SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 1964-03-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Energía y Combustibles

COMISION NACIONAL COORDINADORA DE LAS GRANDES OBRAS ELECTRICAS

Decreto N° 1.768/1964

Créase.

Bs. As., 12/3/64.

VISTO las varias Comisiones Nacionales creadas para la realización de

grandes obras destinadas, parcial o totalmente, a la producción de

energía eléctrica, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia internacional y la propia del país, aconsejan la

creación de comisiones especiales, cuando deben estudiarse,

proyectarse, financiarse o construirse obras que, por su importancia,

trascienden la normal actividad de los órganos específicos del Estado;

Que es de alto interés nacional que las Comisiones especiales que

tienen la nota común de idénticos o semejantes fines a cumplir, se

relacionen entre sí, intercambiando sus estudios y conclusiones, de tal

modo que la experiencia de cada órgano pueda servir a los otros;

Que, asimismo, es prudente y de buen gobierno estudiar, valorar y

prever los efectos de todo orden que provocará la construcción de las

grandes obras especiales, a fin de coordinar los planes

correspondientes, en función de las necesidades y de las posibilidades

técnicas y financieras del país;

Que esas labores de coordinación deben ser realizadas y propuestas al

P. E. por las propias Comisiones Especiales, reunidas en un cuerpo del

más alto nivel, el que, asimismo, debe ser integrado por aquellos

órganos de gobierno que tienen a su cargo la coordinación general del

esfuerzo nacional;

Que el artículo 24 de la Ley N° 14.439, de Organización de los

Ministerios, fija como competencia de la Secretaría de Energía y

Combustibles lo inherente al aprovechamiento de las fuentes de energía

y de los recursos hidráulicos; y, en particular: el estudio, la

evaluación y el racional aprovechamiento de las fuentes de energía y de

los recursos hidráulicos y del régimen de su explotación; el

planeamiento y organización de la producción y abastecimiento

energético; las obras y trabajos vinculados a la producción y

abastecimiento energético, y el planeamiento y construcción de obras

hidráulicas con fines de energía y riego;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°. - Créase la Comisión Nacional Coordinadora de las Grandes

Obras Eléctricas (C. N. C. G. O. E.), dependiente de la Secretaría de

Estado de Energía y Combustibles, la que estará formada por:

1°) Agua y Energía Eléctrica;

2°) Delegación Argentina ante la Comisión Internacional de Salto Paraná medio;

3°) Comisión Técnica del Río Bermejo;

4°) Comisión Nacional del Chocón;

5°) Delegación Argentina ante la Comisión Internacional de Salto Grande;

Y todos aquellos otros órganos que, previo dictamen de la Comisión

Nacional Coordinadora lo disponga la Secretaría de Estado de

Energía y Combustibles.

Art. 2°. - La Comisión Nacional Coordinadora de las Grandes Obras Eléctricas estará integrada por:

El Secretario de Estado de Energía y Combustibles, que la presidirá;

El Subsecretario de Energía y Combustibles;

El Director General de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles;

El Asesor Legal de la Secretaría de Energía y Combustibles;

El Secretario Técnico del Consejo Nacional del Desarrollo;

Los Presidentes de cada uno de los órganos o de las delegaciones argentinas, a que se refiere el artículo 1°.

Art. 3°. - La C. N. C. G. O. E. cumplirá los siguientes fines:

1°) Intercambiar y coordinar los estudios y conclusiones de los órganos que la forman;

2°) Estudiar los efectos de la acción de cada órgano y su repercusión

inmediata y mediata en la economía nacional, en el bienestar de los

habitantes, en los recursos financieros nacionales o del exterior y en

las disponibilidades de crédito o de divisas;

3°) Someter al P. E. un orden de realizaciones de obras, simultáneas o

sucesivas, en función de las necesidades y de las posibilidades

técnicas y financieras del país. Los órganos integrantes de la C. N. C.

G. O. E. deberán ajustar su acción, cuando corresponda comprometer el

crédito de la Nación, en el modo y la medida que el P. E. resuelva cada

vez, de acuerdo a lo aconsejado por la misma;

4°) Sin perjuicio de la dependencia de los órganos integrantes de la C.

N. C. G. O. E. y de lo que dispongan sus respectivos estatutos, cada

uno de ellos deberá hacer llegar a la Comisión Nacional, en la misma

oportunidad en que lo somete al P. E., la memoria, su proyecto de

presupuesto y todo documento que se relacione con las materias

señaladas en los artículos anteriores.

Art. 4°. - Cuando alguno de los órganos estatales señalados en el
artículo 1° forme parte de una comisión mixta internacional autorizada

a peticionar créditos del exterior, deberá previamente hacer saber a la

C. N. C. G. O. E. el monto, plazo, condiciones, características y demás

modalidades de cualquier crédito a gestionarse, a fin de que, previo

dictamen, la C. N. C. G. O. E. lo eleve a consideración del P. E., para

que éste otorgue la autorización correspondiente.

Art. 5°. - La C. N. C. G. O. E. deberá reunirse una vez por mes y todas

aquellas veces que la convoque el Presidente; adoptará sus resoluciones

por simple mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en caso

de empate.

El Presidente podrá disponer que concurran a la reunión de la C. N. C.

G. O. E. el Presidente de aquellas Empresas Nacionales de Energía que

estime pertinente, los que tendrán voz pero no voto.

Art. 6°. - Cuando la C. N. C. G. O. E. deba considerar y/o resolver

sobre la producción de energía eléctrica utilizando la energía nuclear,

asistirá, con voz y voto, el Presidente de la Comisión Nacional de

Energía Atómica, o el representante que se designe al efecto.

Art. 7°. - Cuando la C. N. C. G. O. E. deba considerar problemas

específicos que exijan la intervención de otros Ministerios,

Secretarías de Estado o cualquier otro organismo, se solicitará a éstos

el envío de representantes a la sesión que realice al efecto.

Art. 8°. - El Presidente tendrá la representación legal de la C. N. C. G. O. E. y su dirección interna.

En caso de ausencia, será sustituido por el Subsecretario de Energía y Combustibles, en el que podrá delegar sus facultades.

Art. 9°. - La C. N. C. G. O. E. funcionará en la sede de la Secretaría

de Energía y Combustibles, la que tomará todas las medidas necesarias

que faciliten y aseguren a aquélla el cumplimiento de sus funciones.

Art. 10. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario de Estado de Economía y firmado por el señor Secretario de

Estado de Energía y Combustibles.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Antulio F. Pozzio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.