MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Rango Decreto
Publicación 1950-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**EMPRESAS NACIONALES DE

ENERGIA (E.N.D.E.)**

**MINISTERIO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO**

DECRETO N° 17.371/1950

Crease como Organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio

Bs. As., 18/8/50

VISTA la facultad otorgada por el artículo 26

de la Ley N°

13.922 y lo establecido en el artículo 13 del Decreto N° 22.389/45 (Ley N°

13.892) y disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los propósitos de la

Ley N° 13.653 se hace necesario adecuar a

sus disposiciones las cantidades descentralizadas que cumplen actividades de la

naturaleza de las contempladas en el artículo 1° de la misma;

Que las actuales Direcciones Generales de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado,

Combustibles Vegetales y Derivados y Combustibles Sólidos Minerales

contempladas en la Ley N°

13.892, cumplen funciones de índole comercial, industrial y de prestación de

servicios públicos de carácter similar, en cuya virtud deben incluirse en la

definición de Empresas del Estado, contenida en la

Ley N° 13.653;

Que la experiencia ha demostrado que la

organización actual de las Direcciones Generales mencionadas, con directorios

propios, no resalta la más adecuada para la obtención de la unidad de

orientación en la ejecución de la política de energía, que debe lograrse

cabalmente con la acción convergente y coordinada de los organismos, razón por

la cual y con el propósito de evitar la posibilidad de disparidad de

orientación y acción de los mismos, resulta conveniente establecer para ellos

un directorio común, al que se atribuya el ejercicio del gobierno

administrativo, industrial, comercial y financiero de las empresas;

Que sin perjuicio de ello es aconsejable

atribuir a las empresas autonomía de gestión para desenvolver su giro

industrial y comercial;

Que en lo referente al Fondo Nacional de la Energía creado por el

artículo 15° del Decreto número 22.389/45, ratificado por Ley número 13.892,

este Poder Ejecutivo considera del caso uniformar las normas actualmente en

vigor, dándoles el contenido que deriva de la política energética que como base

del Plan de Gobierno se ha trazado;

Que por tales motivos, al disponerse la

creación de las Empresas Nacionales de Energía, el Poder Ejecutivo no puede

dejar de contemplar el importante aspecto referente al Fondo Nacional de la Energía, base financiera

que permitirá el cumplimiento de los planes de obras especiales no incluídas en

las comunes de las empresas;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° -Créase un organismo dependiente del

Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, denominado Empresas Nacionales de Energía

(E.ND.E.), con el carácter de Empresa del Estado y con capacidad para actuar

pública y privadamente de acuerdo con las atribuciones que se fijan en el

presente decreto.

Art. 2° -Empresas Nacionales de Energía

(E.N.D.E.) se constituye sobre la base de las actuales Direcciones Generales de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado,

Combustibles Vegetales y Derivados, Combustibles Sólidos Minerales y de los

demás organismos que puedan ser incorporados a ella, los que conservarán su

individualidad y denominación particular al solo efecto de la gestión

económica, con el aditamento E.N.D.E.

Art. 3° -Empresas Nacionales de Energía

(E.N.D.E.) será administrada por un Directorio que presidirá el titular del

Ministerio de Industria y Comercio de la Nación y estará integrado por un vicepresidente

1°, que será el Subsecretario del ramo, un vicepresidente 2° y seis directores,

los que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del

Ministerio de Industria y Comercio de la Nación. Asimismo el Poder

Ejecutivo a propuesta del citado Departamento designará al Gerente General y

Subgerente General.

Art. 4° -El vicepresidente 2° y los

directores durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser nuevamente designados.

Del primer Directorio se sortearán tres directores cuyos mandatos durarán

solamente dos años, debiendo cesar también por esta vez a ese lapso el

vicepresidente 2°.

Art. 5° -Los miembros del Directorio deberán

ser argentinos nativos o naturalizados con no menos de quince años de

residencia en el país y contar con 25 años de edad como mínimo. No podrán ser

designados:

a)

Los que tengan o hayan tenido dentro de los

últimos diez años anteriores a su designación, intereses directos o indirectos

con empresas de combustibles o de energía eléctrica, excepto con las sociedades

cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los

usuarios;

b)

Los concursados civilmente o declarados en

estado de quiebra, dentro de los últimos diez años anteriores a su designación.

Los que con posterioridad a su nombramiento

fueren alcanzados por alguna de estas inhabilidades deberán cesar en el cargo.

Art. 6° -Son atribuciones del Directorio de

Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.):

a)

Dictar las normas para el gobierno

administrativo, industrial, comercial y financiero de Empresas Nacionales de

Energía (E.N.D.E.), con las responsabilidades inherentes a los directores de

las sociedades anónimas, así como las que establece el presente decreto;

b)

Proponer al Poder Ejecutivo los programas

anuales de trabajo de las empresas, encuadrados en los planes y programas a

largos plazos que es materia de energía fije al Poder Ejecutivo;

c)

Reestructurar las empresas sometidas a su

gobierno, funcionarias económicamente, integrarlas horizontal y/o

verticalmente, y realizar otra operación que tenga por objeto mejorar sus

condiciones de explotación o administración, debiendo requerir la autorización

del Poder Ejecutivo para crear nuevas empresas;

d)

Efectuar las inversiones necesarias para el

cumplimiento de los fines establecidos en el presente decreto;

e)

Desarrollar y preservar toda fuente de

energía y regular la explotación de las mismas, procurando el mantenimiento de

suficientes reservas y dando especial preferencia a la producción de energía de

fuentes renovables;

f)

Propulsar la fabricación y comercialización

del carburante nafta-alcohol o de cualquier otro que permita economizar

combustibles provenientes de fuentes no renovables y fomentar el empleo

racional de gasógenos o de cualquier otro sistema, con igual finalidad;

g)

Propulsar la construcción de plantas de

destilación de combustibles vegetales;

h)

Propiciar la construcción, mantenimiento y

ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes

de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas

industriales que utilicen esa energía;

i)

Resolver los problemas técnicos que afecten

la tarea específica que compete a cada empresa en relación con las que tienen a

su cargo cualquiera de las otras;

j)

Actuar en juicio con facultad de transar o

celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos relativos a

la gestión de las empresas dependientes, pudiendo otorgar los mandatos

necesarios;

k)

Delegar en los Administradores Generales y

Gerentes de las empresas dependientes, las funciones necesarias a la gestión

industrial y comercial de las mismas;

l)

Proyectar el presupuesto anual de gastos de

administración y aprobar los de explotación de las empresas dependientes;

m)

Con aprobación del Poder Ejecutivo, asignar

al personal bonificaciones de acuerdo a las cargas de familia, estipendios,

eficiencia y otros factores que calificará el Directorio conforme la

reglamentación que deberá dictar;

n)

Propender, asimismo, a la organización de

cooperativas de consumo y sociedades mutuales tendientes a satisfacer las

necesidades de su personal.

Art. 7° -El Presidente ejercerá, en

representación del Directorio, el gobierno de las empresas, quedando autorizado

para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente

reservados a la decisión de aquél y aún en este caso, cuando lo exijan razones

de urgencia, debiendo entonces dar cuenta al Directorio. Le corresponde

nombrar, promover, suspender y separar de sus puestos a todo el personal del

organismo y de las empresas dependientes, pudiendo delegar estas facultades

cuando lo estime conveniente.

Art. 8° -Toda actividad del Estado Nacional

relativa a la explotación, producción, industrialización, transmisión,

distribución y comercialización de combustibles y de energía eléctrica, será

ejercida por Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), sin perjuicio de que su

Directorio pueda convenir con otras reparticiones públicas regimenes de

excepción.

Las reparticiones nacionales antes de someter a

consideración del Poder Ejecutivo la construcción de plantas productoras de

energía para su uso propio, deberán requerir la aprobación de los proyectos por

el Ministerio de Industria y Comercio.

Quedan también a cargo de Empresas Nacionales

de Energía (E.N.D.E.), todas las actividades del Estado Nacional relativas a:

a)

El estudio, proyecto, construcción y

administración de las obras de riego, defensa de cursos de agua, avenamiento y

saneamiento de zonas inundables e insalubres;

b)

El ejercicio de las facultades que en

materia de aguas y obras hidráulicas han sido acordadas a la hasta ahora

Dirección General de Agua y Energía Eléctrica por disposiciones legales y

reglamentarias.

Art. 9° -A los fines de lo establecido en el

artículo 6°de la

Ley N° 13.653, el Directorio elevará antes

del 15 de abril de cada año al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de

Industria y Comercio, la memoria y balance de Empresas Nacionales de Energía

(E.N.D.E.). No menos del 20% de las utilidades realizadas y liquidas se

destinará a Rentas Generales de la

Nación.

Art. 10. –Los precios, tarifas y cánones

aplicables a los servicios a cargo de Empresas Nacionales de Energía serán

retributivos en relación a la actividad integral de la empresa respectiva,

salvo aquellos servicios que, conforme a su naturaleza, sea declarados de

fomento por el Poder Ejecutivo.

Los regímenes tarifarios, de precios y de

cánones serán dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Art. 11. –Las empresas dependientes tendrán

plena autonomía para desenvolver su giro industrial y comercial, salvo las

limitaciones derivadas de las atribuciones que el presente decreto confiere al

Directorio y que éste estableciera para todas o cada una de ellas.

Las empresas estarán a cargo de Administradores

Generales, conforme las facultades que se les acuerde.

Art. 12.– En sus relaciones con terceros,

las operaciones emergentes de la actividad industrial y comercial de las

empresas estarán regidas por el dercho privado.

Art. 13.– Para ser designado Administrador

General o Gerente de las empresas dependientes, se requiere:

a)

Ser argentino nativo o naturalizado con

quince años de residencia en el país, y mayor de 25 años de edad;

b)

Acreditar antecedentes de competencia

especial según sea la empresa a que se lo destine, o ser persona de reconocida

experiencia en el comercio, la industria y la banca;

c)

No estar alcanzado por ninguna de las

inhabilidades establecidas en el artículo 5° del presente decreto.

Art. 14. –A los Administradores Generales le

corresponde:

a)

Tener a su cargo el giro industrial,

comercial y financiero de la empresa, de acuerdo con las normas que fije el

Directorio y ejercer la representación legal en la forma y con las facultades

que le delegue el mismo, pudiendo otorgar laos mandatos necesarios;

b)

Cumplir las disposiciones, instrucciones y

órdenes que el Directorio dicte en uso de sus facultades; mantener la

disciplina y controlar el desempeño de todo el personal y adoptar las

disposiciones internas que sean necesarias;

c)

Todas las demás facultades tendientes al

mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 15. –El Directorio de Empresas

Nacionales de Energía adoptará las medidas necesarias para la más pronta

estructuración de todos sus organismos.

Art. 16. –El Fondo Nacional de la Energía se formará con:

1°) Los importes procedentes de las diferencias

de precios originarias por la fijación de precios máximos y mínimos y recargo a

los combustibles y a la energía eléctrica establecidos a partir de la fecha de

la sanción de la Ley

12.591 que no fueran destinados a los fondos especiales compensatorios de la

energía;

2°) El producido de las tasas y multas

correspondientes al control de regulación que efectúe el organismo estatal

pertinente;

3°) El 40% como mínimo, de las utilidades

realizadas y líquidas de las empresas dependientes;

4°) La renta de valores mobiliarios;

5°) Los reintegros con más sus intereses que

deban efectuar las empresas por aportes que les haya efectuado el Fondo;

6°) Cualquier suma que fuera destinada al

Fondo.

Art. 17. –El Fondo Nacional de la Energía será destinado al

estudio, construcción de obras, ejecución de instalaciones y adquisición de

bienes muebles e inmuebles, reclamados por el aprovechamiento racional de las

fuentes no renovables de energía y su reposición por otras renovables, como

asimismo a atender las erogacionespresupuestarías de las empresas que no se encuentren en las condiciones

previstas por el Art. 14° del Decreto N° 22.389/45. Las disponibilidades de

dicho fondo podrán ser destinadas por el Directorio para la adquisición de

valores mobiliarios que produzcan renta, previa autorización del Ministerio de

Industria y Comercio.

Art. 18. –El Fondo Nacional de la Energía será afectado a

los fines previstos en el artículo anterior con el procedimiento establecido en

el artículo 19° y con sujeción a los siguientes principios normativos:

1°) Afectaciones que aseguren la permanencia

del Fondo, mediante la construcción de obras, ejecución de instalaciones,

adquisición de bienes, con obligación de reintegro segín planes de amortización

a largo plazo, con o sin interés;

2°) Afectaciones de reintegro parcial, con

amortización no menos del 40% a largo plazo y sin interés, que se limitarán

exclusivamente a la ejecución de obras totalmente destinadas a fomentar

servicios públicos de energía y demás elementos que se incorporen a ellas;

3°) Afectaciones de reintegro parcial y aún sin

reintegro, limitadas exclusivamente a investigaciones científicas en materia de

energía y contribuciones al sostenimiento del Instituto Tecnológico del

Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 19. –Las afectaciones al Fondo Nacional

de la Energía

serán propuestas al Ministerio de Industria y Comercio por el Directorio,

determinándose en cada caso las formas, condiciones y plazos en que deberán

reintegrarse las sumas que resulten afectadas, respondiendo a lo dispuesto en

el artículo anterior.

La afectación y utilización del Fondo Nacional

de la Energía

se ajustará a las disposiciones de la

Ley 12.961.

Art. 20. –Denomínase Fondos Especiales

Compensatorios de Energía a todos los importes resultantes de la aplicación de

disposiciones vigentes y que se dicten en el futuro, con fines compensatorios

en materia de energía, los cuales no podrán confundirse con le Fondo Nacional

de la Energía

y responder éste por las obligaciones que deben ser atendidas con cargo a

aquéllos.

Art. 21. –El Fondo Nacional de la Energía y los Fondos

Especiales Compensatorios de Energía serán administrados por el Directorio de

E.N.D.E.

Art. 22. –Los recursos del Fondo Nacional de la Energía y de los Fondos

Especiales Compensatorios de Energía serán depositados en cuentas especiales, a

la orden del Directorio de E.N.D.E. y deberán girar con la firma del Gerente

General y uno de los miembros del Directorio y con la intervención de la

contaduría del mismo. Todo lo referente al manejo del Fondo Nacional de la Energía constituirá un

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.