PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

Rango Decreto
Publicación 2023-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**PLAN

DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL**

Decreto 173/2023

**DCTO-2023-173-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.705.**

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-32557568-ANSES-SEA#ANSES, la Ley N°

27.705, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.705 creó el “Plan de Pago de Deuda

Previsional”, que tiene como objeto el ingreso de aportes previsionales

por parte de personas humanas para el acceso a las prestaciones

previsionales.

Que el “Plan de Pago de Deuda Previsional” se encuentra conformado por

la “Unidad de Pago de Deuda Previsional”, mediante la cual se podrán

adquirir períodos anteriores a diciembre del año 2008 inclusive, y la

“Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y

Trabajadoras en Actividad”, a través de la cual se podrán adquirir

períodos anteriores a marzo de 2012 inclusive.

Que la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” podrá ser adquirida al

único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro

de la Prestación Básica Universal (PBU) y tiene por objeto permitir que

se puedan solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b),

c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias. La misma regirá por el término de DOS (2) años contados

a partir de la fecha de su entrada en vigencia y podrá ser prorrogada

por igual período.

Que la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para

Trabajadores y Trabajadoras en Actividad” tiene por finalidad que los

trabajadores y las trabajadoras en actividad puedan computar servicios

para el acceso a las prestaciones previsionales, por aquellos períodos

en los que no se hayan desempeñado bajo relación de dependencia

registrada y/o en carácter de autónomos o autónomas y/o monotributistas.

Que, a su vez, la ley establece los requisitos de acceso tanto para la

“Unidad de Pago de Deuda Previsional” como así también para la “Unidad

de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y

Trabajadoras en Actividad”.

Que el valor de la “Unidad de Pago de Deuda Previsional” será

equivalente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) de la base mínima

imponible de la remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley

Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de

la prestación previsional, independientemente del período al que se

aplique.

Que las “Unidades de Pago de Deuda Previsional” adquiridas podrán

cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de

CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros

objetivos para el acceso a las mismas sobre la base de la cantidad de

meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a las

evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas objetivas que se

determinen en la reglamentación.

Que, por su parte, la “Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales

para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad” tendrá un valor del

VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) de la base mínima imponible de

remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el

cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al

período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia

laboral del ciudadano o de la ciudadana.

Que, en el marco señalado, resulta necesario establecer y aprobar la

Reglamentación de la referida Ley N° 27.705, conforme las disposiciones

que se encuentran desarrolladas en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.705 sobre

“PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”, que como ANEXO

(IF-2023-35313810-APN-DNCRSS#MT) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Las personas que accedan al PLAN DE PAGO DEUDA

PREVISIONAL, establecido en la ley que por el presente se reglamenta a

través de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, no podrán acceder

al mercado de cambios a los fines de la obtención de divisas por el

plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de solicitud,

conforme lo establezcan las normas aclaratorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

efectuará los controles necesarios pertinentes para el acceso a la

prestación previsional a través del PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL,

con la información fehaciente disponible en las Bases de Datos con las

que cuenta al momento de efectuar los análisis correspondientes, con

las suministradas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) y con la información o documentación que fuera requerida a los

solicitantes en los plazos que aquella establezca.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para que, en el

ámbito de sus respectivas competencias, según corresponda, dicten las

normas aclaratorias o complementarias al presente.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/03/2023 N° 21440/23 v. 31/03/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.705

“PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Los períodos a incluir en el PLAN DE PAGO DE DEUDA

PREVISIONAL deben corresponder a períodos devengados desde que la

persona solicitante hubiera cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad

hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, en el caso del inciso a) y

hasta el mes de marzo de 2012 inclusive, en el caso del inciso b);

ambos del artículo 2° de la ley que se reglamenta.

Con el fin de poder adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL a

la que refiere el inciso a) del artículo 2° de la ley que se

reglamenta, se entiende que la persona solicitante no ha prestado

servicios en carácter de autónoma y/o monotributista cuando los

períodos fueran o hubieren sido renunciados en el marco de la Ley N°

25.321.

CAPÍTULO II

UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

ARTÍCULO 4°.- El plazo de vigencia para la adquisición de la UNIDAD DE

PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, a los fines de su prórroga, será determinado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La edad requerida para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE

DEUDA PREVISIONAL será la establecida en los incisos a) y b) del

artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias,

según corresponda.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El valor de las cuotas estará sujeto a la actualización

por la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241,

sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de

adquisición del derecho.

Al momento de calcular el pago en cuotas del total de UNIDADES DE PAGO

DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas, el monto de la cuota no deberá exceder

el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto vigente del haber mínimo

garantizado al que hace referencia el artículo 125 de la Ley N° 24.241,

sus normas reglamentarias y complementarias, a la fecha de aceptación

del “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”.

Durante dicho PLAN DE PAGO el monto de las cuotas mantendrá siempre,

respecto del haber previsional, la misma proporción porcentual

establecida entre ambos al momento del otorgamiento del beneficio.

Las evaluaciones establecidas en el artículo que se reglamenta serán

efectuadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir “UNIDADES DE

PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y estarán basadas en los siguientes

parámetros:

a)

Ingresos brutos anuales percibidos por la persona solicitante;

b)

Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto

sobre los Bienes Personales, y/o la tenencia de bienes informados por

la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad

Automotor y de Créditos Prendarios, y/o la tenencia de bienes

informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la

tenencia de embarcaciones informada por la Prefectura Naval Argentina;

c)

Gastos y/o consumos. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos

efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.

El hecho de que la persona interesada no exceda los parámetros

establecidos para la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación

de las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 27.705.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerá

los parámetros específicos de los establecidos en los incisos a), b) y

c)

del presente, que serán determinantes para la realización de las

evaluaciones a las que refiere el artículo que se reglamenta.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá proveer a

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la

información necesaria para que puedan efectuarse las evaluaciones

patrimoniales y socioeconómicas establecidas en la ley que se

reglamenta.

Cuando la persona solicitante quede comprendida dentro de los

parámetros objetivos definidos en los incisos a), b) y c) del presente

y aquellos que sean establecidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en sus normas aclaratorias y complementarias

podrá cancelar la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA

PREVISIONAL adeudadas en un Plan de Pago en cuotas mensuales. La

cantidad total de cuotas del Plan de Pago a la que podrá acceder será

definida en los términos que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) establezca, en un máximo de hasta CIENTO VEINTE (120).

En caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos

podrá acceder a la cancelación de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

en UN (1) solo pago, que no será deducible del haber previsional.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- A los fines de la determinación de la fecha inicial de

pago, la fecha de solicitud será la correspondiente a la aceptación del

PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, siempre que la persona solicitante

cumpla con los demás requisitos para el acceso a la prestación

previsional correspondiente.

ARTÍCULO 12.- La incompatibilidad con los planes sociales establecida

en la Ley N° 27.705 que se reglamenta refiere a aquellos que tengan

naturaleza sociolaboral.

Para el supuesto de titulares que perciban una única prestación

contributiva cuyo monto supere, a la fecha de solicitud de la

prestación establecida en el artículo 7° de la ley que se reglamenta,

el importe equivalente al haber mínimo previsional vigente a dicha

fecha, y siempre que reúnan el resto de los requisitos, podrán acceder

a la prestación previsional solicitada si se cancela la totalidad de

UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en un solo pago, que no será

deducible del haber previsional.

ARTÍCULO 13.- La persona solicitante que hubiere accedido a regímenes

de facilidades de pago, atinentes a la regularización voluntaria de

deuda autónoma o monotributista, correspondientes a moratorias de las

Leyes Nros. 25.865, 24.476, 25.994 y 26.970, podrá acceder al PLAN DE

PAGO DE DEUDA PREVISIONAL si la deuda se encontrase cancelada al 31 de

diciembre de 2021.

En el supuesto de fallecimiento de la persona que hubiera adquirido una

jubilación a través del esquema establecido en el inciso a) del

artículo 2° de la ley que se reglamenta, su derechohabiente tendrá

derecho a la pensión derivada de un beneficio previsional, asumiendo el

cargo correspondiente a las cuotas pendientes de cancelación del PLAN

DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL del causante, si correspondiere.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- A los efectos establecidos en el inciso b) del artículo

que se reglamenta, la persona que efectúe los pagos de la UNIDAD DE

CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

EN ACTIVIDAD deberá acreditar que posee ingresos registrados, de

conformidad con las pautas que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca a través de las normas aclaratorias

y complementarias.

ARTÍCULO 17.- Cada mensual incorporado a través de la UNIDAD DE

CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

EN ACTIVIDAD será considerado como UN (1) mes de servicio solamente

para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), y será válido

a los fines de ser utilizado en otra jurisdicción en el marco del

régimen de reciprocidad jubilatoria.

En caso de que, por error involuntario, la persona incorporase períodos

en los cuales no cumplía con las condiciones y requisitos establecidos

en la Ley y su Reglamentación, los mismos podrán ser reimputados a

otros períodos pendientes de cancelación en el marco del PLAN DE PAGO

DE DEUDA PREVISIONAL.

ARTÍCULO 18.- Los montos por pagos realizados en concepto de UNIDAD DE

CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

EN ACTIVIDAD que excedan el total a cancelar no serán considerados como

pagos de futuros planes de pago que la persona solicitante formule. Los

montos abonados en demasía no serán susceptibles de devolución.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.