REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1980-09-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Régimen Jurídico Básico de la Función Pública

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 22.140.

Decreto 1797/80

Bs. As., 1/9/80

VISTO el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley N° 22.140, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la precitada Ley debe procederse a su reglamentación.

Que. por otra parte y hasta tanto se apruebe el

ordenamiento general y los ordenamientos especiales para el personal

permanente de la Administración Pública Nacional, en orden a lo

previsto en el artículo 6° del Régimen Jurídico Básico de la Función

Pública, resulta conveniente, para evitar dudas interpretativas,

aclarar que las disposiciones escalafonarias que actualmente rigen,

mantienen plena vigencia.

Que asimismo resulta procedente disponer la

derogación de actos vinculados con la reglamentación del derogado

Decreto-Ley 6.666/57 que aprobara el Estatuto para el Personal Civil de

la Administración pública nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase la

Reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley

N° 22.140) que, como anexo, forma parte del presente.

Artículo 2° - Hasta tanto se apruebe

el ordenamiento general y se adecuen los ordenamientos especiales

conforme lo previsto en el artículo 6° del Régimen Jurídico Básico de

la Función Pública, mantienen plena vigencia, en el ámbito de

aplicación de este cuerpo normativo, las disposiciones escalafonarias

que actualmente rigen.

Artículo 3° - La Secretaria General de

la Presidencia de la Nación será el órgano competente para dictar las

pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación

que se aprueba por el presente, las que deberán ser publicadas en el

Boletín Oficial.

Artículo 4° - Quedan derogados los

siguientes decretos: N° 1.471 del 10 de febrero de 1958; N° 1.472 del

10 de febrero de 1958; N° 1.801 del 17 de febrero de 1958: N° 4.520 del

27 de abril de 1960; N° 5.462 del 17 de mayo de 1960; N° 14.628 del 23

de noviembre de 1960; N° 406 del 13 de enero de 1961; N° 11.047 del 23

de noviembre de 1961: N° 5.723 del 22 de junio de 1962; N° 3.466 del 7

de mayo de 1963; N° 3.583 del 9 de mayo de 1963; N° 7.848 del 8 de

octubre de 1964; N° 8.121 del 21 de setiembre de 1965; N° 3.103 del 3

de junio de 1968; N° 232 del 7 abril de 1971; N° 1.814 del 16 de junio

de 1971; N° 255 del 14 de junio de 1973; N° 2.449 del 15 de octubre de

1976; el artículo 1° del Decreto N° 5.285 del 12 de mayo de 1960 y

todas las normas y disposiciones que se opongan a la Reglamentación que

se aprueba por el presente decreto.

Artículo 5° - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy. David R. M. De la Riva.

Jorge A. Fraga.Juan R. Llerena Amadeo. José A: Martínez de Hoz. Carlos

W: Pastor. Alberto Rodríguez Várela. Llamil Reston.

REGLAMENTACION DEL REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA

Artículo 1° - Sin reglamentar.
Artículo 2° - Sin reglamentar
Artículo 3° - El personal civil de la Administración

Pública Nacional organizado con arreglo a los principios y

características enunciados en el Régimen Jurídico Básico de la Función

Pública, integra el Servicio Civil de la Nación, cuyas normas,

regulaciones y técnicas, tienden al mejor y más eficiente ejercicio de

la función pública.

Artículo 4° - Sin reglamentar.
Artículo 5° - El órgano al que se refiere este articulo. es la Secretaria General de la Presidencia de la Nación.
Artículo 6° - El escalafón básico para la

Administración Pública Nacional constituye el ordenamiento general para

el personal permanente de la misma.

Tanto este Escalafón Básico como los ordenamientos, especiales, deberán necesariamente contener.

1.

Estructura y desarrollo de una carrera administrativa basada en la idoneidad. el mérito y la antigüedad.

2.

Régimen de selección para ingreso y promoción;

3.

Sistema de calificaciones;

4.

Régimen de retribuciones;

5.

Requisitos obligatorios de capacitación.

Artículo 7° - El ingreso a la Administración Pública

Nacional se hará con arreglo a los requisitos establecidos por el

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, los que habrán de

acreditarse de la siguiente forma, sin perjuicio de las normas

particulares que dicten las autoridades competentes. de acuerdo con la

naturaleza especial de las funciones:

a)

La idoneidad se acreditará mediante los regímenes de selección a los que se hace alusión en el punto 2 del artículo 6°.

b)

Las condiciones morales y de conducta serán verificadas mediante los procedimientos de información vigentes;

c)

La aptitud psico-física para la función o cargo

será comprobada mediante los exámenes que realicen los servicios

dependientes de la Secretaria de Estado de Salud Pública;

d)

Ante la inexistencia de postulantes argentinos

con las condiciones necesarias, la excepción será dispuesta por el

Poder Ejecutivo. a pedido del respectivo organismo, el que deberá

fundarlo en necesidades de servicio.

Artículo 8° -
a)

La autorización será dispuesta en cada caso, a

requerimiento del respectivo organismo, el que deberá tener en cuenta

las exigencias del cargo a cubrir. frente a la naturaleza y

circunstancias de los hechos acaecidos. el tiempo transcurrido y la

conducta posterior del agente. Podrá serle requerido testimonio de la

sentencia correspondiente;

b)

Sin reglamentar;

c)

Sin reglamentar;

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

La rehabilitación del exonerado podrá ser

otorgada por el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, una vez

transcurridos cinco (5) años de notificada la sanción. Dicho pedido

deberá ser tramitado a través de la Secretaria General de la

Presidencia de la Nación.

El sancionado con cesantía podrá reingresar, previa

autorización del respectivo Ministro o del Secretario General de la

Presidencia de la Nación, según corresponda, salvo en los casos del

artículo 32, inciso g) del Régimen Jurídico Básico de la Función

Pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inciso a) del

presente articulo, y los que signifiquen un impedimento para el ingreso

conforme los artículos 7° y 8°. En ningún caso el reingreso podrá

autorizarse antes de los dos (2) años.

g)

Sin reglamentar;

h)

Sin reglamentar;

i)

Sin reglamentar;

j)

Sin reglamentar;

Al iniciarse los trámites de ingreso, los

postulantes deberán prestar declaración jurada sobre la inexistencia de

impedimentos para el mismo, mediante la firma de un formulario que

contenga, por lo menos, la transcripción textual del artículo 8° del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Artículo 9° - Será competente para declarar la

nulidad, la autoridad que dispuso el nombramiento, sin perjuicio del

derecho de avocación de la autoridad superior.

Artículo 10 - Durante el periodo en que el agente

carezca de estabilidad, su designación podrá ser cancelada en cualquier

momento por la autoridad que lo designó.

El integrante quedará confirmado automáticamente, una vez satisfechas las siguientes condiciones:

1.

Cumplir el periodo de doce (12) meses de servicio

efectivo a que alude el artículo 10 del Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública, como agente permanente;

2.

Obtener la certificación definitiva de aptitud

psico-física para la función o cargo, expedida por 1a Secretaria de

Estado de Salud Publica;

3.

Obtener la calificación mínima que el Escalafón Básico o los ordenamientos especiales. determinen para la confirmación.

La calificación se efectuará al cumplirse los cuatro (4) y ocho (8) meses de servicio efectivo.

Entiéndese por mes de servicio efectivo, aquél en el

cual el agente haya cumplido con las jornadas de labor que le

correspondan, de acuerdo con la naturaleza de su prestación. Se

incluirá en dicho periodo la licencia anual ordinaria.

Artículo 11. - Sin reglamentar.
Artículo 12. - El personal de gabinete se regirá según las siguientes disposiciones:
1.

Integrará un plantel que deberá estar incluido en las respectivas estructuras;

2.

Será designado en forma directa por el Ministro,

Secretario de la Presidencia de la Nación o Secretario de Estado

respectivos, según corresponda, y cesará en sus funciones

simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integre;

3.

Comprenderá a los agentes que desempeñen sus

tareas en relación directa con los Ministros, Secretarios de la

Presidencia de la Nación, Secretarios de Estado o Subsecretarios;

4.

Percibirá todas las remuneraciones que

correspondan a su categoría de revista, en iguales condiciones que el

personal permanente;

5.

No podrá ser adscripto ni trasladado.

El personal permanente no podrá pasar a revistar

como "de gabinete'' sin su previo y expreso consentimiento. En este

caso, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo

permanente mientras dure su gestión en las condiciones establecidas en

este articulo.

Artículo 13. - En los contratos de locación de servicios se harán constar, entre otros, los siguientes datos:
1.

Remuneración o, en su caso, categoría

escalafonaria, a la cual se equipara al agente, de acuerdo con lo

establecido en la respectiva planta de personal temporario;

2.

Detalle de los servicios a realizar, lugar y modalidad de la prestación de los mismos;

3.

Duración del contrato;

4.

Cláusula de renovación y rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.

Artículo 14. - Los organismos que por la naturaleza

de los servicios, explotaciones, obras o tareas que tengan a su cargo,

y la zona geográfica donde deban realizarse, no cuenten con postulantes

que satisfagan los requisitos establecidos en el art. 7°, inciso d),

del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, podrán ser

autorizados por el Poder Ejecutivo a designar personal transitorio

extranjero.

Artículo 15. - Sin reglamentar.
Artículo 16. - La estabilidad comprende el derecho a

conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la retribución

correspondiente al mismo, pero no es extensiva a la función que

desempeñe el agente.

Sin perjuicio de ello, la asignación de funciones se

debe efectuar indefectiblemente previendo el cumplimiento de las tareas

propias del nivel escalafonario en que revistare el agente.

La permanencia en la zona, estará condicionada a las necesidades del servicio.

Entiéndese por zona, a estos efectos, al territorio

dentro del país determinado por un radio de cincuenta (50) kilómetros a

partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente

preste servicios.

Artículo 17. - Sin reglamentar.
Artículo 18. - Los procedimientos a que se refiere

este articulo, serán los que se instrumenten de acuerdo a lo

establecido en el artículo 6°.

Artículo 19. - En materia de licencias, justificaciones y franquicias, se aplica el régimen pertinente.

Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal caducarán automáticamente con su baja.

La caducidad comprende las licencias no utilizadas o

las que se estuvieren utilizando al momento de producirse el referido

supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá ser abonada.

Artículo 20. - En materia de compensaciones, reintegros e indemnizaciones se aplica el régimen pertinente.
Artículo 21. - Sin reglamentar.
Artículo 22.- La intimación a iniciar los trámites

jubilatorios deberá ser efectuada por funcionarios con jerarquía no

inferior a Subsecretario o, en su caso. jefe de la Casa Militar o

autoridades máximas de organismos descentralizados.

Junto con la notificación se acompañará la certificación de servicios que surja del legajo personal único.

Artículo 23. - El plazo comenzará a contarse:
1.

Mediando intimación, a partir de la notificación;

2.

A solicitud del agente, desde el momento en que

comunique al organismo la iniciación del tramite previsional, por medio

fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de

certificación de servicios.

Artículo 24. - La renuncia deberá ser presentada por

escrito ante el superior de nivel no inferior a Jefe de Departamento, o

equivalente, de quien dependa el agente.

Será tramitada con carácter de urgente por las

sucesivas instancias, jerárquicas, debiendo cada una de ellas emitir

opinión fundada acerca de su aceptación o rechazo, cumplido lo cual se

comunicará al servicio que corresponda, para su tramitación.

Como medida previa a la aceptación de la renuncia de

un agente, deberá acreditarse la inexistencia de sumarios o situaciones

pendientes, que pudieran motivar la aplicación de sanciones

disciplinarias.

Los términos de una renuncia, cuando no se guarde la

forma o el estilo, contengan alusiones capciosas o frases agraviantes,

podrán dar lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 30 a

33 del Régimen Jurídico de la Función Pública.

Si por hechos que puedan importar una falta

disciplinaria, el agente estuviese sometido a información sumaria o a

sumario antes de expirar el plazo establecido en el párrafo segundo del

artículo 24 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, no podrá

ser considerada la renuncia hasta tanto recaiga resolución definitiva

en el procedimiento respectivo.

La suspensión de la aceptación de la renuncia solo

podrá mantenerse por el término de ciento ochenta (180) días, contados

a partir de la presentación formal de la misma, vencido el cual se la

considerará aceptada.

La renuncia puede ser retirada en tanto no sea notificada, su aceptación.

Artículo 25. - La calificación del personal

permanente se llevará a cabo según lo previsto en el Escalafón Básico y

en los respectivos ordenamientos especiales.

Al personal amparado por ordenamientos especiales en

los que no se prevea su calificación, le será de aplicación lo que

disponga en la materia de Escalafón Básico.

Los recursos derivados de la calificación, se

agotarán con resolución de Subsecretario, Jefe de la Casa Militar o

autoridades máximas de organismos descentralizados, salvo cuando estos

se constituyan en primera instancia calificadora, en cuyo caso

finalizarán con resolución de la autoridad de nivel inmediato superior.

El personal no permanente podrá ser calificado

cuando se considere necesaria su evaluación, por el tipo de tarea que

desempeñe, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 26. - El legajo personal será único para

cada agente y será llevado por los servicios que tengan específicamente

encomendada la administración de personal.

Los servicios de personal deberán verificar que en

los legajos personales únicos se encuentren incorporadas todas las

certificaciones de servicios prestados en la Administración Pública

Nacional por el agente, así como todo otro antecedente necesario para

los trámites previsionales.

Asimismo el agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de tales incorporaciones.

En el caso que un agente pase a revistar en otra

jurisdicción, el servicio de personal del nuevo destino requerirá a su

similar del anterior organismo la remisión del legajo personal único.

Este último servicio de personal lo remitirá con todas las

certificaciones correspondientes hasta la fecha de baja del agente,

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