EMERGENCIA ECONOMICA
EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto 1755/90
Establécese un régimen general para determinar,
verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de
particulares con el Estado Nacional al 30 de junio de 1989.
Bs.As., 5/9/90
VISTO el Artículo 36 de la Ley n° 23.697 y,
CONSIDERANDO
Que la mencionada disposición legal, faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un régimen de compensación de
créditos y deudas de particulares con el Estado Nacional y cancelación
de sus saldos netos, procurando la determinación y regularización de
las relaciones existentes y su saneamiento para la recuperación del
aparato productivo.
Que es propósito del Gobierno instaurar un mecanismo
ágil y eficiente para el logro de los objetivos del Capítulo XIV de
dicha ley.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 86 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Establecer un régimen
general para determinar, verificar y conciliar el monto de las
acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional al 30 de
junio de 1989, con el objeto de proceder a su cancelación mediante
compensación, pago, o cualquier otra forma cancelatoria a convenir,
aceptándose refinanciaciones o novaciones de conformidad con los
términos del Artículo 36 de la Ley N° 23.697.
Art. 2°— Queda comprendido en el
concepto de Estado Nacional, la Administración Pública Nacional
centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del
Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con capital
mayoritario estatal, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas
especiales, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente
en el cual el Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria
de capital o en la formación de las decisiones societarias. Queda
incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Art. 3°— Se encuentra comprendida en
el presente régimen en carácter de particular, toda persona física o
jurídica que tenga créditos o deudas con el Estado Nacional al 30 de
junio de 1989.
La Autoridad de Aplicación podrá excluir de los
alcances de este decreto, mediante dictado de "resolución expresa" de
carácter general, aquellos casos en los que, en razón de su monto o
entidad no se estime pertinente la aplicación del régimen que aquí se
instituye.
Art. 4°— El MINISTERIO DE ECONOMIA a
través de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA será la Autoridad de Aplicación
del presente régimen y designará como Coordinador General a UN (1)
funcionario con rango no inferior a Director Nacional o General
categoría VEINTICUATRO (24) el que tendrá a su cargo la administración,
ejecución, supervisión y control del sistema de compensación.
Cada jurisdicción que deba intervenir en el sistema
deberá asignar funciones de coordinador a un funcionario con categoría
no inferior a VEINTICUATRO (24), quien será responsable del
cumplimiento de los objetivos dentro del área de su competencia,
colaborando en todo con el Coordinador General, conforme a las normas
que a tal efecto se dicten.
Cuando sea requerida la participación de la
Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado, ésta podrá
disponer que la misma se concrete por intermedio de los servicios
jurídicos o asesoría correspondiente a la jurisdicción de que se trate.
Art. 5°— El presente régimen se aplicará en etapas:
En la primera de ellas se determinarán y
conciliarán los débitos y créditos entre el Estado Nacional y los
particulares, procediéndose a la inmediata compensación de pleno
derecho de deudas y acreencias recíprocas, líquidas y exigibles.
Cuando no fuere factible proceder a la compensación
legal, por ausencia de alguno de los requisitos establecidos por el
Código Civil, podrá arribarse a acuerdo de partes, para la
determinación y conciliación de los débitos y créditos recíprocos.
En la segunda etapa se procederá a proponer y
concluir acuerdos para cancelar los saldos netos resultantes de la
primera etapa, a cuyo efecto se podrán establecer modalidades y plazos
de pago mediante refinanciaciones y novaciones.
Art. 6°— La Autoridad de Aplicación a propuesta del Coordinador General deberá:
dictar las normas que regulen el funcionamiento
del sistema de compensaciones y cancelaciones complementando las
establecidas por el presente decreto.
fijar plazos y requisitos a los que se ajustarán los trámites a seguir.
registrar y conciliar el monto de los débitos y
créditos que se incorporan al régimen conforme a lo dispuesto en este
decreto.
establecer, en caso de ausencia de normas legales
o contractuales, en forma general o particular, planes de pago
indicando número de cuotas, importes mínimos, régimen de actualización
y/o intereses.
expedir certificaciones de crédito de saldos
netos conforme al inciso b) del Artículo 3 precedente, los que serán
título suficiente para iniciar las acciones conducentes a su
recuperación.
La enunciación precedente no es taxativa quedando la
Autoridad de Aplicación facultada para realizar los actos necesarios a
fin de dar cumplimiento en tiempo y en forma a las funciones que se le
encomiendan, así como para solicitar toda la información que estime
necesaria a los organismos intervinientes y a los particulares y
aceptar o denegar planes de pago especiales.
Art. 7°— Los particulares que queden
comprendidos en el presente régimen y los entes del Estado Nacional
estarán obligados a declarar, en los plazos y con las formalidades que
establezca la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el
Artículo 6 del presente decreto, los débitos y créditos recíprocos
correspondientes a obligaciones líquidas, exigibles y vencidas al 30 de
junio de 1989 inclusive que no hubieran sido canceladas a la fecha de
publicación de este decreto.
Art. 8°— (Artículo derogado por art. 10 delDecreto N° 793/94B.O. 27/5/1994.)
Art. 9° — Cuando los montos de los
créditos y deudas a que se refiere el presente decreto no hayan sido
conciliados por los particulares y los entes del Estado Nacional
interesados, en la forma y plazos que determina la Autoridad de
Aplicación en función de lo dispuesto por el Artículo 6, estos últimos
elevarán las actuaciones pertinentes con un informe circunstanciado al
Coordinador General el que procurará que las partes lleguen a
soluciones conciliatorias. Si dentro del plazo que a tal efecto se
establezca no se arribare a un acuerdo, el Coordinador General elevará
las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que determinará el
monto que reuniese indiscutiblemente las condiciones requeridas para la
procedencia de la compensación legal el cual se incorporará al presente
régimen. Cuando el remanente sea un saldo a favor de un ente del Estado
Nacional, éste iniciará la acción judicial para obtener su
reconocimiento y pago, en forma directa. Si el remanente fuera un saldo
a favor de un particular, éste quedará en libertad de gestionarlo por
las vías que estime pertinente utilizar.
La Autoridad de Aplicación comunicará su resolución a la autoridad jurisdiccional del respectivo ente.
Art. 10° — En el caso en que los
créditos y las deudas estén radicadas dentro de un mismo organismo o
jurisdicción del Estado, todo el trámite administrativo y de
negociación previo a la intervención de la Autoridad de Aplicación, se
llevará a cabo en dicho ámbito, quedando facultado cada organismo a
establecer su propia metodología de trabajo, debiendo observar en todos
los casos los siguientes principios básicos:
Mínimo trámite administrativo.
Rápida y clara implementación.
Transparencia de procedimientos.
Intervención de la máxima autoridad, por sí o por delegación, en los aspectos resolutorios de la negociación.
Art. 11°— En caso que los organismos
del Estado intervinientes no provean la información necesaria para
iniciar o proseguir el trámite de compensación establecido por este
decreto, el Coordinador General los intimará para que en el plazo
perentorio de QUINCE (15) días den cumplimiento a tales obligaciones.
De persistir el incumplimiento la Autoridad de
Aplicación cursará la intimación al Ministro o Subsecretario o
Secretario de la Presidencia de la Nación de la jurisdicción de que se
trate, para que en el plazo de QUINCE (15) días dé cumplimiento a lo
solicitado.
Vencidos estos plazos la Autoridad de Aplicación
deberá abocarse en forma directa al análisis de la declaración jurada
presentada por el particular sobre el estado de créditos y deudas,
aprobándola en forma parcial o total, pudiendo suspender el curso de
los libramientos de pago o entrega que tengan por beneficiario a dicho
ente del Estado e interrumpir el trámite de reajustes presupuestarios,
otorgamiento de avales y toda actuación incoada por el ente moroso ante
la SUBSECRETARIA DE HACIENDA. La inobservancia de las obligaciones
dispuestas precedentemente constituirá falta grave de los funcionarios
o agentes involucrados y dará lugar a la aplicación de las sanciones
pertinentes.
Art. 12° — La cancelación de los
saldos netos a favor del Estado se regirá por las normas legales o
contractuales vigentes: en caso de ausencia de éstas el Coordinador
General hará conocer los distintos planes de pago y/o financiamiento,
entre los cuales los particulares deberán optar en el plazo que se
establezca en la norma a dictar.
Art. 13°— Los particulares que no
puedan encuadrarse en alguno de los planes a que alude el artículo
anterior, propondrán planes alternativos especiales, solicitando al
Coordinador General su inclusión en ellos mediante presentación
fundada. De ser aceptados por la Autoridad de Aplicación deberán quedar
concluidos y aprobados dentro de los plazos que correspondan. Vencido
este plazo o en caso de no accederse a lo solicitado, dicha Autoridad
expedirá la certificación del saldo, que será título suficiente para
que el ente de Estado Nacional, en forma directa o a través de la
Autoridad de Aplicación, inicie las acciones conducentes a su
recuperación.
Art. 14° — (Artículo derogado por art. 30 delDecreto N° 2140/91B.O. 25/10/1991.)
Art. 15°— Invítase a las provincias
que hubiesen dictado regímenes análogos al establecido en el Artículo
36 de la Ley N° 23.697, a adoptar sistemas de compensación similares al
presente.
Art. 16°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 91 de la Ley N° 23.697.
Art. 17°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM—GONZALEZ.
Antecedentes Normativos
- Por art. 1° delDecreto N° 2797/90B.O.21/1/1991, se prorrogó el plazo previsto en el art. 14, hasta el 30 de abril de 1991.
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