MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Rango Decreto
Publicación 1950-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**REESTRUCTÚRASE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO**

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO N° 17.372/1950

Bs. As.

18/8/50.

VISTO lo

propuesto por el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación en cuanto a la

conveniencia de proceder a la reestructuración de los organismos de su

dependencia, y lo establecido en el Decreto N° 17.871, y Ley N° 12.830 y

CONSIDERANDO:

Que la

experiencia ha demostrado la conveniencia de modificar la estructura actual del

citado Departamento de Estado, dispuesta por Decreto número 29.780 del 28 de

septiembre de 1948, dado que desde esa fecha se han operado cambios en cuanto a

los cuadros administrativos del mismo, motivados en gran parte por el ajuste

realizado en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 13.529;

Que en

cuanto a las funciones que en materia de energía y minas cumple el Ministerio

de Industria y Comercio de la

Nación, la importancia de las mismas y la natural vinculación

que entre ellas existe, impone la necesidad, dentro del citado Departamento de

Estado, de un organismo de alta jerarquía que intervenga, con exclusión de toda

otra, en las cuestiones relacionadas son tan trascendentales materias;

Que la

función del Estado en lo que a la industria concierne guarda estrecha vinculación

con aquellas que se relacionan con la actividad comercial y el contralor de la

misma, por lo cual resulta racional que la atención de esas materias estén a

cargo de un mismo organismo – de igual jerarquía al que se refiere el

considerando anterior-, lo que permitirá una acción concorde y uniforme que ha

de traducirse en una mayor eficiencia;

Que por

otra parte, los fundamentos de orden general expuestos precedentemente

concuerdan con razones prácticas que hacen ver la conveniencia de una distribución

adecuada de tareas en las dos Subsecretarías que por el presente decreto se

reestructuran;

Que

consecuentemente y en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 17.371,

corresponde incorporar la Dirección Nacional

de la Energía

el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, como entidad centralizada, estableciendo

su dependencia por razón de materia, de la Subsecretaría de

Energía y Minería, que por el presente decreto se estructura;

Que en lo

que respecta a las reparticiones dependientes directamente de las Subsecretarías

que se organizan por el presente decreto, no se estima del caso innovar en cuanto

a su jerarquía administrativa, salvo en lo referente a las actuales Dirección

General de Industria Minera y Dirección de Abastecimiento, ya que el propósito

gubernamental de imprimir intensidad a la explotación y exploración del acervo

minero y la trascendencia y complejidad que ha adquirido el desarrollo de las

actividades a su cargo; Por ello,

El

Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° -Las Subsecretarías del Ministerio de Industria

y Comercio de la Nación,

se denominarán, en adelante, Subsecretaría de Energía y Minería y Subsecretaría

de Industria y Contralor Comercial, quedando reestructuradas de acuerdo con los

artículos siguientes.

Art. 2° -De la Subsecretaría de Energía y Minería dependerán

directamente la Dirección Nacional

de la Energía

y la actual Dirección de Industria Minera, que se denominará Dirección Nacional

de Minería.

Art. 3° -De la Subsecretaría de Industria y Contralor Comercial

dependerán directamente las Direcciones Generales de Economía Comercial, de

Contralor Comercial y de Industria Manufacturera y la actual Dirección de

Abastecimiento, que se denominará Dirección General de Abastecimiento.

Art. 4° -La Dirección Nacional

de la Energía

tendrá a su cargo la preparación de los proyectos referentes a la planificación

del aprovechamiento de los recursos hidráulicos y energéticos del país. Además,

propondrá y/o aplicará las normas de regulación, racionalización y contralor de

las actividades públicas y privadas vinculadas a la explotación de las fuentes

de energía y a la prestación de los servicios públicos de energía.

Art. 5° -Sin perjuicio de la reglamentación que se

dicte, la Dirección Nacional

de Energía – en materia de preparación de planes y programas a largos

plazosdeberá ajustar su actividad a los

siguientes principios:

a)

Contemplar

integra y simultáneamente las distintas necesidades a cuya satisfacción puede

contribuir cada uno de los aprovechamientos proyectados, estableciendo entre

aquellas necesidades un racional orden de prioridad;

b)

Especificar las obras más adecuadas para su realización inmediata y

descentralización de las industrias;

c)

Dar

preferencia al aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y al

abastecimiento de las zonas que carezcan de ella.

Art. 6° -En sus

funciones referentes a la regulación y racionalización de combustibles y energía

eléctrica, y al pertinente contralor, la Dirección Nacional

de la Energía

propondrá las medidas tendientes a:

1°) La

fijación de precios diferenciales para cada tipo de caloría en razón de su

racional uso, destino o consumo;

2°) La

utilización de determinados combustibles o energía eléctrica en concordancia

con las necesidades de su regulación o uso racional;

3°)

Prohibir o restringir el empleo de maquinarias, motores o instalaciones que

motiven un uso al consumo inadecuado o abusivo de combustible o de energía eléctrica;

4°)

Reglamentar la instalación obligatoria en máquinas, motores, plantes

industriales, comercio o casas de renta, de todos los dispositivos necesarios

para posibilitar el uso de determinada forma de energía en los procesos

industriales, en los sistemas de calefacción y refrigeración y todo otro

relativo a la comodidad e higiene de la población;

5°) La

interconexión de toda planta privada de generación de energía con otros de

propiedad del Estado Nacional a cargo de Empresas, Nacionales de Energía (E.N.D.E.), o de dos o más plantas generadoras

de propiedad privada entre sí cuando ello fuera necesario o conveniente a los

ines de asegurar la continuidad y regularidad de los servicios públicos de

jurisdicción nacional;

6°) Adoptar

toda otra medida para facilitar y asegurar el racional consumo de energía y

propender al abastecimiento interno con fuentes nacionales;

7°) La

aplicación de multas por infracción a las normas que se dicten como

consecuencia de lo p revisto en el presente artículo.

Art. 7° -Quedan en vigencia las disposiciones del

Decreto N° 29.780/48 y sus modificaciones en cuanto no queden derogadas por el

presente y autorízase al Ministerio de Industria y Comercio para realizar un

ordenamiento integral en las disposiciones referentes a su estructura.

Art. 8° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General

del Registro Nacional y archívese.

PERON

**José C. Barro. – Raúl A.

Mendo.**

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.