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PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Decreto 1714/2014

Ley Nº 26.940. Reglamentación.

Bs. As., 30/9/2014

VISTO la Ley Nº 26.940, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las

sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las autoridades provinciales y de la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente

de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una

normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de

Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de

Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

Que, asimismo, dicha ley sustituye distintas disposiciones del Régimen

de Administración y de Inspección del Trabajo, crea una Unidad Especial

de Fiscalización del Trabajo Irregular, y un Comité de Seguimiento del

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen

de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, consagrados en

la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, previendo los organismos que lo

integrarán y las funciones principales que corresponden al citado

Comité.

Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en

la prevención del fraude laboral aporta la mencionada ley, se hace

indispensable proceder a su reglamentación para la eficaz aplicación de

sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado

y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase al Comité

de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad

Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo

Registrado creado por el artículo 40 de Ley Nº 26.940 a establecer, en

cada caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último

párrafo del artículo 14 de dicha ley.

Art. 3° —Reglaméntase el

artículo 29 de la Ley Nº 25.877: A los fines de la articulación de las

funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las administraciones

del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y el REGISTRO NACIONAL DE

TRABAJADORES AGRARIOS deberán informar en el “Registro de Inspección,

Infracciones y Sanciones” en los términos del artículo 31 de la Ley Nº

25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones

correspondientes a sus respectivos ámbitos. El MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad central de la

inspección, administrará dicho Registro.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.

Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Título I

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

Capítulo I

Condiciones generales

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente

por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso

posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.

2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente

por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como

leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que

se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES

CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada

novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar

los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.

El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta,

quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los

artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la

incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE

EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las

especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de

seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración

del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO

PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la

responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos

exigidos por la Ley que se reglamenta.

La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido

de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos

exigidos por la Ley referida.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- En los casos de acciones judiciales por delitos

tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847, y sus modificatorias,

los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad

con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.

Capítulo II

Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 9°.- Los plazos de permanencia de la inscripción en el

REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)

previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta,

serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13.- La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES

CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) implicará la no renovación de los

beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la

Ley Nº 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin

perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la

referida Ley.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Los organismos públicos o entidades involucradas en las

previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, a los fines de su

aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al REGISTRO

PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado

de no inclusión en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES

LABORALES (REPSAL), aprobando los formularios y demás requisitos que

deberán acreditar los solicitantes.

Título II

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

Capítulo I

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18.- A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones

a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título

II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos

deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el

presente Decreto.

Sujetos incluidos y montos de facturación:

1.

Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II,

Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de

dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro

inscriptas como empleadores ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP). Otros tipos societarios requeridos para desarrollar

actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser

incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el

artículo 40 de la Ley Nº 26.940.

Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios

específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto

exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la

defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la

red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas

Populares, podrán solicitar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos

en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento

del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.

2.

Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo

inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente

régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del

Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.

3.

Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II,

Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 no podrán superar la suma de PESOS DOS

MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) de facturación bruta total

anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato

anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de

contribuciones. El mecanismo de actualización de dicho monto de

facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen

de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley

Nº 26.940 que se reglamenta.

Si durante UN (1) año calendario la facturación superase el nivel

precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del

Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 a partir del 1° de enero del

año siguiente.

Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos

contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta CINCO

(5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para

efectuar el cálculo previsto precedentemente.

4.

Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán

subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa

preexistente. Los empleadores que se encuentren gozando de los

referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el

régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de

contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen

gozando a la fecha.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El monto máximo de la cuota por trabajador

correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los

empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II,

Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en

función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las

siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada

trabajador:

a)

Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: ONCE POR CIENTO (11%);

b)

Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: DOCE POR CIENTO (12%);

c)

Industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: CINCO POR CIENTO (5%);

d)

Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y

servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y

personales: TRES POR CIENTO (3%).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias

y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.

La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del

Trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 y

sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de

vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al

momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente

decreto. Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334

de fecha 1° de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de

aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del

Título II, Capítulo I que se reglamenta.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta podrán revisar las alícuotas

máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser

aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de

la Ley Nº 26.940. Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas

porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos

de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en

cada grupo de actividad.

ARTICULO 21.- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del
artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos

con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los

producidos durante el período de prueba.

A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del

artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y

parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24.- A fin de adherir al Régimen de Promoción de la

Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II,

Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos

deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el

presente Decreto.

El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde

la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la

reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en

el mismo, celebrado dentro de los DOCE (12) meses de vigencia previsto

en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el PODER

EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con las facultades otorgadas por el

citado artículo.

Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados

con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940, los

beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Se considerará incremento neto de la nómina de personal,

al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por

tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014. Esta

declaración será considerada como número base.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores

agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley Nº

26.727.

Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de

los NOVENTA (90) días de producido el cese de la relación laboral

deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para

continuar manteniendo el beneficio.

ARTICULO 27.- El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que

se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a

partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940.

A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no

se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los

trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación

previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de

Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen

para el personal de la industria de la construcción instituido por la

Ley Nº 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del

Régimen de Trabajo Agrario de la Ley Nº 26.727.

ARTICULO 28.- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática

del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que

se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 26.940.

Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en

la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de

personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la

constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las

mismas o distintas personas físicas o jurídicas.

ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

Capítulo IV

Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.

Título III

Administración del Trabajo

Capítulo I

Inspección del Trabajo

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la

Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de

Trabajo Registrado

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución,

conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el

artículo 40 de la Ley Nº 26.940 que tendrá por objeto principal la

evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en

los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.

Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los

restantes la información necesaria para efectuar el respectivo

monitoreo.

Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo

40 de la Ley Nº 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de

actividades de inspección y educativas.

ARTICULO 41.- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940:
a)

Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de

facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.940, y las

alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del

trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el

Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 20 del presente Decreto;

b)

Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado

incluidos en el Título II de la Ley Nº 26.940 y su incidencia en el

funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de

evitar eventuales usos abusivos;

c)

Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los

fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten;

d)

Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;

e)

Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario;

f)

Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes

a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas en el marco

de sus jurisdicciones;

g)

Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.

h)

Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva

en los términos del artículo 28 de la Ley que se reglamenta.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

Título IV

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Sin reglamentar.
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.