REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES
REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
Reglamento de Investigaciones. Su aprobación.
DECRETO 1798/80
Bs. As., 1°/09/80
Visto el capítulo VI del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública aprobado por
la Ley N° 22.140, y la facultad conferida por el art. 52
de dicho régimen, y
Considerando:
Que es preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones
necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de
los agentes comprendidos en el mismo y a aquéllos a quienes
se estime conveniente.
Que en la mayoría de los casos tal determinación
hace necesario efectuar una investigación escrita, por
lo que resulta conveniente establecer normas de carácter
general y uniforme.
Que la Ley de Contabilidad dispone la necesaria instrucción
de sumario para la determinación de responsabilidad patrimonial.
Que la ley de creación de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas otorga a este organismo la facultad
de intervenir en los sumarios, siendo conveniente regular dicha
intervención.
Que la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación
respecto de los sumarios instruidos a agentes de categorías
superiores, hace aconsejable el dictado de disposiciones que faciliten
su intervención.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo l°.- Apruébase el Reglamento
de Investigaciones que, como Anexo I, forma parte del presente
decreto.
Art. 2° - El Reglamento que se aprueba por el art.
1° se aplicará al personal comprendido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública,
al docente comprendido en estatutos especiales, así como
a todo aquél que carezca de un régimen especial
en materia de investigaciones.
El mencionado Reglamento será también de aplicación
en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional donde reviste
personal comprendido en el párrafo precedente, cuando de
los hechos no surgiera, en principio, responsabilidad de personas
determinadas.
Art. 3°.- El mencionado Reglamento no será
aplicable al personal comprendido en las Convenciones Colectivas
de Trabajo que se desempeña en los organismos, empresas
y sociedades del Estado, empresas de Economía Mixta o de
propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría
accionaria.
Art. 4°.- Facúltase a los Señores Ministros,
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de Estado,
Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la
Casa Militar para que establezcan el régimen a aplicar
cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes
procesales disciplinarios.
Art. 5°.- La aplicación del procedimiento que
se aprueba por el presente decreto lo será con independencia
de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen
estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste
no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública.
Art. 6°.- El Reglamento que se aprueba por el presente
decreto será de aplicación a los sumarios en trámite
a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los
plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de
ejecución, los cuales se regirán por las normas
hasta entonces vigente.
Art. 7°.- El presente decreto entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 8°.- La Secretaría General de la Presidencia
de la Nación, será el órgano competente para
dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del
reglamento que se aprueba por este acto, las que serán
publicadas en el Boletín Oficial.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Videla. - Albano E. Harguindeguy.- Carlos W. Pastor.- Alberto
Rodriguez Várela.- José A. Martínez de Hoz.-
David R. H. de la Rival.- Jorge A. Fraga.- Llamil Reston.- Juan
R. Ll66666erena Amadeo.
Anexo
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES
Art. 1°- Cuando un hecho, acción u omisión
pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaría
para cuya sanción se exija una investigación previa,
ésta se sustanciará como información sumaria
o sumario.
Instructores
Art. 2°- La sustanciación de los sumarios se efectuará
en la oficina de Sumarios del área respectiva, y estará
a cargo de funcionarios de planta permanente que deberán
revistar en categoría igual o superior a la del agente
sumariado, exigencia que se considerará cumplida cuando
los mismos fueran letrados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto
de la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación
cuando se trate de agentes que revisten en las dos máximas
categorías escalafonarias.
Art. 3°- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen
podrá nombrarse un instructor ad-hoc, debiendo recaer la
designación en un funcionario de otra dependencia, el cual
estera su sujeto a las prescripciones establecidas en el presente
reglamento para los instructores.
Art. 4°- Durante la sustanciación del o los sumarios
puestos a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados
en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión
de la instrucción, dependiendo directamente a ese efecto
durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.
Art. 5°- La competencia de los instructores es improrrogable.
Los mismos podrán desplazarse dentro del país, cuando
la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización
de la superioridad, la que además podrá encomendar
a otros funcionarios la realización de diligencias concretas
y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución
fundada.
Deberes
Art. 6°- Son deberes de los instructores:
Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables
y encuadrar la falta cuando la hubiere.
Observar las pertinentes previsiones a efectos de la oportuna
intervención de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas y, en caso de perjuicio patrimonial, del Tribunal
de Cuentas de la Nación, cuando corresponda.
Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente
las demás diligencias que este reglamento y otras leyes
ponen a su cargo.
En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia
se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo
de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la
realización de la misma.
Dictar las providencias con sujeción a los siguientes
plazos:
1.- Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días
de presentadas las peticiones, inmediatamente si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
2.- Las restantes, cuando en este régimen no se hubiera
establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.
3.- Las providencias definitivas o de carácter equivalente,
dentro de los diez (10) días de la ultima actuación
con las salvedades de los arts. 83 y 88.
Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los limites expresamente
establecidos en este reglamento:
1.- Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias
que sea menester realizar.
2.- Señalar, antes de dar tramite cualquier petición,
los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen
dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
3.- Reunir los informes y la documentación necesaria para
determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial
emergente.
Art. 7°-Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación
de las investigaciones, los instructores podrán mandar
que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario
y excluir de las diligencias a quienes los perturben.
Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para
tramite separado, deberá dejarse constancia de ello, así
como también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.
Art. 8°-Cuando el hecho que motiva el sumario constituya
presuntamente delito de acción pública, el instructor
deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial
o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este
requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a
la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.
En ambos casos dejara constancia de ello en el sumario.
Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción
pública surjan durante la instrucción de un sumario,
el instructor librara testimonio o copia autenticada de las piezas
en las que consten tales hechos y las remitirá al organismo
que corresponda, a fin de que efectúe la denuncia del caso
ante la autoridad policial o judicial.
Art. 9°- El sumario será siempre instruido en la jurisdicción
donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación
de revista del sumariado.
Art. 10.- Cuando de una información sumaria o sumario surgiere
la participación, en el hecho que lo motiva, de personal
de otro organismo, el titular de este deberá ponerlo a
disposición del responsable de la investigación,
en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de
la investigación se pondrá en conocimiento de dicha
autoridad, dentro de los tres (3) días de concluida la
misma, a los efectos que hubiere lugar.
Art. 11- Los instructores tendrán independencia en sus
funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El
instructor sólo podrá ser apartado de una investigación,
por causas legales o reglamentarias.
En caso de ausencia que lo justifique, el superior designara reemplazante
del instructor interviniente.
Secretarios
Art. 12. -Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario
para la sustanciación de las investigaciones que se le
encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior
del instructor, a pedido de este ultimo.
Art. 13.- Los secretarios tendrán a su cargo labrar las
actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la
conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán
por el cumplimiento de las diligencias que le fueran encomendadas
por los instructores.
Excusación o Recusación
Art. 14.- El instructor y el secretario deberán excusarse
y podrán a su vez ser recusados:
Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto
grado, o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante.
Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente
por el sumariado o el denunciante.
Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta con el
sumariado o el denunciante.
Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores
o deudores del sumariado o el denunciante.
Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del
denunciante.
Art. 15.- La recusación deberá ser deducida en el
primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere
sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer
dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del
recusante y antes de la clausura de las actuaciones.
En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento
o causal invocada.
Art. 16.-El recusado deberá producir informe escrito sobre
las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior.
La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá
producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso
se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser
necesario.
Art. 17.-La excusación deberá ser deducida inmediatamente
de conocidas las causales alegadas, elevándose informe
escrito sobre las mismas al superior quien, cuando fuere interpuesta
por el Instructor, suspenderá el sumario hasta el dictado
de la resolución pertinente, que deberá producirse
dentro de los cinco (5) días. Cuando la excusación
fuere planteada por el Secretario, éste quedará
desafectado del sumario hasta tanto la misma sea resuelta en el
plazo indicado en el párrafo precedente.
Procedimiento
Art. 18.-A fin de que las investigaciones se efectúen con
la mayor celeridad posible, se considerará trámite
de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las
mismas, salvo calificación expresa de "muy urgente''
impuesta por el instructor.
Art. 19.-Los plazos se computarán en días hábiles
administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.
Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación
de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días.
Art. 20.- Las notificaciones sólo serán válidas
si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
Por acceso directo al expediente de la parte interesada, su
apoderado o representante legal, dejándose constancia expresa
y previa justificación de identidad y personería
del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia integra
y autenticada del acto.
Por presentación espontanea de la parte interesada,
su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en
conocimiento fehaciente del acto respectivo.
Por cédula, que se diligenciará en forma similar
a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso
de entrega.
Por carta documento o por oficio impuesto como certificado
o expreso con aviso de recepción.
En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán
exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes
del despacho, quien los sellará juntamente con las copias
que se agregarán al expediente.
Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio
conocido por la administración, el que se reputará
subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe
otro.
Información sumaria
Art. 21.-Los jefes de unidades orgánicas no inferiores
a departamento o jerarquía similar, deberán instruir
información sumaria en los siguientes casos:
Cuando sea necesaria una investigación para comprobar
la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción
de sumario.
Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo
con la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio
de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un
informe detallado a la superioridad, sujeto a ampliación
posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.
Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.
Art. 22.-En el caso contemplado en el art. 21, inc. c), se labrará
un acta por el funcionario que reciba la denuncia en la que, luego
de verificar la identidad del denunciante, asentará su
nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio
y documento de identidad, se expresarán los hechos y se
agregará la documentación u otros elementos de prueba
que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos
a continuación en todas las fojas de que constare.
Art. 23.- Las informaciones se instruirán siguiendo, en
lo posible, las normas de procedimiento que el presente reglamento
establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo
de todo trámite que no fuere directamente conducente al
objeto buscado y simplificando las diligencias.
En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra
investigación, se dejará constancia de ello y se
comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga
a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.
Art. 24.-El plazo para la sustanciación de la investigación
será de diez (10) días, al término del cual,
de acuerdo con las conclusiones obtenidas, se propondrá
a la autoridad que indica e1 art. 27, el trámite a imprimir
a lo actuado.
Sumarios
Art. 25.- El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias
y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión
de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer
sanciones.
Art. 26.-El sumario se promoverá de oficio o por denuncia.
Será cabeza del sumario la información sumaria,
si la hubiere.
Art. 27.-La instrucción del sumario será dispuesta
por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario.
En los organismos jurídicamente descentralizados, será
dispuesta por la autoridad superior o en la que aquélla
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.