IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1974-07-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

DECRETO N° 1769

**Procedimiento para la aplicación,

percepción y fiscalización de impuestos.**

Bs. As., 8/6/74.

Visto la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 28 de

la Ley N° 14.789 y el artículo 2° del Decreto-Ley N° 20.004/72, para

ordenar

las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las

gramaticales indispensables por la nueva ordenación y de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.626,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el ordenamiento de la ley 11.683, de

procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de

impuestos, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte

integrante del presente decreto.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por el señor

ministro de Economía.

Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

PERÓN.

José B. Gelbard.

**Anexo

al Decreto N° 1.769**

**LEY

N° 11.683**

(Texto Ordenado en 1974)

TITULO I

CAPITULO I

**Impuestos y derechos - Autoridades

administrativas**

Artículo 1° — La Dirección General Impositiva, creada por ley 12.927,

se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.

**Dirección

General**

Artículo 2° — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la

aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del

modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General

Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a

cargo de Otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas

legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos

cuya aplicación, percepción y fiscalización se ponga a cargo de la

Dirección General Impositiva serán igualmente transferidas a ésta, la

que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma

supletoria, las normas de esta ley.

Artículo 3° — La Dirección General Impositiva actuará como entidad

descentralizada en el orden administrativo, tanto en lo que se refiere

a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la

aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo,

sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella la

Secretaría de Estado de Hacienda.

Autoridades

Director General

Artículo 4° — La Dirección General Impositiva estará a cargo de un

director general que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que

señalan los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente ley, y los que las

respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los

funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los gravámenes.

En el ejercicio de sus atribuciones el director general representa a la

Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los

responsables y los terceros.

Directores

Artículo 5° — El director general será secundado en sus funciones por

un subdirector general.

El subdirector general, sin perjuicio de reemplazar al director general

en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus

funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con

la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará

como juez administrativo.

Además de las funciones a que se hace mención en el párrafo precedente,

el subdirector general podrá sustituir al director general en la medida

y condiciones que éste determine, en el ejercicio de las atribuciones

que señala el artículo. 6° de esta ley.

**Facultades

y deberes del Director General de organización Interna**

Artículo 6° — El director general está facultado para:
a)

Aprobar y remitir a la Secretaría de

Estado de Hacienda el anteproyecto del presupuesto de gastos e

inversiones;

b)

Determinar los responsables jurisdiccionales y de cajas chicas;

c)

Autorizar y aprobar contrataciones dentro de las normas establecidas

por la ley de contabilidad y su reglamentación;

d)

Aprobar los anteproyectos de modificaciones del escalafón para el

personal de la repartición y elevarlos a la consideración del Poder

Ejecutivo con conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, pudiendo

dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias pertinentes;

e)

Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios

extraordinarios, reintegros de gastos, indemnizaciones por traslados y

fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos por trabajos insalubres.

compensación por residencia y casa- habitación, compensaciones o

bonificaciones especiales y régimen de estímulo para el personal,

dentro de los límites y normas establecidos por el Poder Ejecutivo

nacional;

f)

Dictar el reglamento de personal dentro de las normas legales y

reglamentarias vigentes;

g)

Determinar los funcionarios con facultades para aplicar sanciones

disciplinarias al personal, con arreglo a las disposiciones legales y

reglamentarias;

h)

Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para

tareas extraordinarias, especiales o transitorias fijando las

condiciones de trabajo y su retribución, ajustándose a la

reglamentación que fije la Secretaría de Estado de Hacienda;

i)

Fijar el horario general y los horarios especiales en que

desarrollará su actividad la repartición;

j)

Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección y

las funciones jerárquicas e interdependencia de sus oficinas y agentes,

sin alterar la estructura básica aprobada por la Superioridad.

**De

reglamentación**

Artículo 7° — El director general está facultado para impartir normas

generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias

en que las leyes autorizan a la Dirección General para regla-mentar la

situación de aquéllos frente a la administración. Dichas normas

entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director

general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá

dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:

inscripción de agentes de retención y de percepción y forma de

documentar la deuda fiscal por parte de los responsables; promedios,

coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio

la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones

de importación a los fines de simplificar la aplicación del impuesto a

las ventas, de conformidad con las normas que eventualmente establezca

la reglamentación; forma y plazo de presentación de declaraciones

juradas y de los formularios de liquidación administrativa de

gravámenes; modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de los

gravámenes; pagos a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y

mullas; intervención y supresión de agentes de retención; libros y

anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y

terceros; y término durante el cual deberán conservarse aquéllos y los

documentos y demás comprobantes: deberes de unos y otros ante los

requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra

medida que sea conveniente para facilitar la recaudación.

**De

interpretación**

Artículo 8° — El director general tendrá la función de interpretar con

carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen

o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General

Impositiva cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los

contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás

responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que

represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a

dictarse ofrezca interés general.

El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender

cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección hayan de

adoptar en casos particulares.

Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín

Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al

expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su

publicación, no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de

Hacienda' por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en

el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día

siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación de

dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista

previa a la Dirección General Impositiva para que se expida sobre las

objeciones opuestas a la interpretación.

Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad

que las dictó —Secretaría de Estado de Hacienda o director general— con

sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las

rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos

con anterioridad al momento en que; tales rectificaciones entren en

vigor.

**De

dirección y de Juez administrativo**

Artículo 9° — Son atribuciones del director general, además de las previstas

en los artícelos anteriores:

a)

Dirigir la actividad del organismo

administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y

facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o

asignen a la Dirección General Impositiva, para los fines de

determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los

impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o

interpretar las normas o resolver las dudas que á ellos se refieren:

b)

Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las

sustituciones previstas en los artículos 5° y 10 en la determinación de

oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las

repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos

de reconsideración.

Artículo 10. — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de

Economía y a propuesta del director general, determinará qué

funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además del subdirector

general a que se refiere el artículo 5°, en sus funciones de juez

administrativo. El director general, en todos los casos en que se

autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces

administrativos, podrá arrogarse, por vía de superintendencia, el

conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las nuevas

designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector

general en las funciones de juez administrativo, deberán ser abogados

o. contadores públicos. Previo al dictado de resolución y como

requisito esencial, el juez administrativo requerirá dictamen del

servicio jurídico y del servicio técnico.

Si el juez administrativo fuere abogado, solamente deberá solicitar

dictamen técnico y si fuere contador público únicamente el dictamen

jurídico.

**CAPITULO

II**

Disposiciones Generales

**Principio de interpretación y

aplicación de las leyes**

Artículo 11. — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o

de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de

las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible

fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las

normas, Conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá

recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Artículo 12. — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho

imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas

que efectivamente realicen, persigan o establezcan» los contribuyentes.

Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o

estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho

privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal

intención económica y efectiva de Jos contribuyentes, se prescindirá en

la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras

jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real

como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les

aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o

les permitirla aplicar como las más adecuadas a la intención real de

los mismos.

**Domicilio

fiscal**

Artículo 13. — El domicilio de los responsables en el concepto de esta

ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General

Impositiva es el domicilio de origen, real, o, en su caso, legal

legislado en el Código Civil.

Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las

declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa

de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección.

Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el

extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda

establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal

el del lugar de la república, en que dichos responsables tengan su

principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos,

o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se

considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la

traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un

domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo

previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez

declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a

denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de

efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta

ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el

cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha

por el responsable en la forma que determine la reglamentación.

Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, como así también

su cambio, siempre y cuando ello no obstaculice la determinación y

percepción de tributos, Se considerará aceptado el domicilio especial

o, en su caso, su cambio, cuando la Dirección no se opusiera

expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada

de la respectiva solicitud por el interesado.

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo,

incluido el especial no rechazado en término en forma expresa,

producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de

domicilio constituido.

Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o

terceros que, sin causa justifica-da. consignen en sus declaraciones,

formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en

virtud de este artículo.

Términos

Artículo 14. — Para todos los términos establecidos en días en la

presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante

organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los

días que sean tales para éstos.

Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los

gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente

los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario

o así corresponda en el caso.

**CAPITULO

III**

**Sujetos de los deberes impositivos -

Responsables por deuda propia**

Artículo 15. — Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma

y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes

legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria; los

que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y

legatarios, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin

perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el

artículo 18, inciso 4. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su

respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes

tributarias, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén

para que surja la obligación tributaria:

1) Las personas de existencia visible,

capaces o incapaces según el derecho común.

2) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades

asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la

calidad de sujetos de derecho.

3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las

calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios

destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados

por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución

del hecho imponible.

4) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren

como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones

previstas en la ley respectiva.

**Responsables

del cumplimiento de la deuda ajena**

Artículo 16. — Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los

recursos que Administran, perciben o que disponen como responsables del

cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,

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