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HORA OFICIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HORA OFICIAL

DECRETO N° 1.792

**Créase el Servicio Público Nacional de

la Hora Oficial, el que será prestado en todo el territorio nacional

por el Servicio de Hidrografía Naval.**

BUENOS AIRES, 19 de Julio de 1983

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por el tiempo transcurrido desde que se dictaron los Decretos Nros.

50.802/34, 25.027/44 y 28.157/44, surgió la necesidad de revisar las

disposiciones referentes a la "Hora Oficial".

Que el propósito es crear el servicio, ampliar el área de cobertura

servida por la "Hora Oficial" y establecer la coordinación

necesaria entre los organismos intervinientes en su prestación.

Que asimismo debe preverse la permanente actualización de los métodos

utilizados y la extensión del servicio en la medida que lo permita la

factibilidad técnica y la aceptabilidad económica.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Créase el Servicio

Público Nacional de la Hora Oficial, el que será prestado en todo el

territorio nacional por el Servicio de Hidrografía Naval.

Art. 2°- En la prestación del Servicio Público Nacional de la Hora Oficial intervendrán los siguientes organismos:

a)

El Observador Naval del Comando en Jefe de la Armada.

b)

El Comité Federal de Radiodifusión.

c)

La Secretaría de Comunicaciones.

d)

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 3°- Serán funciones de los organismos citados en el artículo precedente las siguientes:

a)

Determinar, conservar y controlar la hora oficial, ajustándose a los

convenios aprobados por la Nación, entendiendo en ello el Observador

Naval.

b)

Generar las señales de la hora oficial, entendiendo en ello el Observatorio Naval.

c)

Distribuir, difundir y controlar las emisiones de las señales de

hora oficial, adoptando los sistemas que mejor convengan para cumplir

la finalidad del presente Decreto, entendiendo en ello, en la medida de

sus respectivas competencias, la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones, la Secretaría de Comunicaciones y el Comité Federal

de Radiodifusión.

Art. 4°-El Servicio Público

Nacional de la Hora Oficial estará coordinado por una comisión

integrada por un representante de cada uno de los organismos indicados

en el artículo 2 y presidida por el titular del Observador Naval.

Dichos organismos deberán designar, dentro de los TREINTA (30) días de

la fecha de vigencia del presente Decreto, su representante para

integrar la referida comisión.

El 1 de marzo de cada año confirmarán o renovarán dichos representantes.

La comisión tendrá su sede en las dependencias del Observador Naval. Serán atribuciones y obligaciones de la comisión:

a)

Reunirse en los meses de abril y octubre de cada año.

b)

Fomentar la difusión de la Hora Oficial.

c)

Recabar informes o estudios técnicos y citar a funcionarios,

asesores o representantes de los Organismos que integran el Servicio

Público Nacional de la Hora Oficial, con la finalidad de dar

cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 5°- Se entiende por Hora

Oficial Argentina la determinada por el Observatorio Naval, el que,

ajustándose a normas internacionales, generará señales para ser

transmitidas por:

a)

Radiodifusión: consistirá en series de tops audibles indicativos de horas enteras y medias horas.

b)

Telefonía: consistirá en tops audibles a los segundos 10, 20, 30,

40, 50 y comienzo del minuto entero, precedidos del anuncio hablado

correspondiente. No podrá agregarse publicidad relacionada con la

emisión de señales horarias o con los anuncios sistemáticos de hora

provistas por el Servicio Público Nacional de la Hora Oficial y por

entes expresamente autorizados por éste.

A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto deberán

transmitir las señales generadas para radiodifusión todas las

estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora con modulación de

amplitud en ondas hectométricas de la Capital Federal, mientras el

resto de las emisoras se irán incorporando a medida que el Observador

Naval considere que se han reunido ciertos requisitos de factibilidad

técnica y aceptabilidad económica, previo informe favorable de la

comisión.

El Servicio de Hora Oficial Telefónica prestado por la Empresa Nacional

de Telecomunicaciones en el área múltiple de Buenos Aires deberá

continuar con la prestación actual.

Art. 6°- Hasta tanto se logre

efectivizar la transmisión de las señales de la Hora Oficial en todo el

territorio nacional, el Observatorio Naval podrá conceder

autorizaciones precarias a instituciones debidamente calificadas para

la generación y difusión de señales de hora de precisión, de

características bien diferenciadas de las emitidas por el Servicio

Público Nacional de la Hora Oficial, de acuerdo a las especificaciones

que para cada caso se determinen.

Art. 7°- Las autorizaciones

precarias otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente

Decreto, se mantendrán en los términos en que fueron acordadas y hasta

tanto no se logre el objetivo previsto en el artículo 6.

Art. 8°- Deróganse los Decretos Nros. 50.802/34, 25.027/44 y 28.157/44.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martínez Vivot

Conrado Bauer