MINISTERIO DE TRANSPORTES

Rango Decreto
Publicación 1950-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE TRANSPORTES

MODIFICACION PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPUBLICA.

Año del Libertador General San Martín

DECRETO N° 17.771-Bs As., 24/8/50

VISTO el Expediente N° 31.153/49 del registro del Ministerio de

Transportes, por el que propicia sea declarada obligatoria la

colocación de frenos en acoplados y semi-acoplados de los camiones; y

CONSIDERANDO: Que la dotación del dispositivo de frenos de que se trata

ha de resultar de positivos beneficios para la mayor seguridad del

tránsito caminero, por lo cual es conveniente declarar su

obligatoriedad, modificando en lo pertinente el Reglamento General de

Tránsito para los Caminos y Callas de la República Argentina, aprobado

por Ley N° 13.893 (Decreto N° 12.689/45);

Que es, además, conveniente incluir en el mencionado Reglamento una

aclaración relativa a los frenos para motocicletas y vehículos a motor;

Que la vigencia de tal obligación debe ser condicionada a las

posibilidades de la plaza para el suministro de los materiales

necesarios;

Por ello, en uso de la facultad conferida por el artículo 107 del

expresado Reglamento General y atento a lo propuesto por el señor

Ministro de Transportes,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°— Agréguese como

inciso i) al artículo 12 del Reglamento General de Tránsito para los

Caminos y Calles do la República Argentina, aprobado por la Ley N°

13.893 (Decreto N° 12.689/45) el siguiente texto:

"i) Todo acoplado o semi-acoplado, cuya carga útil exceda de mil

quinientos kilogramos (1.500 kgs.), deberá estar provisto de un sistema

de frenos, operados por el conductor del vehículo tractor, adecuados

para producir, en la combinación de ambos vehículos, el cumplimiento de

las condiciones de frenado establecidas para los automotores".

Art. 2° — Agréguese como inciso j) al mismo artículo el siguiente texto:

"Las motocicletas con o sin "sidecar" y los triciclos a motor podrán estar provistas de un solo sistema de freno".

Art. 3° —La disposición

contenida en el artículo 1°, será de aplicación obligatoria en todos

los "vehículos que se habiliten a partir del 1° de octubre del

corriente año. El Ministerio de Transportes, determinará la fecha a

partir de la cual se exigirá la aplicación de los mencionados

dispositivos en los vehículos que se encuentren en circulación al 30 de

setiembre próximo, teniendo en cuenta las posibilidades de la plaza

para el suministro de los materiales.

Art. 4° — El presente decreto

será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los

Departamentos de Transportes, Obras Públicas e Interior.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése á la Dirección General del Registro Nacional y vuelva

al Ministerio de Transportes, a sus efectos.

PERON

Juan F. Castro. — Angel G. Borlenghi. Juan Pistarinl

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