OBRAS SOCIALES

Rango Decreto
Publicación 2024-02-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS SOCIALES

Decreto 171/2024

DECTO-2024-171-APN-PTE - Decreto N° 576/1993. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-10814790-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.

23.660, 23.661 y 26.682, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993,

576 del 1º de abril de 1993, 504 del 12 de mayo de 1998, 1400 del 4 de

noviembre de 2001, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y 70 del 20 de

diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 establecen el régimen de las Obras

Sociales y otras entidades de salud y del Sistema Nacional del Seguro

de Salud, respectivamente, regulando su inscripción, funcionamiento,

financiamiento y contralor.

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue creado como un

subsistema de la seguridad social, de base contributiva, solidario,

cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de

salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la

promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que

respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los

beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones,

eliminando toda forma de discriminación.

Que por el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio se consagró el derecho a

la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, bajo la premisa de que “la

libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del

sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se

derivará de esta situación”; postulando, asimismo, que “La mayor

competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones

a partir del protagonismo activo de los beneficiarios”.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 504/98 y sus modificatorios se

reglamentó y precisó el modo de ejercicio de ese derecho “a efectos de

simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y

veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios”.

Que mediante la Ley N° 26.682 se estableció el régimen de regulación de

las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y

los planes superadores o complementarios por mayores servicios que

comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes

Nros. 23.660 y 23.661.

Que por el Decreto N° 70/23, que fijó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN

DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes

a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la

economía nacional, a través de la inmediata eliminación de barreras y

restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo

al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que por el aludido decreto también se propició liberar restricciones de

los valores de cuota del subsistema de medicina prepaga para aumentar

la competitividad del Sistema de Salud.

Que, a los fines enunciados, el precitado decreto introdujo una extensa

serie de reformas, entre otras, a las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y

26.682.

Que en procura de una mejor integración de los subsistemas que componen

el Sistema de Salud se incorporó al régimen establecido en la Ley N°

23.660 a las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°

26.682, siempre que cumplan con la inscripción en el Registro que al

efecto cree la Superintendencia de Servicios de Salud.

Que, al mismo tiempo, por el artículo 19 bis -incorporado a la Ley N°

23.660 por el referido Decreto N° 70/23- se dispuso que cuando las

entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la

contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo

16 de la referida ley deberán depositar el VEINTE POR CIENTO (20 %) al

Fondo Solidario de Redistribución.

Que los aportes adicionales a los que refiere la norma remiten a

aquellos que las entidades reciban por la comercialización de planes

prestacionales que complementen la cobertura médica obligatoria

financiada por los aportes y contribuciones de los incisos a) y b) del

artículo 16 de la Ley N° 23.660.

Que entre los planes prestacionales señalados se encuentran incluidos

los ofrecidos por las entidades del inciso i) del artículo 1° de dicha

ley, con independencia de que se hayan inscripto o no en el Registro

previsto en el artículo 6° de la precitada Ley N° 23.660.

Que como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Decreto

N° 70/23, resulta menester adecuar las reglamentaciones de las leyes

modificadas y demás normas que las complementan.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Quedan comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660

las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales

(RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de

diciembre de 2023 y aquellas que soliciten su inscripción en el

Registro indicado en el artículo 6° de la ley que se reglamenta,

conforme los requisitos que para cada inciso se establecen.

a)

Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que

tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610,

continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por

la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660,

cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente.

b)

Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que

fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que

mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se

detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660.

Las demás entidades creadas por la ley que, en razón de su objeto

principal, se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta

deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley N° 23.660.

c)

Sin reglamentar

d)

Sin reglamentar

e)

Sin reglamentar.

f)

La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con

empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las

partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su

funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y

por esta reglamentación.

g)

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán

cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 1º

para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.

h)

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán

cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1º

para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.

i)

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que

pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre

elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N°

504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de

la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la

autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la

Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el

futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como

tipo C”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 2° del Anexo

I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:

“Las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley

N° 23.660 conservarán la personería jurídica de sus respectivas

inscripciones ante las autoridades de la Inspección General de

Justicia, de las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas o

entidades equivalentes, según corresponda, rigiéndose por las normas

societarias que en cada caso apliquen”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6°

de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de

cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente

según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y

el “Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación

integral a favor de las Personas con Discapacidad” previsto en la Ley

N° 24.901 y sus modificatorias.

Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1°

de la Ley N° 23.660, tomando a cuenta los aportes y contribuciones

obligatorios, ofrecerán a sus beneficiarios planes superadores. Cuando,

por cualquier motivo, finalice la contratación del plan, el

beneficiario podrá optar por cualquier otro agente del seguro sin

limitación temporal”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La autoridad de aplicación dictará las normas relativas

a la inscripción en el Registro de Entidades comprendidas en el régimen

de la Ley N° 23.660.

Los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras

Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del

20 de diciembre de 2023 continuarán inscriptos en el Registro indicado

en el párrafo anterior, sin necesidad de realizar trámite alguno,

conservando su número de inscripción originario, sin perjuicio de la

recodificación que pudiera disponerse a futuro. Respecto a las

entidades indicadas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660

-que decidan inscribirse-, déjase sin efecto la suspensión prevista en

la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del

artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de

beneficiarios no titulares. Las entidades quedan obligadas a admitir la

afiliación de estos beneficiarios junto con la del beneficiario

titular, de conformidad con esta reglamentación.

La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le

corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos

cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a una única

entidad, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos

en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro

de Salud figurasen a cargo de más de un beneficiario titular deberán

optar por la cobertura de un solo agente del seguro de salud y si estos

no hubieran unificado la cobertura, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD deberá asignarlos a la entidad que perciba de ellos la mayor

cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los

beneficiarios titulares optaren por incluir a sus beneficiarios no

titulares en la entidad receptora de la cotización menor.

Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas

al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y,

en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo

9º de la Ley Nº 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las

personas indicadas en el inciso b) de la citada norma adquirirán el

mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten

los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que

asimismo determinará los recaudos que deberán observar las entidades

para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por

consanguinidad del beneficiario titular”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las personas que, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 12 de la Ley N° 23.660, se designen para dirigir y administrar

entidades inscriptas en el Registro indicado en el artículo 6° de la

ley, con excepción de las incluidas en el inciso i) del artículo 1° de

la Ley N° 23.660, deberán suministrar a la autoridad de aplicación la

siguiente documentación:

a)

acreditación del domicilio real;

b)

certificado negativo de inhibición general de bienes, expedido por

el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio

del interesado;

c)

certificado del Registro Nacional de Reincidencia que acredite no

tener condena en curso o pendiente de cumplimiento por comisión de

delito, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación y

d)

declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio

a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado o a través del

instrumento digital que pudiera disponer la autoridad de aplicación,

garantizando la confidencialidad necesaria de los datos”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 19 bis al Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 19 bis.- Los aportes adicionales a que hace referencia el

artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 serán los que correspondan al pago

de la cuota de los planes prestacionales por parte de beneficiarios en

relación de dependencia, personal de casas particulares o adheridos al

Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. La integración de los

referidos adicionales tendrá lugar con independencia de que las

entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660

hayan procedido o no a la inscripción en el Registro referido en el

artículo 6° de dicha ley.

El VEINTE POR CIENTO (20 %) de dichos valores destinado al Fondo

Solidario de Redistribución deberá ser integrado a través del

procedimiento que al efecto establezcan la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de

manera conjunta”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- El régimen de fiscalización y verificación se regirá por

las normas vigentes y por las que establezca en lo sucesivo la

autoridad de aplicación”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos

que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación

judicial”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso 5°) del artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“5°) Sin perjuicio de las reglamentaciones y exigencias que fije la

autoridad de aplicación, las entidades comprendidas en el régimen de la

Ley N° 23.660, como Agentes del Seguro de Salud, deberán consignar en

sus registros rubricados, en forma discriminada del resto de las

operaciones, los movimientos patrimoniales y de ingresos y egresos

vinculados a la comercialización de planes prestacionales que

involucren el pago de aportes adicionales a los que refiere el artículo

19 bis, de forma tal que estos puedan ser debidamente identificados a

los efectos de comprobar el cumplimiento de la norma. En caso de

incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá determinar de oficio

el valor a integrar en función de dicho artículo, de acuerdo con la

restante información que hubiere recabado”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- A los efectos de la graduación de las faltas

establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 23.660, se considerarán

faltas graves especiales cuando se constate que:

a)

la Obra Social no brinda las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación;

b)

la Obra Social no cumple la integración del porcentaje sobre aportes

adicionales que establece el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660;

c)

la Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos

administrativos que fija el artículo 22 de la Ley N° 23.660, sin

corregirlo y compensarlo en el ejercicio fiscal siguiente y/o sin

responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación con

relación a ello y

d)

la Obra Social rechaza injustificadamente la afiliación de nuevos beneficiarios”.

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 28 bis al Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 28 bis.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen

sancionatorio previsto en la Ley N° 26.682, se considerarán faltas

graves especiales cuando se constate que las entidades comprendidas en

el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 han cometido las

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