INDUSTRIA

Rango Decreto
Publicación 1968-04-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Economía y Trabajo

INDUSTRIA

DECRETO Nº 1.768

**Créase una Comisión Asesora Especial

para el cumplimiento de la Ley 17.507, que establece un régimen

especial para empresas que observan dificultades financieras.**

Buenos Aires, 5 de abril de 1968.

VISTO la Ley Nº 17.507,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º - Para el

cumplimiento de la Ley Nº 17.507 créase una Comisión Asesora Especial

que será presidida por el señor Subsecretario de Bienestar Social. Esta

Comisión se integrará con cuatro funcionarios designados por las

Secretarías de Estado de Hacienda, Industria y Comercio, Seguridad

Social y Trabajo respectivamente.

La Comisión Asesora Especial ejercerá sus funciones con ajuste a la Ley

Nº 17.507, al presente Decreto y a las directivas que imparta el Poder

Ejecutivo Nacional.

Art. 2º - El Banco Industrial

de la República Argentina desempeñará la Secretaría de la Comisión

Asesora Especial y proporcionará a ésta la asistencia técnica y

administrativa necesaria para el estudio de las presentaciones cuya

consideración resulte procedente.

Para el cumplimiento de su cometido la Comisión podrá solicitar

informaciones, asesoramiento o antecedentes de cualquier dependencia u

organismo oficial, los que deberán responder al requerimiento con

carácter de urgente y preferente despacho.

Art. 3º - Las empresas que se

encuentren en las condiciones señaladas por la Ley Nº 17.507 deberán

presentar a la Secretaría, dentro del perentorio término establecido en

su artículo tercero, las solicitudes de acogimiento, a las que deberán

necesariamente acompañar:

a)

Contrato Social o Estatutos;

b)

Nómina de sus directores, socios o propietarios según corresponda, y manifestación de bienes de cada uno de ellos;

c)

Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a

los tres últimos ejercicios, y último estado financiero trimestral;

d)

Detalle de las deudas con indicación de nombre de los acreedores,

montos, garantías, vencimientos y origen de los respectivos créditos;

e)

Individualización de los bienes gravados y de aquellos no afectados

a privilegios especiales. Respecto a los primeros se indicará, además,

naturaleza de los respectivos gravámenes y sus montos;

f)

Plan de pago que se propone para el cumplimiento de las obligaciones

previsionales e impositivas vencidas, y las garantías reales y

personales adecuadas a esos pasivos, ofrecidas. Si esas garantías

fuesen total o parcialmente de terceros, no comprendidos en el inciso

b)

precedente, deberán acompañarse asimismo sus respectivas

manifestaciones de bienes conjuntamente con los demás antecedentes

patrimoniales o estatutarios que pudieran corresponder, y su

confirmación escrita de asumir la garantía;

g)

Manifestación expresa de la presentante sobre si realizará aporte

adicional de capital. En caso afirmativo indicará el monto de los

nuevos aportes y las modalidades de su integración;

h)

La información básica que requerirá la Comisión Asesora Especial por intermedio de la Secretaría.

La presentación de los antecedentes señalados tendrá alcance de declaración jurada.

Art. 4º - La Comisión Asesora

Especial dará curso a aquellas solicitudes que fueran presentadas

dentro del plazo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 17.507, que

se acompañen con los antecedentes señalados en el artículo 3º del

presente Decreto y los requeridos por la Comisión en virtud de la

facultad otorgada por el artículo 6º. Rechazará todas aquellas

solicitudes que no encuentren dentro de los términos del Art. 1º de la

Ley Nº 17.507. Respecto de las solicitudes que se consideren admisibles

en principio, la Comisión Asesora Especial, a pedido de las respectivas

empresas, podrá otorgarles un certificado que las habilite para la

realización de los actos enumerados en el Art. 4º de la Ley Nº 17.250 y

para concertar operaciones de crédito con Instituciones Bancarias sin

la exigencia del requisito establecido por el Art. 12º de la Ley Nº

14.499. Este certificado tendrá vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo

adopte una decisión sobre la solicitud presentada. La Comisión Asesora

Especial no podrá considerar presentaciones de empresas que hubieran

celebrado convenios especiales de consolidación de sus pasivos con el

Estado Nacional y/o Provincial mientras éstos se hallen en vigencia.

Art. 5º - La Comisión Asesora

Especial establecerá las condiciones, requisitos y obligaciones que

deberá satisfacer cada empresa a los efectos del tratamiento

pretendido. Los proyectos de acuerdo a que arribe la Comisión Asesora

Especial con cada empresa deberán contener las medidas necesarias para

verificar la ejecución de los planes de acción futura previstos y

garantías adecuadas de cumplimiento. A tal fin podrán incluir la

designación de veedores, la caución de acciones por valor que

signifique el control de la empresa, la constitución de garantías de

cualquier clase y extensión, la prohibición de distribuir utilidades o

dividendos en efectivo, limitaciones en los honorarios o cualquier otra

retribución de los directivos o propietarios, así como todo otro

recaudo considerado pertinente. Todos los proyectos de acuerdo

contendrán la cláusula de su caducidad automática, que se operará al

primer incumplimiento de la Empresa, haciéndose exigibles de inmediato

los créditos totales que se hubieran consolidado, con más los

intereses, recargos, multas de que hubieran sido eximidas y los que se

hubieran originado con posterioridad a la concertación del acuerdo. Del

mismo modo los acuerdos caducarán automáticamente si la empresa dejase

de satisfacer sus obligaciones previsionales o impositivas, con

relación a cualquier vencimiento que se esperare con posterioridad a la

fecha de tales acuerdos, salvo que los organismos respectivos, conforme

con las disposiciones vigentes, acordaran plazos especiales para la

cancelación, en cuyo supuesto la caducidad se producirá recién si no se

cumpliera en término con tales compromisos.

Art. 6º - La Comisión Asesora

Especial se encuentra facultada para disponer verificaciones y requerir

a las empresas las informaciones adicionales y demás antecedentes que

considere del caso. Las informaciones y antecedentes deberán ser

proporcionados dentro del término que en cada caso señale la Comisión

Asesora Especial y su incumplimiento, así como toda negativa respecto a

las verificaciones o informaciones que se soliciten, facultará a la

Comisión Asesora Especial a considerar a la empresa desistida de

acogimiento.

Art. 7º - La Comisión Asesora Especial elevará al Poder Ejecutivo para su consideración, con opinión fundada:

a)

Los proyectos de acuerdo a que hubiere llegado con las Empresas;

b)

Las conclusiones a que llegue en los casos en que entienda que no

existe posibilidad legal o material de conferir solución alguna a la

Empresa presentante;

c)

Información sobre las solicitudes que no se hubieran considerado por

estimar que no encuadraban dentro de los términos del artículo 1º de la

Ley 17.507;

d)

Información sobre las solicitudes que no se hubieran considerado en

razón de lo establecido por el artículo 4º, primer párrafo;

e)

Información sobre las empresas a las cuales se las consideró por

desistidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º in fine.

Art. 8º - En los casos en que

las empresas registrasen deudas de importancia significativa con otros

organismos o empresas del Estado, provincias o municipalidades, no

representados en la Comisión Asesora Especial, éstos podrán ser

invitados a participar en los proyectos de acuerdo.

Art. 9º - La Comisión Asesora

Especial cesará su cometido cuando el Poder Ejecutivo Nacional se

pronuncie en forma definitiva sobre la totalidad de los asuntos

sometidos a su consideración de acuerdo con lo establecido en el

artículo 7º.

Art. 10. - El presente decreto

será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de

Bienestar Social y firmado por los señores Secretarios de Estado de

Hacienda, Industria y Comercio, Trabajo y Seguridad Social.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger

Vasena. - Conrado E. Bauer. - RAfael García Mata. - Angel A. Solá. -

Rubens G. San Sebastián. - Alfredo M. Cousido.

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