PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-03-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PODER EJECUTIVO

Decreto 176/2025

DECTO-2025-176-APN-PTE - Decreto N° 2670/2015. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-127732534-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

21.626 (t.o. 2001), 22.423 y 24.156 y los Decretos Nros. 1023 del 13 de

agosto de 2001, 1382 del 9 de agosto de 2012 y 2670 del 1° de diciembre

de 2015 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 2° de la Ley N° 22.423 y su modificatoria se dispone

que las ventas inmobiliarias se efectuarán mediante remate público,

salvo en aquellos casos que se considere más conveniente el

procedimiento de licitación pública.

Que, por otro lado, en el artículo 5° de la ley precitada se establece

que cuando se disponga la venta de inmuebles fiscales en remate público

el mismo se realizará por intermedio de entidades bancarias oficiales

especializadas en materia inmobiliaria, a las cuales podrá delegarse la

celebración de los actos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento

de las transferencias.

Que en esos casos, el precio de venta directa o la base, en el caso de

remate público, será determinada mediante tasación que al efecto

practiquen el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o, excepcionalmente,

las mencionadas entidades bancarias.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias se

creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como

organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica

propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y

privado, disponiéndose asimismo que dicha Agencia será el Órgano

Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes

muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva

la administración de dichos bienes inmuebles, cuando no corresponda a

otros organismos estatales.

Que por los incisos 1., 3., 15. y 17. del artículo 8° del Decreto N°

1382/12 y sus modificatorias se estableció que serán funciones de la

Agencia proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la

utilización y disposición de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL;

disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente,

y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso, declarados

innecesarios y/o sin destino y asignar y resignar los restantes bienes

inmuebles que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL; definir y

establecer estándares de uso racional, mantenimiento y conservación de

los bienes inmuebles del Sector Público Nacional; y asegurar la

publicidad de sus decisiones incluyendo los antecedentes sobre la base

de los cuales fueron tomadas.

Que, asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 2670/15 y sus

modificatorios se aprobó, como Anexo, la reglamentación del Decreto N°

1382/12 y sus modificatorias.

Que por el artículo 1° del referido Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus

modificatorios se establece que las disposiciones del mencionado

Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los

actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes

e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con

independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de

los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL,

de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA

NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus

normas especiales.

Que la citada reglamentación regula aspectos fundamentales sobre los

actos citados en el considerando anterior como la autorización previa

para la disposición de inmuebles, la determinación de su precio base

para las subastas y la posibilidad de realizar su venta directa en

supuestos excepcionales, contemplando la intervención del TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN en los casos en los que fuera procedente.

Que, en este sentido, los incisos b) y c) del artículo 2° de la Ley

Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, Ley Nº 21.626 (t.o.

2001), establecen, entre sus funciones, la de tasar los bienes

inmuebles que proyecten adquirir, enajenar o locar el Gobierno

Nacional, sus entidades descentralizadas, autárquicas y todas aquellas

organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación

mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones

societarias; y la de practicar la valuación contable de la totalidad de

los bienes inmuebles de dominio público y privado a cargo de las

jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional, en

virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que, del mismo modo, el inciso b) del artículo 3° de la Ley Orgánica

del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, Ley Nº 21.626 (t.o. 2001),

establece entre las atribuciones del Tribunal en pleno la de actuar

como organismo rector en el ámbito de las tasaciones, estableciendo

normas y métodos de alcance nacional.

Que, por su parte, por el Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias se

regula el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, el

cual tiene por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos

con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento

oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes

al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la

Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.

Que, en esta instancia, resulta necesario ampliar los medios por los

cuales se realizan las tasaciones y subastas, permitiendo que las

entidades bancarias públicas, o entidades que actúen como agentes

financieros del Estado, puedan intervenir en dichas operaciones, de

conformidad con las normas nacionales de valuación establecidas por el

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, promoviendo una gestión más ágil

en la administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL y,

además, modificar aquellas disposiciones del Decreto N° 2670/15 y sus

modificatorios que impidan contar con un procedimiento eficiente para

la administración y disposición de estos bienes.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1. del artículo 37 del Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios por el siguiente:

“1. El canon base será establecido por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA

NACIÓN, por entidades bancarias públicas o entidades que actúen como

agentes financieros del Estado, nacionales, provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o internacionales.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 2. del artículo 38 del Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios por el siguiente:

“2. El monto del canon será establecido por el TRIBUNAL DE TASACIONES

DE LA NACIÓN, por entidades bancarias públicas o entidades que actúen

como agentes financieros del Estado, nacionales, provinciales, de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o internacionales.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso a. del artículo 41 del Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios por el siguiente:

“a. Actualización del monto del canon, según establezcan el TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN, entidades bancarias públicas o entidades que

actúen como agentes financieros del Estado, nacionales, provinciales,

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o internacionales;”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 45 del Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- AUTORIZACIÓN PREVIA. El PODER EJECUTIVO NACIONAL

autorizará en forma previa a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO para disponer y enajenar bienes inmuebles, conforme lo previsto

en los incisos 3. y 7. del artículo 8° del Decreto N° 1382/12 y sus

modificatorias.

Las autoridades de la Agencia se encuentran, asimismo, facultadas para

aprobar los instrumentos de venta suscriptos con anterioridad al

dictado del presente reglamento”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 49 del Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- PRECIO BASE Y PRECIO DE VENTA. El precio base en las

ventas inmobiliarias efectuadas mediante subasta o licitación pública

será determinado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

en función de la valuación efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE

LA NACIÓN, por entidades bancarias públicas o entidades que actúen como

agentes financieros del Estado, nacionales, provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o internacionales.

Los avalúos del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN estarán exentos del pago de aranceles.

Cuando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO lo estime

necesario podrá prescindirse de la fijación de base previa, sin

perjuicio de contar con la respectiva tasación oficial al tiempo de

decidir sobre la aprobación de la operación”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 51 del Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 51.- VENTA DIRECTA. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO podrá recurrir al procedimiento de venta directa, previa

autorización pertinente del PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme la

normativa vigente, en los supuestos previstos en el artículo 25, inciso

d), apartado 8) del RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

NACIONAL instituido por el Decreto N° 1023 del 13 de agosto de 2001 y

por el artículo 2° de la Ley N° 22.423 y su modificatoria, cuando

concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés

general que las justifique y exclusivamente en los siguientes casos:

a. Cuando la ocupación de los inmuebles destinados a vivienda única,

comercio o industria registre una antigüedad mayor a los CINCO (5) años;

b. Cuando las viviendas requeridas por parte de las cooperativas de

vivienda u otras entidades sin fines de lucro revistan el carácter de

“vivienda social” y dichas cooperativas acrediten la prefactibilidad

técnica y económico-financiera para ejecutar el proyecto de

construcción de viviendas hasta su finalización y para pagar el precio

de venta del inmueble; o

c. Cuando la respectiva asociación o fundación ocupara el inmueble habiendo realizado obras de infraestructura en el mismo.

La decisión de emplear el sistema de contratación directa será

facultativa para la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, no

generando derecho alguno a favor del peticionante.

El precio de venta directa se establecerá sobre la base del avalúo que

practiquen el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, o entidades

bancarias públicas o entidades que actúen como agentes financieros del

Estado, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, municipales o internacionales”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 65 del Anexo del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- REQUISITOS. Para la celebración de los CONVENIOS

EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN deberán observarse

los siguientes requisitos:

1.

El inmueble no deberá ser considerado por la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como reserva estratégica para la

ejecución de proyectos, planes o programas del ESTADO NACIONAL, o

cuando resulte más conveniente conceder su uso o enajenarlo mediante

licitación o subasta pública;

2.

El ocupante deberá ser una persona humana o jurídica, sin relación

contractual, con contrato vencido o con vencimiento al momento de

publicado el presente reglamento;

3.

Para el caso del ocupante sin relación contractual y en tanto no

haya accedido a la ocupación del inmueble mediante un ilícito penal, ni

se encuentre en proceso de desalojo, salvo que la jurisdicción desista

del juicio por entender más beneficioso para el ESTADO NACIONAL la

adhesión al PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DE OCUPACIONES regulado en el

presente Capítulo, podrá solicitar la regularización de la ocupación

hasta UN (1) año después de publicada la resolución que implemente el

Programa referido, siempre que acredite la ocupación del inmueble en

fecha anterior a la de publicación del presente reglamento;

4.

El monto del canon será establecido por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE

LA NACIÓN, por entidades bancarias públicas o entidades que actúen como

agentes financieros del Estado, nacionales, provinciales, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o internacionales;

5.

El plazo se establecerá en función de las características del

inmueble y el uso o explotación que del mismo haga el ocupante, plazo

que, en ningún caso, podrá exceder los TREINTA Y SEIS (36) meses,

quedando prohibida cualquier prórroga o renovación;

6.

Deberá abonarse un canon extraordinario, de acuerdo con la fecha de

acogimiento al Programa respecto de la fecha de publicación en el

BOLETÍN OFICIAL de la resolución que lo implemente:

a. Acogimientos formalizados hasta DOCE (12) meses posteriores a la

fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la resolución que

implemente el Programa: El equivalente a SEIS (6) cánones mensuales; y

b. Acogimientos formalizados con posterioridad a los DOCE (12) meses de

la fecha de publicación de la resolución que implemente el Programa: El

equivalente a DOCE (12) cánones mensuales.

El canon extraordinario podrá saldarse en tanta cantidad de cuotas

mensuales como equivalentes a cánones mensuales que componen el canon

extraordinario;

7.

En los supuestos que el ocupante se encontrare abonando por el uso

del inmueble un monto mensual actualizado conforme valuación del

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN con parámetros de reajuste, se

tomarán a cuenta, únicamente, para el pago del canon extraordinario,

aquellos pagos realizados en los últimos SEIS (6) o DOCE (12) meses,

según corresponda;

8.

Para el caso de que el inmueble ocupado esté siendo destinado a

vivienda, el canon extraordinario se verá reducido en un CINCUENTA POR

CIENTO (50 %);

9.

El ocupante no deberá estar inhabilitado para contratar con la Administración Pública Nacional; y

10.

El acogimiento al Programa de Regularización de Ocupaciones

implicará por parte del ocupante el reconocimiento de los derechos del

ESTADO NACIONAL como propietario y/o poseedor del inmueble y, en su

caso, el desistimiento de todas las acciones judiciales que hubiere

promovido contra el ESTADO NACIONAL.

Durante la vigencia de los CONVENIOS EXTRAORDINARIOS DE REGULARIZACIÓN

DE LA OCUPACIÓN, los ocupantes podrán solicitar la compra de los

inmuebles en los términos del artículo 2° de la Ley N° 22.423 y su

modificatoria y las disposiciones aplicables de esta reglamentación.

Autorizada la enajenación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y

aceptado por el ocupante el valor de la tasación del inmueble, los

pagos que hubiera efectuado el mismo en el marco del citado Programa se

tomarán a cuenta del precio de venta del inmueble hasta la

formalización de la operación”.

ARTÍCULO 8º.- Los avalúos realizados por las entidades bancarias

públicas o entidades que actúen como agentes financieros del Estado,

nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

municipales o internacionales, en el marco de lo dispuesto en el

Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios, deberán encuadrarse en las

normas nacionales de valuación establecidas por el TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 10/03/2025 N° 13610/25 v. 10/03/2025

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.