REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 22.140.
Decreto 1797/80
Bs. As., 1/9/80
VISTO el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley N° 22.140, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la precitada Ley debe procederse a su reglamentación.
Que. por otra parte y hasta tanto se apruebe el
ordenamiento general y los ordenamientos especiales para el personal
permanente de la Administración Pública Nacional, en orden a lo
previsto en el artículo 6° del Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública, resulta conveniente, para evitar dudas interpretativas,
aclarar que las disposiciones escalafonarias que actualmente rigen,
mantienen plena vigencia.
Que asimismo resulta procedente disponer la
derogación de actos vinculados con la reglamentación del derogado
Decreto-Ley 6.666/57 que aprobara el Estatuto para el Personal Civil de
la Administración pública nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase la
Reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley
N° 22.140) que, como anexo, forma parte del presente.
Artículo 2° - Hasta tanto se apruebe
el ordenamiento general y se adecuen los ordenamientos especiales
conforme lo previsto en el artículo 6° del Régimen Jurídico Básico de
la Función Pública, mantienen plena vigencia, en el ámbito de
aplicación de este cuerpo normativo, las disposiciones escalafonarias
que actualmente rigen.
Artículo 3° - La Secretaria General de
la Presidencia de la Nación será el órgano competente para dictar las
pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación
que se aprueba por el presente, las que deberán ser publicadas en el
Boletín Oficial.
Artículo 4° - Quedan derogados los
siguientes decretos: N° 1.471 del 10 de febrero de 1958; N° 1.472 del
10 de febrero de 1958; N° 1.801 del 17 de febrero de 1958: N° 4.520 del
27 de abril de 1960; N° 5.462 del 17 de mayo de 1960; N° 14.628 del 23
de noviembre de 1960; N° 406 del 13 de enero de 1961; N° 11.047 del 23
de noviembre de 1961: N° 5.723 del 22 de junio de 1962; N° 3.466 del 7
de mayo de 1963; N° 3.583 del 9 de mayo de 1963; N° 7.848 del 8 de
octubre de 1964; N° 8.121 del 21 de setiembre de 1965; N° 3.103 del 3
de junio de 1968; N° 232 del 7 abril de 1971; N° 1.814 del 16 de junio
de 1971; N° 255 del 14 de junio de 1973; N° 2.449 del 15 de octubre de
1976; el artículo 1° del Decreto N° 5.285 del 12 de mayo de 1960 y
todas las normas y disposiciones que se opongan a la Reglamentación que
se aprueba por el presente decreto.
Artículo 5° - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. Harguindeguy. David R. M. De la Riva.
Jorge A. Fraga.Juan R. Llerena Amadeo. José A: Martínez de Hoz. Carlos
W: Pastor. Alberto Rodríguez Várela. Llamil Reston.
REGLAMENTACION DEL REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 1° - Sin reglamentar.
Artículo 2° - Sin reglamentar
Artículo 3° - El personal civil de la Administración
Pública Nacional organizado con arreglo a los principios y
características enunciados en el Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública, integra el Servicio Civil de la Nación, cuyas normas,
regulaciones y técnicas, tienden al mejor y más eficiente ejercicio de
la función pública.
Artículo 4° - Sin reglamentar.
Artículo 5° - El órgano al que se refiere este articulo. es la Secretaria General de la Presidencia de la Nación.
Artículo 6° - El escalafón básico para la
Administración Pública Nacional constituye el ordenamiento general para
el personal permanente de la misma.
Tanto este Escalafón Básico como los ordenamientos, especiales, deberán necesariamente contener.
Estructura y desarrollo de una carrera administrativa basada en la idoneidad. el mérito y la antigüedad.
Régimen de selección para ingreso y promoción;
Sistema de calificaciones;
Régimen de retribuciones;
Requisitos obligatorios de capacitación.
Artículo 7° - El ingreso a la Administración Pública
Nacional se hará con arreglo a los requisitos establecidos por el
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, los que habrán de
acreditarse de la siguiente forma, sin perjuicio de las normas
particulares que dicten las autoridades competentes. de acuerdo con la
naturaleza especial de las funciones:
La idoneidad se acreditará mediante los regímenes de selección a los que se hace alusión en el punto 2 del artículo 6°.
Las condiciones morales y de conducta serán verificadas mediante los procedimientos de información vigentes;
La aptitud psico-física para la función o cargo
será comprobada mediante los exámenes que realicen los servicios
dependientes de la Secretaria de Estado de Salud Pública;
Ante la inexistencia de postulantes argentinos
con las condiciones necesarias, la excepción será dispuesta por el
Poder Ejecutivo. a pedido del respectivo organismo, el que deberá
fundarlo en necesidades de servicio.
Artículo 8° -
La autorización será dispuesta en cada caso, a
requerimiento del respectivo organismo, el que deberá tener en cuenta
las exigencias del cargo a cubrir. frente a la naturaleza y
circunstancias de los hechos acaecidos. el tiempo transcurrido y la
conducta posterior del agente. Podrá serle requerido testimonio de la
sentencia correspondiente;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
La rehabilitación del exonerado podrá ser
otorgada por el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, una vez
transcurridos cinco (5) años de notificada la sanción. Dicho pedido
deberá ser tramitado a través de la Secretaria General de la
Presidencia de la Nación.
El sancionado con cesantía podrá reingresar, previa
autorización del respectivo Ministro o del Secretario General de la
Presidencia de la Nación, según corresponda, salvo en los casos del
artículo 32, inciso g) del Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública, los que tramitarán conforme a lo previsto en el inciso a) del
presente articulo, y los que signifiquen un impedimento para el ingreso
conforme los artículos 7° y 8°. En ningún caso el reingreso podrá
autorizarse antes de los dos (2) años.
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Sin reglamentar;
Al iniciarse los trámites de ingreso, los
postulantes deberán prestar declaración jurada sobre la inexistencia de
impedimentos para el mismo, mediante la firma de un formulario que
contenga, por lo menos, la transcripción textual del artículo 8° del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Artículo 9° - Será competente para declarar la
nulidad, la autoridad que dispuso el nombramiento, sin perjuicio del
derecho de avocación de la autoridad superior.
Artículo 10 - Durante el periodo en que el agente
carezca de estabilidad, su designación podrá ser cancelada en cualquier
momento por la autoridad que lo designó.
El integrante quedará confirmado automáticamente, una vez satisfechas las siguientes condiciones:
Cumplir el periodo de doce (12) meses de servicio
efectivo a que alude el artículo 10 del Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública, como agente permanente;
Obtener la certificación definitiva de aptitud
psico-física para la función o cargo, expedida por 1a Secretaria de
Estado de Salud Publica;
Obtener la calificación mínima que el Escalafón Básico o los ordenamientos especiales. determinen para la confirmación.
La calificación se efectuará al cumplirse los cuatro (4) y ocho (8) meses de servicio efectivo.
Entiéndese por mes de servicio efectivo, aquél en el
cual el agente haya cumplido con las jornadas de labor que le
correspondan, de acuerdo con la naturaleza de su prestación. Se
incluirá en dicho periodo la licencia anual ordinaria.
Artículo 11. - Sin reglamentar.
Artículo 12. - El personal de gabinete se regirá según las siguientes disposiciones:
Integrará un plantel que deberá estar incluido en las respectivas estructuras;
Será designado en forma directa por el Ministro,
Secretario de la Presidencia de la Nación o Secretario de Estado
respectivos, según corresponda, y cesará en sus funciones
simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integre;
Comprenderá a los agentes que desempeñen sus
tareas en relación directa con los Ministros, Secretarios de la
Presidencia de la Nación, Secretarios de Estado o Subsecretarios;
Percibirá todas las remuneraciones que
correspondan a su categoría de revista, en iguales condiciones que el
personal permanente;
No podrá ser adscripto ni trasladado.
El personal permanente no podrá pasar a revistar
como "de gabinete'' sin su previo y expreso consentimiento. En este
caso, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo
permanente mientras dure su gestión en las condiciones establecidas en
este articulo.
Artículo 13. - En los contratos de locación de servicios se harán constar, entre otros, los siguientes datos:
Remuneración o, en su caso, categoría
escalafonaria, a la cual se equipara al agente, de acuerdo con lo
establecido en la respectiva planta de personal temporario;
Detalle de los servicios a realizar, lugar y modalidad de la prestación de los mismos;
Duración del contrato;
Cláusula de renovación y rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.
Artículo 14. - Los organismos que por la naturaleza
de los servicios, explotaciones, obras o tareas que tengan a su cargo,
y la zona geográfica donde deban realizarse, no cuenten con postulantes
que satisfagan los requisitos establecidos en el art. 7°, inciso d),
del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, podrán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo a designar personal transitorio
extranjero.
Artículo 15. - Sin reglamentar.
Artículo 16. - La estabilidad comprende el derecho a
conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la retribución
correspondiente al mismo, pero no es extensiva a la función que
desempeñe el agente.
Sin perjuicio de ello, la asignación de funciones se
debe efectuar indefectiblemente previendo el cumplimiento de las tareas
propias del nivel escalafonario en que revistare el agente.
La permanencia en la zona, estará condicionada a las necesidades del servicio.
Entiéndese por zona, a estos efectos, al territorio
dentro del país determinado por un radio de cincuenta (50) kilómetros a
partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente
preste servicios.
Artículo 17. - Sin reglamentar.
Artículo 18. - Los procedimientos a que se refiere
este articulo, serán los que se instrumenten de acuerdo a lo
establecido en el artículo 6°.
Artículo 19. - En materia de licencias, justificaciones y franquicias, se aplica el régimen pertinente.
Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal caducarán automáticamente con su baja.
La caducidad comprende las licencias no utilizadas o
las que se estuvieren utilizando al momento de producirse el referido
supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá ser abonada.
Artículo 20. - En materia de compensaciones, reintegros e indemnizaciones se aplica el régimen pertinente.
Artículo 21. - Sin reglamentar.
Artículo 22.- La intimación a iniciar los trámites
jubilatorios deberá ser efectuada por funcionarios con jerarquía no
inferior a Subsecretario o, en su caso. jefe de la Casa Militar o
autoridades máximas de organismos descentralizados.
Junto con la notificación se acompañará la certificación de servicios que surja del legajo personal único.
Artículo 23. - El plazo comenzará a contarse:
Mediando intimación, a partir de la notificación;
A solicitud del agente, desde el momento en que
comunique al organismo la iniciación del tramite previsional, por medio
fehaciente. No se dará carácter de comunicación al simple pedido de
certificación de servicios.
Artículo 24. - La renuncia deberá ser presentada por
escrito ante el superior de nivel no inferior a Jefe de Departamento, o
equivalente, de quien dependa el agente.
Será tramitada con carácter de urgente por las
sucesivas instancias, jerárquicas, debiendo cada una de ellas emitir
opinión fundada acerca de su aceptación o rechazo, cumplido lo cual se
comunicará al servicio que corresponda, para su tramitación.
Como medida previa a la aceptación de la renuncia de
un agente, deberá acreditarse la inexistencia de sumarios o situaciones
pendientes, que pudieran motivar la aplicación de sanciones
disciplinarias.
Los términos de una renuncia, cuando no se guarde la
forma o el estilo, contengan alusiones capciosas o frases agraviantes,
podrán dar lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 30 a
33 del Régimen Jurídico de la Función Pública.
Si por hechos que puedan importar una falta
disciplinaria, el agente estuviese sometido a información sumaria o a
sumario antes de expirar el plazo establecido en el párrafo segundo del
artículo 24 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, no podrá
ser considerada la renuncia hasta tanto recaiga resolución definitiva
en el procedimiento respectivo.
La suspensión de la aceptación de la renuncia solo
podrá mantenerse por el término de ciento ochenta (180) días, contados
a partir de la presentación formal de la misma, vencido el cual se la
considerará aceptada.
La renuncia puede ser retirada en tanto no sea notificada, su aceptación.
Artículo 25. - La calificación del personal
permanente se llevará a cabo según lo previsto en el Escalafón Básico y
en los respectivos ordenamientos especiales.
Al personal amparado por ordenamientos especiales en
los que no se prevea su calificación, le será de aplicación lo que
disponga en la materia de Escalafón Básico.
Los recursos derivados de la calificación, se
agotarán con resolución de Subsecretario, Jefe de la Casa Militar o
autoridades máximas de organismos descentralizados, salvo cuando estos
se constituyan en primera instancia calificadora, en cuyo caso
finalizarán con resolución de la autoridad de nivel inmediato superior.
El personal no permanente podrá ser calificado
cuando se considere necesaria su evaluación, por el tipo de tarea que
desempeñe, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 26. - El legajo personal será único para
cada agente y será llevado por los servicios que tengan específicamente
encomendada la administración de personal.
Los servicios de personal deberán verificar que en
los legajos personales únicos se encuentren incorporadas todas las
certificaciones de servicios prestados en la Administración Pública
Nacional por el agente, así como todo otro antecedente necesario para
los trámites previsionales.
Asimismo el agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de tales incorporaciones.
En el caso que un agente pase a revistar en otra
jurisdicción, el servicio de personal del nuevo destino requerirá a su
similar del anterior organismo la remisión del legajo personal único.
Este último servicio de personal lo remitirá con todas las
certificaciones correspondientes hasta la fecha de baja del agente,
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.