COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 2012-09-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1719/2012

**Modifícase la alícuota correspondiente

al Derecho de Exportación aplicable a la posición arancelaria de la

Nomenclatura Común del Mercosur, consignada en el Anexo XIV del Decreto

Nº 509/2007.**

Bs. As., 19/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0354247/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 2003 el ESTADO NACIONAL ha venido implementando

decididamente políticas tendientes al impulso de la actividad

económica, la reindustrialización del aparato productivo y el

crecimiento con inclusión social.

Que las políticas macroeconómicas y los regímenes sectoriales

específicos implementados han promovido el fortalecimiento del complejo

oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación de

valor agregado en el Territorio Nacional.

Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen

nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL

ha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de la

industria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº

26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA

LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.

Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de

la inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y

la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a

un récord histórico de capacidad instalada.

Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la

producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de

liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este

producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en el

desarrollo productivo y la agregación de valor.

Que en función de todo ello se ha consolidado un sector industrial

competitivo a escala mundial y con relevancia en el mercado

internacional.

Que a través del Decreto Nº 1.339 de fecha 7 de agosto de 2012, se

dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus

mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se

aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en

cuenta los costos específicos de producción y manteniendo un

diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea

menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación de

valor en el país.

Que la modificación del derecho de exportación y la eliminación del

reintegro de exportación, establecidos en el mencionado decreto

determinaron una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado

del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de

fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA

INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE

COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA

DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE

COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la

órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE

MONITOREO” se encuentra la de determinar el precio de referencia para

la especie de biocombustible denominada biodiesel que resulte de uso

obligatorio en el mercado.

Que en tal sentido, mediante el Acta Nº 2/2012, la “UNIDAD EJECUTIVA

INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” determinó el precio de referencia de

uso obligatorio en el mercado de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO

CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t).

Que mediante la Resolución Nº 1.436 de fecha 7 de agosto de 2012 de la

SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció en PESOS CUATRO MIL

CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,30 $/t) el

precio a recibir por las empresas elaboradoras de biodiesel por parte

de aquellas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles

con biodiesel.

Que el cálculo de dicho precio toma en cuenta los precios

internacionales de referencia de mayor importancia, así como el precio

de exportación de los productores argentinos.

Que los precios internacionales del aceite de soja y del biodiesel

mostraron una alta volatilidad relativa, característica de este tipo de

mercados del producto mencionado en primer término.

Que la alta volatilidad de precios del aceite de soja, principal insumo

para la producción de biodiesel, obedece a que se comercializa como

“commodity” y —en consecuencia— su precio es susceptible de variaciones

no sólo originadas en los costos de producción y en la oferta y demanda

de estos productos, sino también en componentes especulativos.

Que esta alta volatilidad de los precios internacionales impacta

sensiblemente en la rentabilidad del sector, afectando la eficiencia

productiva y el desarrollo de la actividad.

Que de esta manera, las altas oscilaciones de los precios

internacionales —vinculadas a características propias del componente

especulativo de los “commodities”— podrían dar lugar a fluctuaciones

considerables en la producción industrial.

Que en el último mes, en particular, se ha verificado una tendencia al

alza del precio del aceite de soja, mientras que el precio del

biocombustible se mantuvo relativamente más estable, afectando la

rentabilidad de las empresas del sector.

Que en función del análisis de los costos de producción realizado por

la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y la evolución

relativa de los precios internacionales del aceite de soja y del

biodiesel bajo determinadas circunstancias puede ocurrir que el precio

fijado no resulte suficiente para que un conjunto de empresas del

sector opere en condiciones de rentabilidad.

Que dicha situación generó que algunas empresas manifestaran su

imposibilidad de continuar con la actividad, con el consiguiente

impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.

Que durante el encuentro mantenido en septiembre de 2012 entre los

miembros de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” y

representantes de las principales Cámaras Empresarias productoras de

biodiesel se analizaron alternativas para brindar respuestas

definitivas a la problemática de la fluctuación de los precios

internacionales.

Que las principales Cámaras Empresarias del sector solicitaron

formalmente mediante nota escrita la implementación de un esquema de

alícuotas móviles de derechos de exportación al biodiesel que tenga en

cuenta tanto la evolución de los precios internacionales del producto

como los costos de producción locales.

Que tomando en cuenta dicha solicitud y los análisis técnicos

realizados, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”

desarrolló una fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación

para el biodiesel.

Que al incorporar tanto los costos sectoriales como los ingresos

previstos, la movilidad de la alícuota del derecho de exportación

atenúa los efectos de los cambios drásticos de los precios

internacionales cuando está a la baja, así como tendencias más

generales de modificación de costos que puedan derivar en

rentabilidades extraordinarias, ambas tendencias distorsivas de un

mercado transparente.

Que un mecanismo de esta especie sirve para mitigar los efectos

adversos de la alta volatilidad de los precios internacionales sobre

las decisiones de producción e inversión local.

Que el servicio jurídico competente ha tomado intervención en virtud de

lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del

artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 apartado

1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Modifícase la

alícuota correspondiente al Derecho de Exportación aplicable a la

posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M)

3826.00.00, consignada en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15

de mayo de 2007 y sus modificaciones, la que se determinará según la

siguiente fórmula:

DE (expresado como %) = { (PR - CRCTE) * 100/ CRCTE}

Donde:

DE = Alícuota del Derecho de Exportación

CRCTE= Costos totales más retorno sobre el capital total empleado

PR= Precio de Referencia

Art. 2° — La “UNIDAD EJECUTIVA

INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta Nº

438 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Nº 269 del

MINISTERIO DE INDUSTRIA y Nº 1.001 del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 7 de agosto de 2012

será la responsable de calcular con una periodicidad quincenal el

precio de referencia del biodiesel (PR) y los Costos totales más

retorno sobre el capital total empleado (CRCTE) que conforman la

fórmula de cálculo del artículo 1°, e informar a los organismos

correspondientes la alícuota del Derecho de Exportación que queda así

definida.

Art. 3° — El precio del

biodiesel destinado al mercado interno será determinado por la

mencionada “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, debiendo

resultar equivalente al precio de referencia (PR) deducido el monto del

Derecho de Exportación.

Art. 4° — Será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 1° del presente decreto a los productores

locales de biodiesel que mantengan o incrementen la planta de personal

teniendo como base de referencia el mayor número de empleados

registrados durante el mes de diciembre de 2011, y que no apliquen

suspensiones sin goce de haberes. A tal fin, las empresas deberán

presentar en carácter de declaración jurada ante la “UNIDAD EJECUTIVA

INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” la cantidad de trabajadores en

relación de dependencia, debidamente registrados, conforme Libro

Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo

Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de

2011, así como una declaración jurada en los mismos términos, cada TRES

(3) meses desde la entrada en vigencia del presente decreto, asumiendo,

en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la

asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo

vigente.

Art. 5° — Lo dispuesto en el

presente decreto resulta complementario de las medidas establecidas en

la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada

resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

Art. 6° — La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.