PARIDAD DE GENERO EN AMBITOS DE REPRESENTACION POLITICA

Rango Decreto
Publicación 2019-03-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA

Decreto 171/2019

DECTO-2019-171-APN-PTE - Ley N° 27.412. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-57694845-APN-SECAPEI#MI, el Código

Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto N°

2135/83) y sus modificatorias y la Ley N° 27.412, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 37 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que la

igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a

cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en

la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Que la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, que cuenta con jerarquía constitucional

conforme al artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

establece en su artículo 7° que los Estados Partes deberán tomar las

medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en

la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de

condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser

elegidas para todos aquellos cargos que sean objeto de elecciones

públicas.

Que de acuerdo con el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL le corresponde al Congreso legislar y promover medidas de

acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de

trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por

ella, entre otros, respecto de las mujeres.

Que previo a la reforma constitucional del año 1994, en la que se

incorporaran al texto constitucional el artículo 37 y el inciso 23 del

artículo 75, y se reconociera la jerarquía constitucional de los

Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, la

REPÚBLICA ARGENTINA ya había sido pionera en la materia, al sancionar

en el año 1991 la Ley N° 24.012, conocida como: “de Cupo Femenino”, que

estableció un porcentaje mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres

para la integración de listas electorales con posibilidades de resultar

electas.

Que en el año 2017 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley

N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política,

que introdujo modificaciones en el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado

por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus

modificatorias, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298

y sus modificatorias y en la Ley de Democratización de la

Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N°

26.571 y sus modificatorias.

Que la normativa en cuestión, en lo sustancial, establece criterios

para la oficialización de listas de candidatos y candidatas a

Legisladores Nacionales y a Parlamentarios del Mercosur, regula la

sustitución en caso de vacancia y refiere a la integración paritaria de

las autoridades y órganos partidarios.

Que para el dictado de la presente medida se tuvieron en cuenta los

intercambios obtenidos en múltiples debates con partidos políticos,

organizaciones de la sociedad civil, especialistas y académicos.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El principio de paridad de género consagrado por la Ley

N° 27.412 se entiende como la conformación de listas integradas por

candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y

consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o

último suplente, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del

mismo género en una misma lista.

ARTÍCULO 2°.- Todas las personas inscriptas en el padrón electoral de

un distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral

cualquier lista de precandidatos y precandidatas o candidatos y

candidatas cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley

N° 27.412 o la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Si una lista de precandidatos y precandidatas

oficializada por la junta electoral de la agrupación política y

comunicada al Juez Electoral conforme el artículo 30 de la Ley N°

26.571 no cumpliera con la integración paritaria de género establecida

en el artículo 26 de dicha Ley, éste intimará a la Junta Electoral a

ordenarla en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas contado a partir de la

notificación de dicha intimación.

Si la lista presentada con posterioridad a la intimación no cumpliere

con lo requerido, o se encontrare vencido el plazo establecido

precedentemente, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.

En ningún caso se permitirá la participación en las elecciones

primarias de una lista que incumpla con la integración paritaria de

género.

ARTÍCULO 4°.- En la integración de las listas definitivas conforme a lo

previsto en el artículo 44 de la Ley N° 26.571 se compatibilizará el

resultado obtenido en las elecciones primarias por cada una de las

listas con la representación paritaria de género establecida en el

artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N°

19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.

Si al conformar la lista definitiva, según el resultado de la elección

primaria y de acuerdo al sistema de distribución establecido en la

carta orgánica partidaria o reglamento de la alianza partidaria, no se

cumpliere con los requisitos de conformación paritaria establecidos en

el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, la Junta de la

agrupación procederá a ordenarla.

ARTÍCULO 5°.- Si por el procedimiento del artículo 61 del Código

Electoral Nacional aprobado por la Ley N°19.945 (t.o. por el Decreto N°

2135/83) y sus modificatorias, el Juez Electoral observara que la lista

de candidatos y candidatas presentada no cumple con los requisitos de

conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis de dicho

Código, intimará a la agrupación política a que la reordene en el

término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado a partir de la

notificación de dicha intimación.

Si la lista presentada por la agrupación con posterioridad a la

intimación o vencido el plazo establecido en el primer párrafo del

presente artículo no respetare los requisitos de conformación paritaria

establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional

aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/83) y sus

modificatorias, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.

ARTÍCULO 6°.- Cuando corresponda la aplicación del procedimiento

previsto en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Electoral

Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N°

2135/83) y sus modificatorias, ello se hará respetando los requisitos

de conformación paritaria en los términos establecidos en el artículo

60 bis del Código Electoral Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Cuando un precandidato o precandidata o un candidato o

candidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se

incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier

circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias,

Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o de las elecciones generales,

será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la

lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la

Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla

respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el

artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº

19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.

La Justicia Nacional Electoral dará publicidad a dicha corrección en su sitio web.

ARTÍCULO 8°.– Las listas participantes en las elecciones previstas por

los artículos 51 y 62 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL estarán conformadas

por UN (1) candidato o candidata del distrito que corresponda según el

género requerido para el reemplazo del cargo por el que se suscitó la

vacancia.

Para la elección serán de aplicación las normas establecidas en el

Código Electoral Nacional aprobado por Ley N° 19.945 (t.o. por el

Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, las Leyes N° 23.298, N°

26.215, los Títulos II y V de la Ley N° 26.571 y sus respectivas

modificatorias y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 9°.- La paridad de género en el ámbito interno de las

agrupaciones políticas, tanto de distrito como del orden nacional,

comprende a todos los órganos que prevea, en cada caso, la carta

orgánica partidaria respectiva, y a los que transitoriamente pudieran

crearse por decisión de los órganos constituidos. Las respectivas

normas internas se adecuarán en tal sentido.

ARTÍCULO 10.- En caso de vacancia por cualquier causa de uno de los

cargos titulares del órgano de la agrupación política, el mismo será

ocupado por el o la suplente que siga en el orden en el que fueron

electos, siempre que su incorporación no altere el principio de

integración paritario establecido en el artículo precedente. En caso

contrario deberá estarse al suplente del género que corresponda en el

orden siguiente de la lista.

ARTÍCULO 11.- El Juez Electoral intimará al partido político que

incumpla con la paridad de género en la composición de sus órganos

partidarios a subsanar dicha circunstancia, bajo apercibimiento de

declarar la caducidad de la personalidad política en los términos del

inciso h) del artículo 50 de la Ley 23.298 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- A los fines de la aplicación de las normas sobre paridad

de género establecidas en la Ley N° 27.412 y en la presente

Reglamentación, el género del candidato o candidata estará determinado

por el sexo reconocido en el Documento Nacional de Identidad vigente al

momento del cierre del padrón electoral, independientemente de su sexo

biológico o, en su defecto, constancia de la rectificación del sexo

inscripta en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con

lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 26.743.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio

e. 08/03/2019 N° 14293/19 v. 08/03/2019

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