IMPUESTOS
IMPUESTOS
DECRETO N° 1769
**Procedimiento para la aplicación,
percepción y fiscalización de impuestos.**
Bs. As., 8/6/74.
Visto la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 28 de
la Ley N° 14.789 y el artículo 2° del Decreto-Ley N° 20.004/72, para
ordenar
las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las
gramaticales indispensables por la nueva ordenación y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.626,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el ordenamiento de la ley 11.683, de
procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de
impuestos, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte
integrante del presente decreto.
Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por el señor
ministro de Economía.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
PERÓN.
José B. Gelbard.
**Anexo
al Decreto N° 1.769**
**LEY
N° 11.683**
(Texto Ordenado en 1974)
TITULO I
CAPITULO I
**Impuestos y derechos - Autoridades
administrativas**
Artículo 1° — La Dirección General Impositiva, creada por ley 12.927,
se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.
**Dirección
General**
Artículo 2° — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del
modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección General
Impositiva la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a
cargo de Otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas
legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos
cuya aplicación, percepción y fiscalización se ponga a cargo de la
Dirección General Impositiva serán igualmente transferidas a ésta, la
que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma
supletoria, las normas de esta ley.
Artículo 3° — La Dirección General Impositiva actuará como entidad
descentralizada en el orden administrativo, tanto en lo que se refiere
a su organización y funcionamiento como en lo que atañe a la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo,
sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella la
Secretaría de Estado de Hacienda.
Autoridades
Director General
Artículo 4° — La Dirección General Impositiva estará a cargo de un
director general que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que
señalan los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente ley, y los que las
respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los
funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de los gravámenes.
En el ejercicio de sus atribuciones el director general representa a la
Dirección General Impositiva ante los poderes públicos, los
responsables y los terceros.
Directores
Artículo 5° — El director general será secundado en sus funciones por
un subdirector general.
El subdirector general, sin perjuicio de reemplazar al director general
en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus
funciones y atribuciones, participará de las funciones relacionadas con
la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y actuará
como juez administrativo.
Además de las funciones a que se hace mención en el párrafo precedente,
el subdirector general podrá sustituir al director general en la medida
y condiciones que éste determine, en el ejercicio de las atribuciones
que señala el artículo. 6° de esta ley.
**Facultades
y deberes del Director General de organización Interna**
Artículo 6° — El director general está facultado para:
Aprobar y remitir a la Secretaría de
Estado de Hacienda el anteproyecto del presupuesto de gastos e
inversiones;
Determinar los responsables jurisdiccionales y de cajas chicas;
Autorizar y aprobar contrataciones dentro de las normas establecidas
por la ley de contabilidad y su reglamentación;
Aprobar los anteproyectos de modificaciones del escalafón para el
personal de la repartición y elevarlos a la consideración del Poder
Ejecutivo con conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, pudiendo
dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias pertinentes;
Dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios
extraordinarios, reintegros de gastos, indemnizaciones por traslados y
fallecimiento, pasajes y cargas, suplementos por trabajos insalubres.
compensación por residencia y casa- habitación, compensaciones o
bonificaciones especiales y régimen de estímulo para el personal,
dentro de los límites y normas establecidos por el Poder Ejecutivo
nacional;
Dictar el reglamento de personal dentro de las normas legales y
reglamentarias vigentes;
Determinar los funcionarios con facultades para aplicar sanciones
disciplinarias al personal, con arreglo a las disposiciones legales y
reglamentarias;
Contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para
tareas extraordinarias, especiales o transitorias fijando las
condiciones de trabajo y su retribución, ajustándose a la
reglamentación que fije la Secretaría de Estado de Hacienda;
Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad la repartición;
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Dirección y
las funciones jerárquicas e interdependencia de sus oficinas y agentes,
sin alterar la estructura básica aprobada por la Superioridad.
**De
reglamentación**
Artículo 7° — El director general está facultado para impartir normas
generales obligatorias para los responsables y terceros en las materias
en que las leyes autorizan a la Dirección General para regla-mentar la
situación de aquéllos frente a la administración. Dichas normas
entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio director
general o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá
dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:
inscripción de agentes de retención y de percepción y forma de
documentar la deuda fiscal por parte de los responsables; promedios,
coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio
la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones
de importación a los fines de simplificar la aplicación del impuesto a
las ventas, de conformidad con las normas que eventualmente establezca
la reglamentación; forma y plazo de presentación de declaraciones
juradas y de los formularios de liquidación administrativa de
gravámenes; modos, plazos y formas extrínsecas de la percepción de los
gravámenes; pagos a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y
mullas; intervención y supresión de agentes de retención; libros y
anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y
terceros; y término durante el cual deberán conservarse aquéllos y los
documentos y demás comprobantes: deberes de unos y otros ante los
requerimientos tendientes a realizar una verificación y cualquier otra
medida que sea conveniente para facilitar la recaudación.
**De
interpretación**
Artículo 8° — El director general tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones de esta ley y de las que establecen
o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General
Impositiva cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los
contribuyentes, agentes de retención, agentes de percepción y demás
responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que
represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a
dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender
cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección hayan de
adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del director general se publicarán en el Boletín
Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al
expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su
publicación, no fueran apeladas ante la Secretaría de Estado de
Hacienda' por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en
el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día
siguiente a aquél en que se publique la aprobación o modificación de
dicha Secretaría de Estado. En estos casos deberá otorgarse vista
previa a la Dirección General Impositiva para que se expida sobre las
objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad
que las dictó —Secretaría de Estado de Hacienda o director general— con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las
rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos
con anterioridad al momento en que; tales rectificaciones entren en
vigor.
**De
dirección y de Juez administrativo**
Artículo 9° — Son atribuciones del director general, además de las previstas
en los artícelos anteriores:
Dirigir la actividad del organismo
administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y
facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o
asignen a la Dirección General Impositiva, para los fines de
determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o
interpretar las normas o resolver las dudas que á ellos se refieren:
Ejercer las funciones de juez administrativo sin perjuicio de las
sustituciones previstas en los artículos 5° y 10 en la determinación de
oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos
de reconsideración.
Artículo 10. — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Economía y a propuesta del director general, determinará qué
funcionarios y en qué medida sustituirán a éste, además del subdirector
general a que se refiere el artículo 5°, en sus funciones de juez
administrativo. El director general, en todos los casos en que se
autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces
administrativos, podrá arrogarse, por vía de superintendencia, el
conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las nuevas
designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector
general en las funciones de juez administrativo, deberán ser abogados
o. contadores públicos. Previo al dictado de resolución y como
requisito esencial, el juez administrativo requerirá dictamen del
servicio jurídico y del servicio técnico.
Si el juez administrativo fuere abogado, solamente deberá solicitar
dictamen técnico y si fuere contador público únicamente el dictamen
jurídico.
**CAPITULO
II**
Disposiciones Generales
**Principio de interpretación y
aplicación de las leyes**
Artículo 11. — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o
de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de
las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible
fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las
normas, Conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Artículo 12. — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan» los contribuyentes.
Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o
estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho
privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de Jos contribuyentes, se prescindirá en
la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les
aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o
les permitirla aplicar como las más adecuadas a la intención real de
los mismos.
**Domicilio
fiscal**
Artículo 13. — El domicilio de los responsables en el concepto de esta
ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General
Impositiva es el domicilio de origen, real, o, en su caso, legal
legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las
declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa
de gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el
extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal
el del lugar de la república, en que dichos responsables tengan su
principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos,
o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se
considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un
domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez
declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta
ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el
cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha
por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Podrá admitirse la constitución de domicilio especial, como así también
su cambio, siempre y cuando ello no obstaculice la determinación y
percepción de tributos, Se considerará aceptado el domicilio especial
o, en su caso, su cambio, cuando la Dirección no se opusiera
expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada
de la respectiva solicitud por el interesado.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo,
incluido el especial no rechazado en término en forma expresa,
producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de
domicilio constituido.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o
terceros que, sin causa justifica-da. consignen en sus declaraciones,
formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en
virtud de este artículo.
Términos
Artículo 14. — Para todos los términos establecidos en días en la
presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos.
Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante
organismos judiciales o el Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los
días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los
gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente
los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario
o así corresponda en el caso.
**CAPITULO
III**
**Sujetos de los deberes impositivos -
Responsables por deuda propia**
Artículo 15. — Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma
y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes
legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria; los
que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y
legatarios, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin
perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el
artículo 18, inciso 4. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén
para que surja la obligación tributaria:
1) Las personas de existencia visible,
capaces o incapaces según el derecho común.
2) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios
destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
4) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones
previstas en la ley respectiva.
**Responsables
del cumplimiento de la deuda ajena**
Artículo 16. — Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los
recursos que Administran, perciben o que disponen como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.