MINISTERIO DE GUERRA

Rango Decreto
Publicación 1944-01-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE GUERRA

Decreto N° 17.160

**Decretando que el Ministerio de Guerra

ejerza en todo el territorio de la República- por intermedio del

Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del

Interior) - una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para

los fines de la defensa nacional.**

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1943.

Visto el expediente letra V. N° 3817/41- Cde 3 (M.G.), lo propuesto por el Ministro de Guerra, Y

CONSIDERANDO:

Que las actividades colombófilas concurren a la constitución de un medio de comunicación utilizable para la defensa nacional;

Que existen colombófilos, colombicultores e instituciones de distinto

orden que desarrollan actividades colombófilas sin ninguna

fiscalización nacional, por lo que resulta conveniente encauzar dichas

actividades, para que respondan a necesidades de orden público y a

determinadas previsiones relacionadas con la defensa del Estado;

Que, siendo de utilidad pública el empleo oficial de las palomas aptas

para comunicaciones, resulta necesario y conveniente que el Estado

propenda a la organización de las entidades colombófilas, fomentando el

desarrollo de sus actividades, prestándoles el apoyo necesario a tales

fines y adoptando disposiciones adecuadas para proteger a dichas aves;

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1°- El Ministerio de

Guerra ejercerá en todo el territorio de la República - por intermedio

del Comando General del interior (Comando General de Comunicaciones del

Interior)- una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para

los fines de la defensa nacional, efectuando asimismo una supervisión

de todas las actividades colombófilas que puedan desarrollarse por

entidades oficiales o privadas o por particulares. La reglamentación

que se dicte a tal efecto determinará cuales son las palomas que por

sus características interesan a los fines de la defensa nacional.

Art. 2°- Quedan sometidas a la

supervisión establecida por el Art. 1° del presente decreto, todas las

entidades oficiales o privadas y las personas que sean poseedoras o

tenedoras de palomas comprendidas en la reglamentación precedentemente

citada y, asimismo, las que desarrollen actividades que se relacionen

con la cría o educación de dichas aves o que conduzcan al cumplimiento

de la finalidad establecida en el precitado Artículo 1

Art. 3°- Facultase al

Ministerio de Guerra para disponer -por intermedio del comando General

del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la

constitución de federaciones regionales de instituciones colombófilas,

las que dependerán de un organismo oficial central, cuyas funciones y

atribuciones serán ejercidas en todo el territorio de la República.

Art. 4°- Los reglamentos

internos de las instituciones colombófilas deberán ser sometidos a la

aprobación del Comando General del Interior (Comando General de

Comunicaciones del Interior), a fin de que las disposiciones contenidas

en los mismos sean concordantes con la finalidad perseguida por este

decreto.

Art. 5°- El Ministerio de

Guerra dispondrá - por intermedio del Comando General del Interior

(Comando General de Comunicaciones del Interior)- la celebración de

concursos, en forma que contribuyan al fomento y estímulo de las

actividades colombófilas, teniendo en cuenta la importancia que éstas

revisten para determinadas previsiones de la defensa nacional.

Art. 6°-Todas las palomas

comprendidas en la precitada reglamentación, deberán llevar las señales

de identificación que se determinen. Los poseedores o tenedores de

dichas palomas deberán inscribirlas en un registro que se creará a tal

efecto, quedando aquellos sometidos a todas las obligaciones que se

establezcan, a los fines del cumplimiento del presente decreto. Todo

acto jurídico, por el cual se transfiera la propiedad o tenencia de

esas palomas, sólo producirá tal efecto una vez inscripto en el

mencionado registro.

Art. 7°- El incumplimiento de

las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente decreto,

será reprimido con multa hasta de $ 200 m/n. (Doscientos pesos moneda

nacional).

Art. 8°-Decláranse de

utilidad pública las palomas e implementos colombófilos comprendidos en

la aludida reglamentación, pudiendo expropiárseles de conformidad con

las leyes correspondientes.

Art. 9°- La autoridad

encargada de ejercer la fiscalización y supervisión establecida en el

Art. 1° del presente decreto, tendrá facultades para inspeccionar los

domicilios o lugares en que existan palomas, pudiendo allanarlos si

fuese necesario.

Art. 10- La persona que por

cualquier circunstancia tenga en su poder palomas comprendidas en la

referida reglamentación, sin ser poseedora o tenedora inscripta en el

correspondiente registro, deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y

ocho horas a la autoridad policial. La contravención será reprimida con

multa hasta de $ 200 m/n. (doscientos pesos moneda nacional), sin

perjuicio del secuestro de las palomas y la incautación o destrucción

de los elementos colombófilos poseídos clandestinamente, no teniendo el

propietario infractor derecho a indemnización alguna.

Art. 11- Queda prohibida la

caza de palomas comprendidas en la reglamentación, así como toda acción

intencional que atente contra las mismas o sus actividades deportivas.

Toda vez que ese hecho no tenga pena mayor fijada por otras leyes, será

reprimido con prisión de quince días a un año.

Art. 12-Asígnase para la

administración de la entidad oficial a que se refiere el artículo 3°

del presente decreto y para la fiscalización y fomento de las

actividades colombófilas, la suma cuyo monto e imputación se

determinarán en la oportunidad de aprobarse el Presupuesto para 1944.

Art. 13- El Comando General

del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), elevará

dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha del presente decreto, un

proyecto de reglamentación del mismo.

Art. 14- Comuníquese,

publíquese en el Boletín Militar Público y vuelva al Comando General

del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) a sus

efectos.

RAMIREZ - Edelmiro J. Farrell - César Ameghino - Luis C. Perlinger -

Alberto Gilbert - G. Martinz Zuviría - B. Sueyro - Diego L. Mason - R.

A. Vago.

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