ACCIDENTES DE TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1992-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACCIDENTE DE TRABAJO

Decreto N° 1792/1992

Reglamentación de la Ley N° 24.028.

Bs. As., 28/9/92

VISTO el artículo 18 de la Ley N° 24.028, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley innova profundamente lo normado por las leyes Nros. 9688 y 23.643.

Que si bien las prenunciadas normas fueron derogadas, han quedado

vigentes, de manera transitoria, las disposiciones reglamentarias que

las complementaban en su operatividad.

Que es evidente entonces la urgente necesidad de producir una

reglamentación que guarde estricta relación con las normas de fondos

vigentes.

Que a efectos de deslindar la responsabilidad del empleador con

relación a la incidencia de las enfermedades preexistentes, se prevé el

examen médico preocupacional sujeto a un procedimiento que asegure el

debido resguardo de los intereses de ambas partes mediante la

intervención estatal.

Que a fin de reducir el alto grado de litigiosidad judicial se hace

imprescindible ofrecer un procedimiento administrativo, que permita una

ágil solución de los conflictos y una adecuada garantía de los derechos

de las partes.

Que dada la innegable vinculación existente entre la materia regulada

por ley, y el aseguramiento de los daños por ella contemplados y a fin

de fomentar la implementación de medidas de seguridad e higiene, que

actúen preventivamente, se impone establecer una relación que disminuya

los costos del seguro en directa proporción a la adopción por el

empleador de medidas de tal naturaleza.

Que la presente medida se funda en las facultades otorgadas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2) de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- (Artículo 6° de la Ley 24.028). La celebración, prórroga o modificación de los contratos de

seguro excluyendo la cobertura de las responsabilidades emergentes del

ejercicio de las acciones previstas en el artículo 16 de la Ley

24.028 se hará con previa verificación y clasificación del riesgo del

tomador.

Art. 2°- (Artículo 6° de la Ley 24.028). La Superintendencia de

Seguros de la Nación dictará las resoluciones correspondientes con el

fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6°, inciso b)

de la Ley 24.028.

Art. 3°- (Reglamentario del artículo 7° de la Ley 24.028). Para

tener los efectos previstos en el artículo 7, inciso c) de la Ley

24.028 y en este decreto, los exámenes preocupacionales deberán ser

efectuados y firmados por médicos especializados. Cuando los exámenes

constaten la existencia de incapacidad deberán adjuntar los estudios

que la sustenten.

Art. 4°- (Artículo 8° de la Ley 24.028). A los fines del artículo 8, inciso a), párrafo segundo de la Ley 24.028, el concepto de viuda

o viudo comprende también a la o el conviviente en aparente matrimonio,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley

23.570.

Art. 5°- (Artículo 10 de la Ley 24.028). Se considerarán aparatos

de prótesis y ortopedia de uso necesario a aquellos que sirvan para

suplir la falta o disfunción de órganos afectados como consecuencia del

daño resarcible, o corregir las deficiencias o incapacidades físicas

que resulten de éste. La provisión de aparatos de prótesis u ortopedia

deberá efectuarse por los empleadores o sus aseguradores en la

oportunidad que lo indique el médico interviniente, de conformidad con

las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación.

Art. 6°-(Artículo 14 de la Ley 24.028). Los pedidos de declaración de insolvencia del empleador deberán ser fundados.

Previo a resolver se correrá traslado por el plazo de QUINCE (15) días

a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía. Al contestarse el

pedido, sólo se podrán solicitar medidas de pruebas relativas a la

situación patrimonial del obligado al pago de la indemnización. La

resolución que recaiga se notificará a las partes, conforme a las leyes

locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda

hacerlo la sentencia definitiva.

Art. 7°- (Artículo 14 de

la Ley 24.028). La obligación que prevé

el artículo 14, punto 2, inciso a), de la Ley 24.028, se limitará al

capital y a su actualización, con las limitaciones establecidas en la

Ley 23.928, excluyéndose expresamente los intereses, costas y

gastos causídicos.

La cuenta especial "Fondo de Garantía" responderá por estas

obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen por aplicación

de lo establecido en el artículo 14, inciso 1, puntos a), b), c),

d), f) de la Ley 24.028.

Art. 8°- (Artículo 14 de la Ley 24.028). Las indemnizaciones

ingresadas a la orden de la autoridad administrativa que no fueran

reclamadas dentro de los dos (2) años de depositadas, serán

transferidas por ésta a la cuenta especial del "Fondo de Garantía" sin

perjuicio de los derechos de los interesados.

Art. 9°-(Artículo 14 de la Ley 24.028). El pago de

indemnizaciones por la autoridad administrativa en los supuestos de

insolvencia declarada judicialmente, será considerado como efectuado

por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor.

Art. 10.- (artículo 15 de la Ley 24.028). Los trabajadores

damnificados, sus familiares o persona autorizada al efecto, podrán

denunciar ante la autoridad administrativa correspondiente la

existencia de un daño resarcible por esta ley.

En caso de accidente ocurrido dentro del establecimiento, los

empleadores o sus aseguradores deberán denunciarlo dentro del plazo de

tres (3) días contados a partir del conocimiento de la existencia del

daño.

La autoridad administrativa entregará una constancia de la denuncia realizada.

Art. 11.-(Artículo 15 de la Ley 24.028). El plazo de tres (3)

días previsto para designar un médico por las partes, se contará a

partir de la notificación que, a ese efecto, deberá practicar la

autoridad administrativa.

La autoridad administrativa fijará la fecha de realización del examen

del trabajador. La ausencia de los médicos designados por las partes,

no obstará a su realización.

Art. 12.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Las actas de

reconocimiento médico que se realicen con intervención de un médico

oficial deberán contener los siguientes requisitos: a) fecha estimada

de aparición del daño resarcible, b) diagnóstico médico, c) porcentaje

de incapacidad estimado, y baremo utilizado para su determinación, con

deslinde de la incidencia en la producción del daño de los factores

causales atribuibles al trabajo y ajenos a él, d) si fuese necesario,

la individualización del aparato de ortopedia o prótesis que debe

entregarse al trabajador, así como la necesidad y plazo previsible de

renovación, e) manifestación escrita en el supuesto de que existiese

disidencia entre los profesionales designados por las partes, quienes

podrán fundar la disidencia hasta CINCO (5) días después de emitido el

informe médico, f) identificación y firma de los médicos

intervinientes, g) firma del trabajador.

El informe así emitido no será vinculante.

Art. 13.-(Artículo 15 de la Ley 24.028). Producida la disidencia

o impugnando el dictamen por cualquiera de las partes dentro del quinto

día de notificado, se realizará un segundo dictamen exclusivamente a

cargo del médico o médicos oficiales que no hayan emitido su opinión.

Este dictamen tendrá los alcances establecidos en el artículo 12.

Art. 14.- (Artículo 15 de la Ley 24.028). Fijada la incapacidad,

la autoridad administrativa practicará liquidación o liquidaciones si

hubiese controversia en cuanto al salario, con el detalle de sus

pautas. Sus resultados se notificarán conjuntamente con la citación a

la audiencia de conciliación.

Art. 15.-(Artículo 15 de la Ley 24.028). Si el trabajador o el

empleador no concurriesen a las audiencias que se designe con fines

conciliatorios, o lo hicieran sin patrocinio letrado, o asistencia

sindical, se fijará una nueva audiencia haciéndole saber que deberá dar

cumplimiento a este requisito bajo apercibimiento de archivo de

actuaciones.

Art. 16.-Créase

la Comisión Nacional de Accidentes de Trabajo, que

estará integrada por funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

un representante de los trabajadores, un representante de los

empleadores y un representante de las compañías aseguradoras. Su

función será asesorar y efectuar propuestas propias, que estime

conveniente a los siguientes temas: a) elaboración de un régimen de

accidentes de trabajo, b) análisis de los informes de siniestridad

laboral, c) evolución de la litigiosidad en esta materia, agrupada por

jurisdicciones, por tiempo de dolencia objeto de reclamo, y demás datos

relevantes, d) análisis de los informes estadísticos sobre accidentes

de trabajo presentados por los empleadores ante la autoridad

administrativa, e) funcionamiento de la gestión administrativa prevista

en este decreto.

Art. 17.- Derógase el Decreto N° 1333 de fecha 3 de agosto de 1992.

Art. 18.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.