REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES

Rango Decreto
Publicación 1980-09-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA

Reglamento de Investigaciones. Su aprobación.

DECRETO 1798/80

Bs. As., 1°/09/80

Visto el capítulo VI del Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública aprobado por

la Ley N° 22.140, y la facultad conferida por el art. 52

de dicho régimen, y

Considerando:

Que es preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones

necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de

los agentes comprendidos en el mismo y a aquéllos a quienes

se estime conveniente.

Que en la mayoría de los casos tal determinación

hace necesario efectuar una investigación escrita, por

lo que resulta conveniente establecer normas de carácter

general y uniforme.

Que la Ley de Contabilidad dispone la necesaria instrucción

de sumario para la determinación de responsabilidad patrimonial.

Que la ley de creación de la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas otorga a este organismo la facultad

de intervenir en los sumarios, siendo conveniente regular dicha

intervención.

Que la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación

respecto de los sumarios instruidos a agentes de categorías

superiores, hace aconsejable el dictado de disposiciones que faciliten

su intervención.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo l°.- Apruébase el Reglamento

de Investigaciones que, como Anexo I, forma parte del presente

decreto.

Art. 2° - El Reglamento que se aprueba por el art.

1° se aplicará al personal comprendido en el Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública,

al docente comprendido en estatutos especiales, así como

a todo aquél que carezca de un régimen especial

en materia de investigaciones.

El mencionado Reglamento será también de aplicación

en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional donde reviste

personal comprendido en el párrafo precedente, cuando de

los hechos no surgiera, en principio, responsabilidad de personas

determinadas.

Art. 3°.- El mencionado Reglamento no será

aplicable al personal comprendido en las Convenciones Colectivas

de Trabajo que se desempeña en los organismos, empresas

y sociedades del Estado, empresas de Economía Mixta o de

propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría

accionaria.

Art. 4°.- Facúltase a los Señores Ministros,

Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de Estado,

Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la

Casa Militar para que establezcan el régimen a aplicar

cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes

procesales disciplinarios.

Art. 5°.- La aplicación del procedimiento que

se aprueba por el presente decreto lo será con independencia

de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen

estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste

no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública.

Art. 6°.- El Reglamento que se aprueba por el presente

decreto será de aplicación a los sumarios en trámite

a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los

plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de

ejecución, los cuales se regirán por las normas

hasta entonces vigente.

Art. 7°.- El presente decreto entrará en vigencia

al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 8°.- La Secretaría General de la Presidencia

de la Nación, será el órgano competente para

dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del

reglamento que se aprueba por este acto, las que serán

publicadas en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Rodriguez Várela.- José A. Martínez de Hoz.-

David R. H. de la Rival.- Jorge A. Fraga.- Llamil Reston.- Juan

R. Ll66666erena Amadeo.

Anexo

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES

Art. 1°- Cuando un hecho, acción u omisión

pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaría

para cuya sanción se exija una investigación previa,

ésta se sustanciará como información sumaria

o sumario.

Instructores

Art. 2°- La sustanciación de los sumarios se efectuará

en la oficina de Sumarios del área respectiva, y estará

a cargo de funcionarios de planta permanente que deberán

revistar en categoría igual o superior a la del agente

sumariado, exigencia que se considerará cumplida cuando

los mismos fueran letrados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto

de la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación

cuando se trate de agentes que revisten en las dos máximas

categorías escalafonarias.

Art. 3°- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen

podrá nombrarse un instructor ad-hoc, debiendo recaer la

designación en un funcionario de otra dependencia, el cual

estera su sujeto a las prescripciones establecidas en el presente

reglamento para los instructores.

Art. 4°- Durante la sustanciación del o los sumarios

puestos a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados

en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión

de la instrucción, dependiendo directamente a ese efecto

durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.

Art. 5°- La competencia de los instructores es improrrogable.

Los mismos podrán desplazarse dentro del país, cuando

la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización

de la superioridad, la que además podrá encomendar

a otros funcionarios la realización de diligencias concretas

y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución

fundada.

Deberes

Art. 6°- Son deberes de los instructores:
a)

Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables

y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b)

Observar las pertinentes previsiones a efectos de la oportuna

intervención de la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas y, en caso de perjuicio patrimonial, del Tribunal

de Cuentas de la Nación, cuando corresponda.

c)

Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente

las demás diligencias que este reglamento y otras leyes

ponen a su cargo.

En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia

se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo

de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la

realización de la misma.

d)

Dictar las providencias con sujeción a los siguientes

plazos:

1.- Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días

de presentadas las peticiones, inmediatamente si debieran ser

dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

2.- Las restantes, cuando en este régimen no se hubiera

establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.

3.- Las providencias definitivas o de carácter equivalente,

dentro de los diez (10) días de la ultima actuación

con las salvedades de los arts. 83 y 88.

e)

Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los limites expresamente

establecidos en este reglamento:

1.- Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias

que sea menester realizar.

2.- Señalar, antes de dar tramite cualquier petición,

los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen

dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda

diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3.- Reunir los informes y la documentación necesaria para

determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial

emergente.

Art. 7°-Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación

de las investigaciones, los instructores podrán mandar

que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos

indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario

y excluir de las diligencias a quienes los perturben.

Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para

tramite separado, deberá dejarse constancia de ello, así

como también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

Art. 8°-Cuando el hecho que motiva el sumario constituya

presuntamente delito de acción pública, el instructor

deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial

o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este

requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a

la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.

En ambos casos dejara constancia de ello en el sumario.

Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción

pública surjan durante la instrucción de un sumario,

el instructor librara testimonio o copia autenticada de las piezas

en las que consten tales hechos y las remitirá al organismo

que corresponda, a fin de que efectúe la denuncia del caso

ante la autoridad policial o judicial.

Art. 9°- El sumario será siempre instruido en la jurisdicción

donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación

de revista del sumariado.

Art. 10.- Cuando de una información sumaria o sumario surgiere

la participación, en el hecho que lo motiva, de personal

de otro organismo, el titular de este deberá ponerlo a

disposición del responsable de la investigación,

en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de

la investigación se pondrá en conocimiento de dicha

autoridad, dentro de los tres (3) días de concluida la

misma, a los efectos que hubiere lugar.

Art. 11- Los instructores tendrán independencia en sus

funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El

instructor sólo podrá ser apartado de una investigación,

por causas legales o reglamentarias.

En caso de ausencia que lo justifique, el superior designara reemplazante

del instructor interviniente.

Secretarios

Art. 12. -Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario

para la sustanciación de las investigaciones que se le

encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior

del instructor, a pedido de este ultimo.

Art. 13.- Los secretarios tendrán a su cargo labrar las

actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la

conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán

por el cumplimiento de las diligencias que le fueran encomendadas

por los instructores.

Excusación o Recusación

Art. 14.- El instructor y el secretario deberán excusarse

y podrán a su vez ser recusados:

a)

Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto

grado, o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante.

b)

Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente

por el sumariado o el denunciante.

c)

Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta con el

sumariado o el denunciante.

d)

Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores

o deudores del sumariado o el denunciante.

e)

Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del

denunciante.

Art. 15.- La recusación deberá ser deducida en el

primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere

sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer

dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del

recusante y antes de la clausura de las actuaciones.

En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento

o causal invocada.

Art. 16.-El recusado deberá producir informe escrito sobre

las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior.

La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá

producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso

se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser

necesario.

Art. 17.-La excusación deberá ser deducida inmediatamente

de conocidas las causales alegadas, elevándose informe

escrito sobre las mismas al superior quien, cuando fuere interpuesta

por el Instructor, suspenderá el sumario hasta el dictado

de la resolución pertinente, que deberá producirse

dentro de los cinco (5) días. Cuando la excusación

fuere planteada por el Secretario, éste quedará

desafectado del sumario hasta tanto la misma sea resuelta en el

plazo indicado en el párrafo precedente.

Procedimiento

Art. 18.-A fin de que las investigaciones se efectúen con

la mayor celeridad posible, se considerará trámite

de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las

mismas, salvo calificación expresa de "muy urgente''

impuesta por el instructor.

Art. 19.-Los plazos se computarán en días hábiles

administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación

de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días.

Art. 20.- Las notificaciones sólo serán válidas

si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a)

Por acceso directo al expediente de la parte interesada, su

apoderado o representante legal, dejándose constancia expresa

y previa justificación de identidad y personería

del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia integra

y autenticada del acto.

b)

Por presentación espontanea de la parte interesada,

su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en

conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c)

Por cédula, que se diligenciará en forma similar

a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

d)

Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso

de entrega.

e)

Por carta documento o por oficio impuesto como certificado

o expreso con aviso de recepción.

En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán

exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes

del despacho, quien los sellará juntamente con las copias

que se agregarán al expediente.

Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio

conocido por la administración, el que se reputará

subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe

otro.

Información sumaria

Art. 21.-Los jefes de unidades orgánicas no inferiores

a departamento o jerarquía similar, deberán instruir

información sumaria en los siguientes casos:

a)

Cuando sea necesaria una investigación para comprobar

la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción

de sumario.

b)

Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo

con la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio

de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un

informe detallado a la superioridad, sujeto a ampliación

posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.

c)

Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.

Art. 22.-En el caso contemplado en el art. 21, inc. c), se labrará

un acta por el funcionario que reciba la denuncia en la que, luego

de verificar la identidad del denunciante, asentará su

nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio

y documento de identidad, se expresarán los hechos y se

agregará la documentación u otros elementos de prueba

que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos

a continuación en todas las fojas de que constare.

Art. 23.- Las informaciones se instruirán siguiendo, en

lo posible, las normas de procedimiento que el presente reglamento

establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo

de todo trámite que no fuere directamente conducente al

objeto buscado y simplificando las diligencias.

En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra

investigación, se dejará constancia de ello y se

comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga

a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

Art. 24.-El plazo para la sustanciación de la investigación

será de diez (10) días, al término del cual,

de acuerdo con las conclusiones obtenidas, se propondrá

a la autoridad que indica e1 art. 27, el trámite a imprimir

a lo actuado.

Sumarios

Art. 25.- El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias

y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión

de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer

sanciones.

Art. 26.-El sumario se promoverá de oficio o por denuncia.

Será cabeza del sumario la información sumaria,

si la hubiere.

Art. 27.-La instrucción del sumario será dispuesta

por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario.

En los organismos jurídicamente descentralizados, será

dispuesta por la autoridad superior o en la que aquélla

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.