OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
Decreto 1762/2007
Establécese un régimen especial para el ingreso de determinados impuestos y obligaciones previsionales de los productores agropecuarios que se encuentren afectados por el desastre declarado mediante las Leyes Nros. 26.081 y 26.090. Requisitos y Condiciones.
Bs. As., 28/11/2007
VISTO el Expediente Nº 1-253047/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por las Leyes Nros. 26.081 y 26.090 se dispuso —en orden a los fenómenos climáticos acaecidos— la declaración de zona de desastre y emergencia económica y social a diversos departamentos y localidades de diferentes provincias.
Que en virtud de la grave situación que atraviesan las zonas geográficas aludidas en el considerando anterior, afectadas por inclemencias generadoras de pérdidas económicas de relevante magnitud, es preciso instrumentar medidas de orden tributario.
Que la Ley Nº 26.090 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de pago por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a ejecutar un programa de quita de intereses resarcitorios y punitorios y de eventuales condonaciones, en tanto encuentre sustento en la situación de emergencia referida en el primer considerando.
Que asimismo, corresponde autorizar a la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a resolver el decaimiento de los beneficios que se disponen en el presente decreto, en aquellos casos en los que se verifique la inexistencia o insuficiencia de las condiciones que motivan su reconocimiento.
Que dentro del ámbito de referencia mencionado y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes afectados, se estima conveniente disponer la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores hayan incluido el capital en alguno de los regímenes de regularización dispuestos por el presente decreto.
Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a quienes se encuentren denunciados o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones ó 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, procediendo igual exclusión y en las mismas condiciones cuando se trate de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
Que también corresponde excluir a aquellos sujetos declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, ó 24.522 y sus modificaciones, según corresponda, a la fecha de inicio del período de desastre, así como prever una condición resolutoria de los beneficios, a quienes a partir de la fecha de vigencia del presente acto se les detecte trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.090.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
CONDICIONES GENERALES PARA EL ACOGIMIENTO
AL REGIMEN AGROPECUARIO
Alcance del Régimen
Artículo 1º — Establécese un régimen especial para el ingreso de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, del impuesto integrado a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) y de las obligaciones previsionales de los productores agropecuarios que se encuentren afectados por el desastre declarado mediante las Leyes Nros. 26.081 y 26.090, al que podrán acogerse con arreglo a los requisitos y condiciones previstos en el presente decreto.
Dispónese, asimismo, un programa de quita de intereses resarcitorios y punitorios relativo a las obligaciones aludidas en el párrafo anterior.
Zonas Geográficas Afectadas
Art. 2º — Se encuentran comprendidos en el presente decreto los contribuyentes y responsables cuyas explotaciones se ubiquen dentro de los departamentos y, en su caso, localidades que, respecto de cada provincia se indican seguidamente:
Provincia del CHACO: Departamentos de Comandante Fernández, Independencia, San Lorenzo, O’Higgins, Libertador General San Martín, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 25 de Mayo, Quitilipi, Presidencia de la Plaza, Sargento Cabral, Mayor L. J. Fontana, Fray Justo Santa María de Oro, Almirante Brown, General Güemes, Maipú, General Donovan, 2 de Abril, Tapenagá, Bermejo, 1º de Mayo, Libertad y San Fernando.
Provincia de JUJUY: Departamentos de Palpalá, Dr. Manuel Belgrano, Santa Bárbara, San Pedro y la localidad de Libertador General San Martín del Departamento de Ledesma.
Provincia de SALTA: Departamentos de General San Martín, Orán, Rivadavia, Iruya y Santa Victoria.
CAPITULO A - SUJETOS Y OBLIGACIONES COMPRENDIDOS
Definición de Productor Agropecuario Afectado
Art. 3º — Se entiende por productores agropecuarios afectados a aquellos sujetos que, desarrollando su principal actividad en las zonas señaladas en el artículo anterior, se encontraren disminuidos en su producción, capacidad de producción o ingresos, en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) con motivo del desastre a que se refiere el Artículo 1º del presente decreto.
Se considera principal actividad, aquella que genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio contable que hubiere cerrado durante el año 2005.
Cuando se trate de sujetos que no lleven libros contables con arreglo a lo dispuesto por el Código de Comercio, o que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior, deberá computarse el año calendario 2005.
Período de Desastre
Art. 4º — A los fines del presente régimen se considera período de desastre al comprendido entre las fechas que para cada caso se fijan seguidamente:
Provincia del CHACO: entre el día 10 de febrero y el día 30 de noviembre de 2006; ambas fechas inclusive.
Provincias de SALTA y JUJUY: entre los días 9 de marzo y 4 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Períodos o Ejercicios Fiscales Comprendidos
Art. 5º — Quedan alcanzadas, de acuerdo con las condiciones que se disponen en el presente decreto, las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como sus intereses y multas, vencidas con anterioridad al período de desastre y durante el mismo, aun aquéllas que se encuentren incluidas en esperas, prórrogas, planes de facilidades de pago o moratorias, vigentes a la fecha de inicio del período de desastre.
Podrán incorporarse a los beneficios del presente régimen, las deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allane y/o desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formule el acogimiento asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
Exclusiones Subjetivas
Art. 6º — Se encuentran excluidos de los beneficios establecidos en este decreto los contribuyentes y responsables que hayan sido:
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, según corresponda, a la fecha de inicio del período de desastre.
Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.
Exclusiones Objetivas
Art. 7º — Quedan excluidos del presente decreto los siguientes conceptos:
Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
Los anticipos y/o pagos a cuenta.
Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Las cuotas de planes de facilidades de pago.
Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
CAPITULO C - CONDICIONAMIENTO DE LOS BENEFICIOS AL OTORGAMIENTO DE IGUAL TRATAMIENTO EN EL AMBITO PROVINCIAL
Diferimiento
Art. 8º — El diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales está condicionado a que las respectivas provincias acuerden a los responsables afectados en sus jurisdicciones. el diferimiento total de los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario.
A los fines dispuesto en el párrafo precedente y sólo con relación a las zonas de desastre declaradas en cada ámbito provincial, se tendrá en cuenta la siguiente relación:
El diferimiento del impuesto sobre los ingresos brutos permitirá el diferimiento de las cuotas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El diferimiento del impuesto inmobiliario habilitará el diferimiento de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, así como el de las obligaciones previsionales.
Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos para acceder al beneficio acordado, tales condicionamientos tendrán efectos también para acceder al diferimiento de las obligaciones que se establecen por el presente decreto.
Reducción de Intereses y Multas
Art. 9º — La reducción de intereses y multas que se dispone por el presente decreto, procederá en la medida que las respectivas provincias acuerden igual beneficio a los responsables afectados en sus jurisdicciones, con relación a las zonas de desastre declaradas en cada ámbito provincial.
Planes de Facilidades de Pago
Art. 10. — El acogimiento a los planes de facilidades de pago que se dispone en el presente decreto queda condicionado al otorgamiento por parte de las respectivas provincias de similares regímenes, respecto de los productores agropecuarios afectados.
CAPITULO D - ADHESION AL REGIMEN. REQUISITOS Y FORMALIDADES
Certificados extendidos por las Autoridades Provinciales
Art. 11. — Los certificados que acrediten las condiciones establecidas en los Artículos 3º, 8º, 9º y 10 del presente decreto serán extendidos por las autoridades competentes de cada provincia.
Manifestación del Acogimiento al Régimen.
Art. 12. — A los efectos de acceder a cualquiera de los beneficios que por el presente decreto se establecen, los contribuyentes y/o responsables damnificados deberán presentar, en la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la cual se encuentren inscriptos:
Una nota con carácter de declaración jurada, manifestando su condición de beneficiarios y que la explotación afectada constituye su principal actividad.
Copia autenticada del/los certificado/s extendido/s por las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 13. — Acuérdase un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial para que los productores agropecuarios afectados cumplan con la obligación detallada en el artículo precedente.
TITULO II
DIFERIMIENTO DEL PAGO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PROGRAMA DE QUITA DE
INTERESES RESARCITORIOS, PUNITORIOS Y MULTAS.
CONDONACION DE DEUDAS
CAPITULO A - REGLAMENTACION DEL PERIODO DE GRACIA
Art. 14. — Dispónese el diferimiento para el ingreso de las obligaciones comprendidas en el presente régimen, que hubieren vencido dentro del período de desastre, por el término de UN (1) año contado desde los respectivos vencimientos generales establecidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
CAPITULO B - PROGRAMA DE QUITA DE INTERESES Y MULTAS
Art. 15. — Establécese, respecto de los sujetos y obligaciones beneficiados por el presente decreto y con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos siguientes, la exención de los conceptos que se disponen seguidamente:
Intereses resarcitorios.
Intereses punitorios.
Intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Multas y demás sanciones.
Art. 16. — La exención de los conceptos descriptos en el artículo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas durante el período de desastre o con anterioridad al mismo.
Art. 17. — Se excluyen del beneficio de exención:
Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, correspondientes a los aportes retenidos o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización, el monto de los interesesindicados en el párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.
Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social — excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos—, comprendidos en el presente capítulo, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo.
Las multas firmes a la fecha de vigencia de este decreto.
Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.