REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Decreto 1771/2015
Apruébase reglamentación de la Ley N° 26.816.
Bs. As., 26/08/2015
VISTO la Ley N° 26.816, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo
que tienen como propósito, promover, proteger y asegurar el goce pleno
y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, de todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente.
Que la Ley N° 27.044 ha otorgado jerarquía constitucional a la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los
términos del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por el artículo 27 de la referida Convención, los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en
igualdad de condiciones con las demás, lo cual incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral abierto,
inclusivo y accesible.
Que mediante la Ley N° 26.816 se ha reformado la legislación relativa al empleo para las personas con discapacidad.
Que la referida modificación ha sido realizada con el propósito de
adecuar la legislación vigente a los lineamientos trazados por la
CONSTITUCION NACIONAL y los tratados ratificados.
Que a los efectos de su efectiva aplicación, resulta indispensable
reglamentar diversas disposiciones del citado régimen, así como
articular las competencias de la Nación, de las Provincias y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que convergen en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención en orden a su
competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 26.816 - Régimen Federal de Empleo
Protegido para Personas con Discapacidad, que como Anexo forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Incorpórase al artículo 5° del Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012, como último párrafo, el siguiente:
“Las mismas preferencias se otorgarán a los Talleres Protegidos
Especiales para el Empleo (TPEE) y a los Talleres Protegidos de
Producción (TPP) previstos en los artículos 3° y 4°, respectivamente,
de la Ley N° 26.816.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 491/1997, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso c)
Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley
N° 24.557 Sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por
relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes
actividades:
I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías Educativas creado por la
Ley N° 26.427, por el Programa Nacional de Pasantías para la
Reconversión (PRONAPAS) aprobado por Decreto N° 1547 del 31 de agosto
de 1994 y por el Régimen General de Pasantías que rige en todo el
ámbito del Nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional
establecido por Decreto N° 1374 del 7 de septiembre de 2011, y sus
respectivas normas reglamentarias.
II. Las realizadas por los trabajadores con discapacidad que se
desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)
a los que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.816.
III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.
En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley
N° 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la
naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del
empresario o dador de tareas.
Mediante la inclusión de todos los trabajadores vinculados por
relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará
cumplida la obligación derivada del artículo 17, inciso d), de la Ley
N° 26.816, conforme al alcance dado a la misma, así como las demás
obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales
de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.
En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual
se efectuará la cotización será la compensación percibida.”
Art. 4° — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para la mejor aplicación del
presente.
Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 26.816
REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Los Talleres que se encuentren inscriptos en el Registro
de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) a la fecha de
vigencia de la Ley que se reglamenta, pasarán a revistar en la
categoría de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), en los
términos del artículo 3° de la Ley N° 26.816.
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la vigencia del
presente Decreto, los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo
(TPEE) deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su
inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo
Protegido, instituido por el artículo que se reglamenta.
Será indispensable cumplimentar durante esta primera etapa los siguientes requisitos:
Presentar los documentos legales constitutivos de la entidad y de la
designación de sus administradores o representantes legales.
Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las tareas
que desempeñan. En el caso de trabajadores con discapacidad se deberá
acreditar la existencia de la discapacidad mediante copia del
Certificado Único de Discapacidad expedido por la autoridad competente
en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su modificatoria,
o norma análoga local. En este último caso en la forma y condiciones
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social.
Acreditar la contratación de la cobertura prevista en el artículo 3°
del Decreto N° 491 del 29 de mayo de 1997 (Reglamentario del artículo
2°, apartado 2, inciso c), de la Ley N° 24.557).
Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes.
Cualquier cambio de los precitados requisitos deberá ser comunicado a
la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles
a su realización.
Iguales requisitos deberán cumplimentar los talleres que se constituyan
en el futuro. Dichas entidades revistarán al momento de su inscripción
en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido,
previsto por el artículo que se reglamenta, como Taller Protegido
Especial para el Empleo (TPEE).
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- A los efectos de obtener la pertinente calificación como
Taller Protegido de Producción (TPP), en los términos del artículo que
se reglamenta, serán requisitos indispensables los siguientes:
Acreditar la inscripción en el Registro de Organismos Responsables
para el Empleo Protegido que establece el artículo 2° de la Ley que se
reglamenta como Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), con
una antigüedad mínima de UN (1) año a la fecha de solicitud.
Agregar copia certificada de los documentos constitutivos de la
entidad y de la designación de sus administradores o representantes
legales.
Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las
categorías laborales correspondientes. En el caso de trabajadores con
discapacidad se deberá acreditar la existencia de la discapacidad
mediante copia del Certificado Único de Discapacidad expedido por la
autoridad competente en los términos del artículo 3° de la Ley N°
22.431 y su modificatoria, o norma análoga local. En este último caso
en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social.
Agregar copia certificada del último balance.
Acreditar la contratación de la cobertura prevista en la Ley N° 24.557.
Acreditar la contratación del Seguro de Vida Obligatorio establecido en el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974.
Agregar copia certificada del título que acredite el legal uso de la sede productiva.
Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes.
Acreditar la inscripción actualizada en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
En el trámite de la precitada calificación se tomará en cuenta el
cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo y el
diagnóstico de la viabilidad técnica, económica y jurídica de la
entidad, mediante el análisis de los siguientes aspectos:
1) Pertinencia del emprendimiento en función del perfil productivo de
la región y de su relación con el desarrollo económico local.
2) Rentabilidad y sustentabilidad del Taller en cuanto a la capacidad
de generar ingresos que permitan el pago de las remuneraciones
comprometidas y de las amortizaciones de capital.
3) Relación entre la propuesta productiva y de comercialización y las
competencias laborales de los trabajadores con discapacidad.
4) Cumplimiento por parte del organismo responsable de las normas que
regulan la actividad económica en la que se encuadra el Taller.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- La evaluación de las competencias funcionales de los
sujetos incluidos en este régimen estará a cargo de los Organismos
Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo
(TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP).
Será obligatorio para los Organismos Responsables evaluar anualmente
las competencias, habilidades y destrezas de los sujetos amparados,
confiándoles únicamente actividades que tengan relación con su
capacidad laboral. El resultado de dicha evaluación deberá ser puesto
en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en la forma y modo que
ésta determine.
Corresponderá al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
efectuar los controles necesarios y auditar las evaluaciones de
competencias funcionales, mediante los procedimientos y circuitos
operativos utilizados para el seguimiento y supervisión de las acciones
y programas de empleo y formación profesional desarrollados por la
SECRETARIA DE EMPLEO, dependiente del citado Ministerio.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.- Como mínimo funcionará un Equipo Multidisciplinario de
Apoyo de los Organismos Responsables en cada provincia y otro en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Los mencionados equipos se
conformarán, en principio, con los profesionales que prestan servicios
en las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La Autoridad de Aplicación asegurará la conformación de los Equipos
Multidisciplinarios de Apoyo con los profesionales necesarios en número
e incumbencias, en función de la cantidad y características de los
Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres
Protegidos de Producción (TPP), registrados en la jurisdicción
correspondiente.
Los Organismos Responsables de los mencionados Talleres podrán elevar a
la Autoridad de Aplicación una propuesta de fortalecimiento,
requiriendo la asistencia económica que se detalla en el artículo 26 de
la Ley que se reglamenta, para contratar los servicios profesionales de
técnicos, especialistas o personal idóneo, por un término no mayor de
DOCE (12) meses, conforme a la siguiente escala:
de CINCO (5) a DIEZ (10) trabajadores con discapacidad, UN (1) profesional;
de ONCE (11) a VEINTE (20) trabajadores con discapacidad, DOS (2) profesionales;
de VEINTIÚN (21) a TREINTA Y CINCO (35) trabajadores con discapacidad, TRES (3) profesionales, y
de TREINTA Y SEIS (36) en adelante, un (1) profesional más cada VEINTE (20) trabajadores con discapacidad.
En casos excepcionales y suficientemente justificados la Autoridad de
Aplicación podrá ampliar la cantidad del personal de apoyo establecida
en este artículo.
La propuesta de fortalecimiento y, en su caso, la renovación de la
misma deberá ser debidamente fundamentada y elevada a los fines de su
evaluación por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que
establecerá las condiciones para su aprobación, de modo de asegurar la
igualdad de trato y garantizar el funcionamiento eficaz y homogéneo del
régimen de empleo establecido por la ley que se reglamenta, en todo el
territorio nacional.
Los profesionales, personal idóneo o especialistas que presten
servicios de apoyo técnico en los términos del presente artículo
deberán confeccionar informes trimestrales de avance y, en su caso, un
informe final, describiendo las acciones desarrolladas y los resultados
obtenidos.
Las relaciones jurídicas que los Organismos Responsables entablen con
los profesionales o personas idóneas que presten servicios de apoyo
técnico comprendidos en la propuesta de fortalecimiento serán
exclusivamente a su nombre, sin relación de dependencia o contractual
con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Capítulo II
De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
Capítulo III
De los Talleres Protegidos de Producción (TPP)
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
Capítulo IV
De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)
ARTICULO 16.- Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos
(GLP), en los términos de los artículos 5° y 16 de la Ley que se
reglamenta, deberán inscribirse en el Registro de Organismos
Responsables para el Empleo Protegido, previsto en el artículo 2° de la
Ley y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo que se reglamenta.
Capítulo V
Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en
cualquiera de las modalidades de empleo contempladas en la ley que se
reglamenta, mantendrán la cobertura médico-asistencial prevista en las
Leyes Nros. 22.431 y 24.901.
Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores que se
desempeñen en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y en los
Grupos Laborales Protegidos (GLP) se regirán, en cuanto a las
prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el subsistema
contributivo previsto en el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 24.714.
Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres
Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán beneficiarios de la
Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
ARTICULO 20.- Los servicios prestados en Talleres Protegidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
podrán acreditarse mediante los siguientes medios de prueba:
Certificación expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, sobre la base de la información obrante en sus
registros y sistemas informáticos, que acredite el tiempo de percepción
de las ayudas económicas liquidadas en el marco del Programa de
Asistencia a Trabajadores de Talleres Protegidos de Producción, creado
por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.