ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1985-09-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.726

**Norma para el tratamiento de los

contratos de obras en ejecución, en lo concerniente al régimen pactado

para el reconocimiento de las variaciones de costos o precios, del

sector público, cuando actúa como comitente.**

Bs. As., 10/9/85

VISTO la necesidad de posibilitar la adecaución de los contratos de

obra a fin de dar estricto cumplimiento al principio de equidad que

debe regir en la materia conforme a la legislación vigente, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dotar al sector público, cuando actúa como comitente,

de una norma que le permita proceder con pautas precisas y uniformes en

el tratamiento de los contratos de obras en ejecución, en lo

concerniente al regimen pactado ara el reconocimiento de las

variaciones de costros o precios.

Que el artículo 4°, apartado a) del Decreto N° 2.348/76 reglamentario

de la Ley N° 12.910 y su complementaria N° 21.250, aprobatoria del

Decreto N° 2.875/75, autorizada a considerar en forma desagregada, los

insumos mencionados en la aludida norma, entre ellos el costo

financiero (punto g.)

Que el citado costo constituye un insumo relevante que justifica, por

su incidencia, un tratamiento particularizado, en aquellos contratos

que así no lo hubieran previsto.

Que asimismo es menester adoptar mecanismos idóneos de liquidación que

permitan el más ajustado reconocimiento de las variaciones de costos.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del

presente en virtud de lo normado en los incisos 1° y 2° del artículo 86

de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Quedan

comprendidos en el presente los contratos de obras vigentes al mes de

junio de 1985, en los cuales sea parte la Administración Central,

Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados, Entidades Financieras

Oficiales, Empresas del Estado y Sociedades cuyo capital sea total o

mayoritariamente del Estado Nacional, Obras Sociales y todo ente

estatal nacional.

Art. 2º - A solicitud de los

contratistas los comitentes procederán a adecuar los contratos

comprendidos en el artículo primero del presente en los que no se

hubiere previsto el reconocimiento desagregado de la variación del

costo financiero y/o no se hubiere previsto de determinación de la

variación del costo o precio según índices o valores correspondientes

al período de ejecución.

Art. 3º -El reconocimiento desagregado de la variación del costo financiero se efectuará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

El reconocimiento comprenderá el período de pago contractualmente previsto.

b)

La variación se determinará tomando en consideración tasas de

interés o índices homogéneos en su definición y emanados de organismos

oficiales.

c)

La tasa o índice -valor de origen o básico- respecto del cual se

determinará la variación del costo financiero, será el que corresponda

a la fecha de apertura de la licitación o en su defecto la fecha de la

oferta. Si se hubieran convenido nuevos precios básicos o

modificaciones en el contrato no referidas exclusivamente a plazos de

ejecución o alteración de obra que no hubiera superado el veinte por

ciento (20 %) del monto contractual original, el valor de origen o

básico será el correspondiente a la fecha a partir de la cual se

hubiera convenido la aplicación de la modificación.

Art. 4º - En el caso de

contratos cuya mecánica de reajuste de costos o precios, implique la

utilización de índices de precios o valores correspondientes a períodos

pasados respecto del mes de ejecución, el contratista podrá optar por

convertir los sistemas de reajuste.

A dicho efecto se adelantarán en el numerador y denominador tantos

períodos del índice como se encuentre desplazado el numerador, respecto

del mes de ejecución.

Art. 5º - Las disposiciones de

los artículos 2º, 3º y 4º del presente serán de aplicación para las

certificaciones de los trabajos ejecutados a partir del 1 de junio de

1985.

Art. 6º -El ejercicio de las

opciones que se acuerdan a los contratistas de obra por el presente

deberá ser ejercido dentro de los sesenta (60) días corridos a partir

de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial.

Art. 7º - Los Ministerios de

Economía y de Obras y Servicios Públicos actuarán, conjuntamente, como

autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 8º - La formalización de

los acuerdos a los que dé lugar la aplicación de este decreto importará

la renuncia del contratista a efectuar reclamos administrativos o

iniciar o proseguir acciones judiciales por aquellas cuestiones que

hubieran sido materia del convenio.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Roberto J. Tomasini

Juan V. Sourrouille

Mario S. Brodersohn.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.