — El incumplimiento de los requisitos establecidos en los

incisos j.1.9., j.3. y j.4. del artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N°

779/95, será considerado falta grave en los términos del artículo 77,

inciso a), de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6° — A los fines de optimizar los operativos de control de

circulación de motovehículos, invítase a las PROVINCIAS y a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les son

reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus

modificatorias, a determinar en sus respectivas jurisdicciones las

restricciones de circulación de motovehículos con DOS (2) ocupantes en

determinadas zonas y/o en determinados días y horarios.

ARTÍCULO 7° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de

Autoridad de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley

N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y

sus modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de

motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, dictará las normas

relativas al alcance, condiciones y requisitos para la inscripción

registral de las unidades.

ARTÍCULO 8° — El presente decreto entrará en vigencia el 15 de junio de 2017.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia

Bullrich. — Guillermo Javier Dietrich.

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