FONDOS COMUNES DE INVERSION

Rango Decreto
Publicación 1993-02-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDOS COMUNES DE INVERSION

Decreto 174/93

Reglamentación de la Ley N° 24.083.

Bs. As., 8/2/93

VISTO el expediente número 586/92 de la COMISION NACIONAL DE VALORES y

el artículo 39 de la Ley 24.083, y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que en atención a la prolongada vigencia de la Ley 15.885 y al mérito

de sus disposiciones corresponde contemplar aquellos institutos ya

previstos en la legislación anterior que por su valor indiscutido en

resguardo del interés de los cuotapartistas deben estar incorporados a

los reglamentos de gestión.

Que resulta preciso aclarar situaciones particulares respetando los

objeticos y el espíritu de esta norma y de la particular modalidad de

inversión que de la misma surge.

Que en esta etapa de integración de los mercados es preciso darle a

las emisoras extranjeras cuyos títulos se negocien en el país como

consecuencia de acuerdos de integración regional entre mercados, el

mismo tratamiento dado a los títulos emitidos en el país.

Que a efectos de evitar participaciones excesivas en el capital de las

emisoras se establecen límites puntuales.

Que también deben incorporarse criterios adoptados por el Órgano de

Fiscalización, en su valiosa experiencia recogida a través de la

aplicación de las normas vigentes hasta el momento.

Que el modo de valuar la cartera a través del precio promedio ponderado

es un complemento a aplicar cuando deba mejorarse la transparencia y

certeza para justipreciar un bien y no un principio absoluto, pudiendo

variarse el sistema aquí propuesto, cuando a criterio del Organismo de

Fiscalización no se dé el equilibrio que permita asegurar al sistema un

trato igualitario para todos aquellos que participan en él.

Que asimismo, debe contemplarse tanto la existencia de distintos

mercados en el país como la posibilidad de que un título se negocie

también en el exterior fijando reglas claras de valuación para estos

supuestos.

Que resulta coherente con una política de promoción de los instrumentos

de mercado de capitales facilitar una amplia participación de los

ahorristas en el mismo, particularmente para los pequeños y medianos

ahorristas a quienes los fondos comunes de inversión ofrecen la

posibilidad de participar en una cartera diversificada administrada

profesionalmente, reducir los costos operativos de los mismos eximiendo

a ciertos actos del impuesto de sellos, en forma consistente con las

exenciones otorgadas en el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para otorgar

exenciones al impuesto de sellos en virtud de las facultades delegadas

por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el artículo 59 de la Ley de

Impuestos de Sellos.

Que lo dispuesto en este Decreto deberá ser complementado con las

disposiciones que la COMISION NACIONAL DE VALORES emita conforme a lo

prescripto en el artículo 32 de la Ley.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria

otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 86 inciso 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Organismo de

Fiscalización. Facultades. De acuerdo con lo

previsto en el artículo 32 de la Ley, la COMISION NACIONAL DE VALORES

será

el Organismo de Fiscalización y registro de las sociedades gerentes y

depositarias de los fondos comunes de inversión, con facultades para

dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las

disposiciones del presente decreto, así como resolver casos no

previstos en la ley o el presente decreto e interpretar las normas allí

incluidas dentro del contexto económico imperante.

Art. 2°- Tipo societario de los

órganos del fondo. Las sociedades

gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión

deberán ser sociedades anónimas inscriptas en jurisdicción nacional o

provincial. Sin embargo, en aquellos casos en los que se trate de

entidades financieras que actúen como gerentes o depositarias de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la ley,

respectivamente, podrán tener aquellas otras formas societarias

autorizadas por las leyes que regulen la actividad financiera.

Art. 3°-Denominación

social de la sociedad gerente depositaria. Las

sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de

inversión que no fueren entidades financieras autorizadas deberán tener

como objeto social exclusivo dichas actividades e integrar su

denominación social agregando la expresión "SOCIEDAD GERENTE DE FONDOS

COMUNES DE INVERSION" o "SOCIEDAD DEPOSITARIA DE FONDOS COMUNES DE

INVERSION", según fuere el caso; salvo el caso en que las funciones de

la sociedad gerente sean desarrolladas por entidad financiera, además

de la independencia exigida en el artículo 3 de la ley, deberá

funcionar

con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la

misma actividad debiendo contar a tales efectos con los elementos que

así lo acrediten.

Art. 4°-Patrimonio neto

mínimo de la sociedad gerente. A los fines de

la determinación del cumplimiento por la sociedad gerente de la

exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo con los artículos 3° y

5° de

la Ley, éste se calculará de la forma que determine el Organismo de

Fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse

mientras continúe la actividad de la sociedad gerente.

El incremento del patrimonio neto mínimo a que se refiere el artículo

5°,

inciso b) de la Ley 24.083 es exigible únicamente en aquellos casos en

que

el patrimonio de la sociedad gerente sea inferior al valor resultante

de sumar a los CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000)

exigidos el incremento requerido para cada fondo que administre.

Art. 5°-Patrimonio neto

mínimo de la sociedad depositaria. A los fines

de la determinación del cumplimiento por la sociedad depositaria de la

exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo con el artículo 14 de la

ley, éste se calculará de la forma que determine el Órgano de

Fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse

mientras continúe la actividad de la sociedad depositaria.

El patrimonio mínimo exigido para las sociedades depositarias de fondos

comunes de inversión que no sean entidades financieras deberá ser

incrementado en un importe igual al exigido en el artículo 14 de la ley

por

cada fondo común de inversión para el que actúe como tal.

Art. 6°- Inicio de las

operaciones. Los órganos de los fondos comunes

de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar

esfuerzos tendientes a la colocación de cuotapartes de fondos comunes

de inversión, hasta haber obtenido la inscripción del reglamento de

gestión respectivo en el Registro Público de Comercio, previa

autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Art. 7°-Denominación de los

fondos comunes de inversión. La

denominación de los fondos comunes de inversión deberá cumplir con los

términos del artículo 2 de la ley.

Art. 8°-Reglamento de

gestión. Los reglamentos de gestión deberán

ajustarse a las disposiciones de los artículos 11 y siguientes de la

ley y

deberán, asimismo, incluir disposiciones sobre:

a)

Limitaciones respecto de las facultades de administración del haber

del fondo, previéndose expresamente que en caso alguno se podrá

responsabilizar o comprometer a los copropietarios por sumas superiores

al haber del fondo;

b)

En caso de que hubiere disposiciones sobre consultas a los titulares

de cuotapartes del fondo, la prohibición de la actuación de directores,

síndicos, asesores y empleados de los órganos del fondo como

mandatarios de los titulares de cuotapartes;

c)

Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio

del fondo, incluyendo que ningún fondo podrá comprometer una proporción

superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de su patrimonio en valores

mobiliarios de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un

mismo grupo económico.

d)

Obligatoriedad de que los activos que formen parte del haber del

fondo se hallen totalmente integrados o pagado su precio al momento de

la adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios

adquiridos como consecuencia del ejercicio del derecho de suscripción

preferente en cuyo caso el pago podrá ajustarse a las condiciones de

emisión respectivas.

e)

En su caso, enumeración de los mercados del exterior en los cuales

se realizarán inversiones; aclarando las medidas que adoptarán para

contar con el precio en tiempo suficiente para la determinación del

valor de la cuotaparte.

En el caso de que las cuotapartes de un fondo común de inversión se

emitieren en forma escritural, el registro respectivo deberá ser

llevado con las formalidades que determine el Organismo de

Fiscalización no pudiendo prescindirse en esos casos de los libros de

suscriptores y rescates.

Art. 9°- Valuación del

patrimonio neto del fondo. La valuación del

patrimonio neto del fondo se realizará, para las suscripciones,

rescates y todo otro efecto, tomando en cuenta para cada uno de los

activos que lo integren, el precio promedio que surja del precio de

cierre de aquel o aquellos mercados donde los mismos sean negociados en

cantidades representativas, de acuerdo con las siguientes pautas:

a)

Valores mobiliarios con oferta pública. Cuando el haber del fondo se

hallare integrado por valores mobiliarios que se negocien en el país,

la COMISION NACIONAL DE VALORES determinará cuál o cuáles serán los

mercados cuyos precios de cierre deberán tomarse en cuenta para la

ponderación del precio de los respectivos valores mobiliarios en los

términos del artículo20 de la ley. Si las operaciones respecto de un

valor

mobiliario se concentraren en un mercado en una proporción superior al

OCHENTA POR CIENTO (80%), se podrá prescindir de la ponderación de los

precios de cierre y utilizar exclusivamente el precio de cierre en ese

mercado para ese valor mobiliario. En el caso de valores mobiliarios

que no se negocien en el país, la sociedad gerente deberá, con

anterioridad a su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION

NACIONAL DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se tomará en

cuenta para ese cálculo.

b)

Metales preciosos. Cuando el reglamento de gestión previere que el

haber del fondo se integrare con metales preciosos, deberá, con

anterioridad a su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION

NACIONAL DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se tomará en

cuenta para el cálculo del precio aplicable.

c)

Divisas. Cuando el reglamento de gestión previere que el haber del

fondo se integrare con divisas, la valuación se efectuará de acuerdo

con el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA

aplicable a transferencias financieras.

d)

Instrumentos emitidos por entidades financieras. Salvo en el caso en

que los instrumentos en cuestión se encontraren comprendidos en el

inciso

a)

del presente, cuando el reglamento de gestión previere que el haber

del fondo se integrare con estos instrumentos, los mismos se valuarán a

su valor de origen más los intereses devengados, descontados a la tasa

de interés vigente en la fecha de valuación respectiva.

e)

Derechos y obligaciones emergentes de futuros y opciones. Cuando el

reglamento de gestión previere que el haber del fondo se integrare con

derechos emergentes de futuros y opciones, sólo podrán adquirirse

aquellos que se negociaren en mercados sujetos a la jurisdicción de la

COMISION NACIONAL DE VALORES o aquellos otros mercados que ese Órgano

de Fiscalización apruebe. En esos casos, la valuación se efectuará de

acuerdo con las disposiciones el artículo 20, "in fine", de la ley.

En los casos en que el día se solicitaren suscripciones o rescates no

funcionaren los mercados donde se negocien alguno o la totalidad de los

activos integrantes de la cartera del fondo, el valor se calculará

tomando los precios registrados al cierre del día en que se reanude

normalmente el funcionamiento del o los mercados. Cuando la cartera

esté integrada por valores mobiliarios, y uno o más títulos no tengan

negociación en el día en que se solicite suscripción o rescate, en esos

casos el valor a considerar para el cálculo de la cuotaparte será el

que se hubiese tomado a dicho efecto el último día en que hubiese

habido efectiva negociación de los mismos, excepto cuando se trate de

valores de renta fija, los que se valuarán a su valor de origen más los

intereses devengados hasta la fecha.

Art. 10.- Prospectos de

emisión. La COMISION NACIONAL DE VALORES

dispondrá el contenido temático que debe incorporarse a los prospectos

de emisión de los fondos comunes de inversión.

Art. 11.-

Las disponibilidades de dinero efectivo perteneciente al

fondo, mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.083, deberán ser

depositadas en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA, distintas a las sociedades depositarias de

los mismos.

Las cuentas correspondientes deberán estar individualizadas bajo la

titularidad de las sociedades depositarias con el aditamento del

carácter que revista como órgano del fondo.

Art. 12.- Colocación de

cuotapartes entre el público. La colocación de

cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá realizarse

directamente por la sociedad depositaria o a través de intermediarios

autorizados. Las sociedades depositarias e intermediarios autorizados

podrán utilizar medios electrónicos para dicha colocación, con los

recaudos que establezca el Organismo de Fiscalización.

Art. 13.- Integración entre

mercados. Cuando existan tratados

internacionales de integración económica de los que la República fuere

parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de

capitales y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere suscripto

acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que

fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en

cualquiera de los países miembros serán considerados como activos

emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes

de inversión previstos en el artículo 6 "in fine" de la ley, sujeto a

que

dichos títulos valores fueren negociados en los países de origen de sus

emisoras en mercados aprobados por las respectivas Comisiones

Nacionales de Valores u organismos equivalentes.

Art. 14.- Integración de

las carteras. En los casos en que la cartera

del fondo estuviese integrada por acciones, acciones de participación,

debentures, obligaciones negociables y papeles comerciales

pertenecientes a una misma emisora, sus tenencias no podrán representar

más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad en el caso de

acciones y hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la

emisora en caso de títulos de deuda, pudiendo tener en cartera ambos

porcentajes en forma simultánea. La circunstancia que ambas tenencias

no concurran al mismo tiempo, no implica poder exceder los porcentajes

arriba indicados; los excesos no justificados que se produzcan en las

carteras de los fondos deberán ser comunicados a la COMISION NACIONAL

DE VALORES dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debiendo liquidarse

de inmediato, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 15.- Fondos comunes de

inversión cerrados. A los efectos de

asegurar un adecuado mercado secundario los fondos que se constituyan

con una cantidad máxima de cuotapartes, deberán solicitar juntamente

con la habilitación del mismo la respectiva solicitud de oferta

pública; dicha autorización deberá mantenerse vigente hasta la

disolución del fondo o hasta la finalización del plan de inversión. A

los fines del otorgamiento de la respectiva solicitud de oferta

pública, el Organismo de Fiscalización podrá dictar las normas mínimas

de dispersión aplicables a la tenencia de cuotapartes. Estos fondos

podrán tener objetos especiales de inversión.

El reglamento de gestión deberá prever para el caso en que la oferta

pública se suspendiere, cualquiera sea su causa, la forma de dar

liquidez inmediata a las cuotapartes.

Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas

hasta que se cumpla el plan de inversión de estos fondos, salvo que la

modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de

inversión y sea beneficioso para el cuotapartista. En este caso el

reglamento de gestión establecerá el procedimiento a utilizar, el que

deberá contemplar la posibilidad de rescate de la cuotaparte del

suscriptor disconforme.

Art. 16.- Título públicos. Se

considerarán títulos emitidos por el

Estado con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un

mismo título en los que sólo cambia la fecha de emisión. En los casos

en que una serie del título -no obstante mantener la misma

denominación- cambie una o más de sus condiciones en cuanto a tasas,

pagos de renta o amortización o rescate, se considerarán como un título

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