ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 2012-09-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 1720/2012

Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.

Bs. As., 19/9/2012

VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas

modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de

seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines

de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sector

público como a los del sector privado.

Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto

legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio

de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del

Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros

y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo

pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas,

cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.

Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº

20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las

asociaciones mutuales en el territorio nacional.

Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los

ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de

entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo

la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley

sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y

concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y

sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y

sus modificaciones.

Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera

operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de

dichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia

de lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse para

garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente

gestor de este sistema de cobertura.

Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los

organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para

que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los

procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos

del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.

Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de

seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera

complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial,

sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales

de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al

carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.

Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones

desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del

Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la

salud y seguridad de los trabajadores.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las asociaciones

profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones

sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren

negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o.

2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del

artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la

Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus

modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en

el presente decreto.

Art. 2° — A los fines de su

individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se

creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de

“ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del

sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el

nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la

Ley Nº 20.321.

Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra

persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente

ordenamiento.

Art. 3° — Las ART-MUTUAL se

constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán

como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones

previstas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº

24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias,

en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la

negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de

garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los

términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.

Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada

en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria,

industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano

directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su

conformidad para tal incorporación.

Art. 4° — En el procedimiento

de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de

una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su

homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los

órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe

expresamente tal iniciativa.

Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:

a)

Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores

sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión

de la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.

b)

Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores

sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que

da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años,

contados a partir de su constitución.

c)

Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación

de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de

Trabajo.

Art. 5° — La homologación del

instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el

inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad

asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE

ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).

En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los

empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la

cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados

activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente

durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el

empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha

cobertura y la cuota social que corresponda.

Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el

funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el

modo en que participarán de la integración del capital social y de las

garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos

previstos en el ordenamiento vigente.

El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la

forma de elección de los miembros de los órganos de administración y

fiscalización, con participación de las representaciones colectivas,

debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y

distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades

que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

Art. 6° — Una vez inscripta

ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES),

la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley

Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y

complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y

sus modificatorias.

Art. 7° — Créase el Registro

Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de

unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la

negociación colectiva y la solidaridad sectorial.

A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los

instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y

autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto

administrativo de registración.

Art. 8° — Luego de obtenida la

inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL

deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL

creado por el presente decreto.

La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.

Art. 9° —La ART-MUTUAL estará

sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes

Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la

autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

(SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las

causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

(INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual,

conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su

competencia.

En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las

medidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación

de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.

Art. 10. — Sin perjuicio de los

recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y

solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL,

como entidades sin fines de lucro, deberán:

a)

Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente

posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud

para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de

Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26,

inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

b)

Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos

del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los

establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán

instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación

colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y

sus modificaciones.

c)

Mantener la solvencia comprometida por las representaciones

sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el

funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento

convencional que le dio origen.

Art. 11. —Además de las

restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no

podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores,

según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y

sus modificaciones.

La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá

dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la

cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras

responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función

de la normativa vigente.

Art. 12. —En el supuesto que

existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación

colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los

ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin

perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten

sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos

contenidos en la presente medida.

Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.

Art. 13. — Las asociaciones

profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de

trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por

razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera

sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como

entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del

artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del
artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.

Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación

fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el

universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la

cobertura que se pretende.

Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el

presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen

de las entidades a crearse.

Art. 14. —Instrúyese a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30)

días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,

adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su

competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de

entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL

que se creen de conformidad con este régimen.

Art. 15. — Facúltase al

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias

pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Art. 16.— La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Carlos A. Tomada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.