COMERCIO EXTERIOR

Rango Decreto
Publicación 2011-10-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1722/2011

**Restablécese la obligatoriedad del

ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las

divisas provenientes de operaciones de exportación de petróleos crudos,

sus derivados, gas y de empresas mineras.**

Bs. As., 25/10/2011

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964 dispone en su artículo

1º que el contravalor en divisas de la exportación de productos

nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso,

debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio

dentro de los plazos que establezca la reglamentación.

Que, asimismo, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre

de 1986 estableció para el pago a los exportadores de las devoluciones

de tributos previstas en dicha norma la condición de negociación previa

de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación

pertinente.

Que con posterioridad, a través del Decreto Nº 530 del 27 de marzo de

1991, se dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en

el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de

productos que fuera dispuesta por el referido artículo 1º del Decreto

Nº 2581/64.

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1606 del 5 de diciembre de 2001

se derogó el precitado Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia

del artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y del artículo 10 del Decreto Nº

1555/86.

Que en lo relativo a la minería, la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias

dispone en su artículo 8º que los emprendimientos comprendidos en dicho

régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30)

años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de

factibilidad.

Que el Decreto Nº 417 del 27 de febrero de 2003 prevé en su artículo 1º

que las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los

términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.196 durante la vigencia del

Decreto Nº 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se encontrarán exceptuadas

de las previsiones de los artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del

Decreto Nº 1555/86.

Que el Decreto Nº 753 del 17 de junio de 2004 dejó sin efecto la

obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de

las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera

prevista por los referidos artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del

Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con

posterioridad a la vigencia de dicho decreto obtengan los beneficios

reconocidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones,

respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades

productivas existentes.

Que en lo que hace a la actividad petrolera, de gas natural y/o gases

licuados, mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1589 del 27 de

diciembre de 1989 se dispuso que los productores con libre

disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados y

los productores que así lo convengan en el futuro, tendrán la libre

disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los concursos

y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea

que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarán obligados a

ingresar las divisas correspondientes a dicho porcentaje, o sean

vendidos en el mercado interno, en cuyo caso tendrán acceso a las

divisas correspondientes a dicho porcentaje. En todos los casos el

porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el mercado libre de

divisas no podrá exceder al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor de cada

operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para

toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la

exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos

crudos de libre disponibilidad.

Que, al respecto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION entendió que

frente al régimen cambiario establecido —entre otros— por el precitado

Decreto Nº 1606/01, la excepción consagrada en el artículo 5º del

Decreto Nº 1589/89 no se encontraba vigente y carecía de operatividad

(Dictámenes 243:685).

Que, posteriormente, el Decreto Nº 2703 del 27 de diciembre de 2002

estableció en su artículo 1º que los productores de petróleos crudos,

gas natural y gases licuados deben ingresar a partir de la fecha de su

entrada en vigencia, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las

divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre

disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad

del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de

divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre

disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del

procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.

Que de tal manera, las commodities que se exportan provenientes de las

actividades minera y petrolera, recursos no renovables, cuentan con un

régimen diferencial que las exime de la liquidación de divisas en las

proporciones descriptas.

Que en virtud de razones de equidad, habiéndose modificado las

circunstancias que dieran origen a las excepciones aludidas y, con la

finalidad de otorgar un trato igualitario respecto de las demás

actividades productivas, como por ejemplo las del complejo agro

exportador, resulta necesario restablecer para las empresas productoras

de petróleos crudos o de sus derivados, de gas natural y de gases

licuados y para las empresas que tengan por objeto el desarrollo de

emprendimientos mineros, la obligatoriedad del ingreso y negociación en

el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de

sus operaciones de exportación, de conformidad con lo oportunamente

establecido por el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.

Que en virtud de lo expuesto corresponde restablecer la vigencia de

aquella norma, modificando en consecuencia lo actualmente vigente.

Que en los términos de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias el PODER

EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para proceder al

reordenamiento del mercado de cambios.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 25.561 y

sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Restablécese la

obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la

totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por

parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados,

gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el

desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las

previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.

Art. 2º —La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado

Boudou.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.