POLICIA PENITENCIARIA ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 1997-01-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA

Decreto N° 18/97

Apruébase el Reglamento de Disciplina para los Internos, por el que se reglamenta el Capítulo IV, "Disciplina", de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660.

Bs. As,. 9/01/97

VISTO el expediente N° 111.411/96 por el cual el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva el proyecto de Reglamentación del CAPITULO IV "DISCIPLINA" de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660, elaborado por la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 228 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660, dispone que dentro del plazo de un año de su vigencia se debe proceder a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a los efectos de concordarlas con sus normas.

Que a tales fines y para iniciar el cumplimiento de esa disposición, el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva para su aprobación el proyecto de reglamentación del CAPITULO IV: "DISCIPLINA" (Artículos 79 a 99) de dicha ley.

Que el proyecto fue elaborado dentro del marco constitucional de reconocimiento expreso de los derechos de las personas privadas de libertad.

Que no obstante la mínima discrecionalidad aceptable en la organización administrativa, las normas propuestas tienden a impedir toda arbitrariedad.

Que en oposición a la excesiva discrecionalidad que se trata de limitar, el proyecto evita caer en un posible abuso de derecho, ya que el reconocimiento de los derechos de los condenados y de los procesados, se correlaciona con el cumplimiento de las obligaciones a que están sometidos en su caso, en virtud "de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente" (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 6°, 3.a), y como se expresa en el preámbulo de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre (Bogotá, 1948), los "Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre".

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, corresponde extender la aplicación de este reglamento a los internos procesados, en virtud de que, por ejemplo, sus recursos en materia disciplinaria ante el Juez competente resultan más favorables y útiles para resguardar su personalidad y sus derechos que los recursos administrativos del Artículo 79 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.660.

Que por lo expuesto precedentemente corresponde derogar los Artículos 61 a 82 y sustituir el Artículo 60 del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, Decretos N° 303/96, y autorizar al MINISTERIO DE JUSTICIA para que por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL proceda a elaborar el texto ordenado de dicho reglamento.

Que el plazo que se fija para la vigencia de un cambio tan sustancial es ineludible tanto para la necesaria instrucción al personal como para la correspondiente información de los internos.

Que se ha expedido el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS que, como ANEXO I forma parte del presente, por el que se reglamenta el CAPITULO IV, "DISCIPLINA", de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660.
Art. 2° — El Reglamento aprobado por el Artículo 1° del presente, será aplicable también a los procesados que se alojen en establecimientos dependientes de la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Art. 3° — Deróganse los Artículos 61 a 82 inclusive del Capítulo III, "Disciplina", del Título V, "Régimen Carcelario", del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS aprobado por Decreto N° 303 del 26 de marzo de 1996 y sustitúyese el Artículo 60 de dicho Reglamento por el siguiente: "Artículo 60. — La infracción a las normas de conducta a que se refiere el Artículo 8° serán investigadas, encuadradas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS".
Art. 4° — Autorízase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, a reordenar el texto del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS modificando la correlación de artículos y adecuando los reenvíos internos de normas.
Art. 5° — El REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS y la modificación parcial introducida al REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS regirán a partir de los treinta días de publicado este DECRETO en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos V. Corach. — Elías Jassan.

ANEXO I

REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

Fundamento

ARTICULO 1° — El régimen disciplinario responderá a la necesidad de posibilitar una ordenada convivencia de los internos, sobre la base del justo equilibrio entre sus derechos y sus deberes. Por ello, el orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza, sin imponer más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentre incorporado el interno.

Prevención de la Indisciplina

ARTICULO 2° — El personal penitenciario mantendrá constantemente la atención y el cuidado necesarios para prevenir, advertir o evitar toda situación o condición que, por su naturaleza, sea susceptible de producir actos de indisciplina individual o colectiva.

A los efectos del artículo anterior, la administración penitenciaria desarrollará permanentemente con los internos acciones pedagógicas de esclarecimiento respecto del objeto y fin de las normas disciplinarias, su aplicación y sus consecuencias.

ARTICULO 3° — A fin de favorecer una adecuada convivencia la administración penitenciaria procurará introducir, cuando sea posible y bajo la indispensable supervisión, mecanismos de participación responsable de los internos.

Ambito de Aplicación

ARTICULO 4° — Este reglamento será de aplicación, en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, a condenados y procesados, alojados en sus establecimientos o durante sus traslados a otros destinos, su conducción para la realización de diligencias procesales u otras o durante sus salidas en los casos autorizados por la legislación vigente.

Principios

ARTICULO 5° — El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace.
ARTICULO 6° — En ningún caso se podrá asignar a un interno el ejercicio de potestad disciplinaria.
ARTICULO 7° — No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.
ARTICULO 8° — No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa.
ARTICULO 9° — Al ingreso del interno a un establecimiento se le informarán, bajo constancia, en forma oral y escrita las normas de conducta que deberá observar y el sistema disciplinario vigente.

Si el interno fuera analfabeto, presentara discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medios idóneos. Los mismos recaudos se adoptarán en todos los actos que hagan al ejercicio de sus derechos esenciales.

ARTICULO 10. — El interno no podrá ser sancionado administrativamente dos veces por la misma infracción.
ARTICULO 11. — En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.
ARTICULO 12. — En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.
ARTICULO 13. — Si un hecho pudiere constituir delito, sin perjuicio de que el Director lo ponga de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial competente, el interno podrá ser sancionado administrativamente conforme las disposiciones de este Reglamento.

Infracciones

ARTICULO 14. — Será considerada infracción disciplinaria el incumplimiento de las normas de conducta impuestas legal y reglamentariamente al interno en su propio beneficio, en el de terceros y para promover su reinserción social.
ARTICULO 15. — Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.
ARTICULO 16. — Son infracciones leves:
a)

No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;

b)

Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;

c)

Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;

d)

Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama o de las prendas personales;

e)

Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

f)

No realizar en la forma encomendada las prestaciones personales en las labores de limpieza o mantenimiento;

g)

Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;

h)

Formular peticiones o reclamaciones incorrectamente;

i)

No guardar la debida compostura y moderación en las acciones o palabras ante otra u otras personas;

j)

No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;

k)

Fumar en lugares u horarios no autorizados;

l)

Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;

ll) Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

m)

Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;

n)

No observar la consideración y el respeto debido a funcionarios y visitantes;

ñ) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.

ARTICULO 17. — Son infracciones medias:
a)

Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;

b)

Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;

c)

Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;

d)

Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;

e)

Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;

f)

Autoagredirse o intentarlo;

g)

Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;

h)

Negarse injustificadamente a recibir el tratamiento médico indicado o los medicamentos conforme lo prescripto o darle a éstos un destino diferente;

i)

Desalentar, interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, a las relaciones familiares y sociales;

j)

Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;

k)

Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;

l)

Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;

ll) Organizar o participar en juegos de suerte, apuestas o azar, no autorizados;

m)

Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral o escrita;

n)

Preparar o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;

ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;

o)

Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;

p)

Sacar, clandestinamente, alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias; o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

q)

Confeccionar objetos, clandestinamente, para sí o para terceros;

r)

No comunicar al personal cualquier accidente que sufra o presencie;

s)

Sabotear, interfiriendo o interrumpiendo el orden o la seguridad del establecimiento;

t)

Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;

u)

Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;

v)

Divulgar noticias, antecedentes o datos falsos para menoscabar la seguridad o el prestigio de las Instituciones;

w)

Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes;

x)

Desatender, injustificadamente, o tratar con rudeza, en el caso de la interna madre, a su hijo;

y)

Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes;

z)

Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas.

ARTICULO 18. — Son infracciones graves:
a)

Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

b)

Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

c)

Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivas, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

d)

Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e)

Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

f)

Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

g)

Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h)

Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i)

Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.